lunes, 6 de enero de 2020

El tipo penal del “skimming”

En el argot policial, se conoce con esta denominación a un método de falsificación de tarjetas de crédito que consiste en incorporar la banda magnética que identifica la legitimidad e integridad de una tarjeta de crédito, a otro soporte distinto del original y que permite su utilización subrepticia para la extracción de dinero o, en su caso, para el pago del precio de objetos adquiridos en establecimiento público. Así lo describió el Tribunal Supremo español en la sentencia 4982/2014, de 19 de noviembre. A la hora de redactar esta entrada, nuestro Alto Tribunal se ha referido al “skimming”, como sistema de clonación de tarjetas, en otras dieciséis resoluciones. Veamos un significativo auto, el ATS 2819/2019, de 21 de febrero.

El magistrado describe el llamado skimming como la manipulación de los datos de las pistas de la banda magnética de la tarjeta genuina una vez ha sido copiada, alterando los datos concernientes al nombre del titular para finalmente grabarlos a una tarjeta emitida originalmente por una entidad bancaria que coincida con el nombre de la persona que va a pasar la tarjeta. A este mismo modus operandi se referían los [autos] AATS 2653/2006, 21 de diciembre y 1135/2014, 26 de junio. Este último describía esa técnica como la alteración de los datos contenidos en la banda magnética de una tarjeta, de forma que los cargos correspondientes a las operaciones con ella realizadas se produzcan en la cuenta de titularidad de persona ajena a la que en ese momento la está utilizando.

A continuación, el fundamento segundo de esa misma resolución se refiere al tipo penal al que podemos asimilar esta estafa: Desde el punto de vista de su subsunción, la reciente STS 450/2014, 27 de mayo -con cita de la STS 560/2013, 17 de junio- indica que la falsificación de una tarjeta bancaria mediante el método conocido como skimming, según el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 28 de junio de 2002, se considera como una forma de falsificación de tarjetas, en aquel tiempo castigada, por asimilación, como falsificación de moneda, de acuerdo con lo dispuesto entonces en los Arts. 386.1 y 387 del Código Penal . Este criterio ha venido a consagrarse por la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio, que en la actual redacción del Art. 399 bis apartado primero, castiga a quien "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito..."; mientras que la utilización ulterior de estas tarjetas, integra la comisión del delito de estafa, en relación de concurso medial (Art. 77.1 CP). Esta idea ya fue proclamada por la STS 366/2013, 24 de abril, cuando precisó que la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del Art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial (Art. 248 CP), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial (Art. 77.1 CP)".

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