Según su legislador, la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista [Cataluña], fue una ley pionera, fruto de la participación de las organizaciones feministas y los partidos políticos y de la construcción de consensos. Todavía hoy en día puede ser considerada la ley más avanzada en materia de violencia machista en el Estado español; pero, con el paso del tiempo, el 4 de diciembre de 2018 se presentaron a la Comisión de Igualdad de las Personas del Parlamento de Cataluña unos informes de evaluación con relación a los diez años de vigencia de [aquella] Ley 5/2008, en los que se identificaban algunas carencias en su desarrollo y se proponía su modificación para hacer más amplia y garantista la protección de las mujeres víctimas de violencia machista. Como resultado, el Parlamento catalán aprobó la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que, entre otras novedades reseñadas en su preámbulo, destacó por el tratamiento de cuestiones como la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede tener el efecto de desalentar la participación política de las mujeres y restringir su capacidad de influencia en la vida pública; la regulación de las violencias institucional (acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que, por ejemplo, la omitan actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente) y digital (que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación); la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa; y –por lo que atañe a esta entrada del blog– se introdujeron modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario y las formas de violencia machista.
Entre ellas, la normativa catalana modificó la redacción del Art. 4 de la mencionada Ley 5/2008 para incluir la nueva letra g): Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista. Y, como consecuencia, también se incorporó una nueva finalidad a esta legislación autonómica (Art. 6.i): Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.
Unos días más tarde, el Parlamento de Cataluña también aprobó la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación donde se definió la discriminación de segundo orden como el maltrato ejercido contra personas o grupos de personas por el hecho de defender a personas o grupos discriminados.
Al estudiar la novedad legislativa a nivel estatal e internacional de las nociones de “violencia de segundo orden” y de “discriminación de segundo orden” de ambas leyes catalanas, el profesor Madrid Pérez concluyó su análisis afirmando que: (…) La principal aportación que introduce la noción de VSO es extender el ámbito de protección a aquellas personas que reciben represalias por confrontarse con situaciones de violencia machista y/o por dar apoyo a la víctima, aunque al hacerlo no ejerzan una función pública o no lo hagan en el marco de un procedimiento administrativo o judicial [1].
PD: como curiosidad, el 24 de marzo de 2021, más de ochenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3 y 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista; en concreto, su demanda alegó la infracción de los Arts. 81.1 y 149.1.6.ª de la Constitución Española en relación con el Art. 3 de la Ley 17/2020, por el que se modifica el Art. 4 de la Ley 5/2008, y que contiene una tipificación de los distintos tipos de violencia machista: física, psicológica, sexual, obstétrica, económica, digital, de segundo orden y vicaria. Según los demandantes, el legislador catalán configura un elenco de ilícitos penales en lo que parece una auténtica labor de tipificación jurídico-criminal. Al definir las formas de violencia machista, el legislador autonómico materializa un determinado catálogo de formas de violencia de género con pretensión aparentemente punitiva, lo que corresponde exclusivamente al ejercicio de ius puniendi del Estado.
Por su parte, la abogada de la Generalitat reiteró que la modificación operada responde al objetivo de adecuar la Ley al Convenio de Estambul y a la necesidad de incorporar las nuevas formas de violencia machista (obstétrica y vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, digital, de segundo orden y vicaria) que plantean particularidades que precisan de respuestas adecuadas y los nuevos ámbitos (digital, institucional, vida política y esfera pública y educativo) en los que dicha violencia contra las mujeres se produce.
Finalmente, en la sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024, del Tribunal Constitucional, nuestro órgano de garantías no compartió la tesis de los recurrentes: (…) Las formas de violencia machista identificadas por el legislador catalán solo tienen como finalidad permitir el reconocimiento de la condición de víctima a las mujeres que las padecen, a los efectos de hacerlas destinatarias de un conjuntos de medidas de carácter asistencial –adoptadas al amparo del Art. 153 EAC [Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)]– que buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal (SSTC 85/2018, FJ 4, y 83/2020, FJ 10). (…) En atención a lo expuesto, se han de desestimar las tachas de inconstitucionalidad alegadas respecto de los Arts. 2 y 3 de la Ley 17/2020.
NB: en 2025, el Art. 2 del Anteproyecto de Ley de Atención Integral a las Víctimas de Violencia de Género de Castilla y León, también la previó: La violencia de segundo orden, que incluye los actos de violencia física o psicológica, represalias, humillaciones y la persecución ejercidas sobre las personas que apoyan a las víctimas de violencia de género. Incluye los actos que impidan la prevención, detección, atención y recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género. Pero la legislatura concluyó, se convocaron elecciones a las Cortes el 15 de marzo de 2026 y la norma autonómica tendrá que esperar acontecimientos.
Cita: [1] MADRID PÉREZ, A. “La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad legislativa”. En: Derechos y Libertades, 2022, nº 47, Época II, p. 207.


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