miércoles, 1 de enero de 2020

La regulación española de la ausencia

Bajo la rúbrica “De las personas” comienza el Libro primero del Código Civil español (Real Decreto de 24 de julio de 1889) que dedica su Título VIII a regular la ausencia; entendida esta como: Situación jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio o lugar de residencia sin tenerse noticias de ella, que permite, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, la declaración judicial de ausencia y la designación de un representante legal que administre sus bienes (Diccionario del Español Jurídico).

En su redacción original de finales del siglo XIX, el legislador estableció que: Art. 181: cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el Juez, a instancias de parte legítima o del Ministerio Fiscal, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario. Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente. Art. 182: Verificado el nombramiento a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas según las circunstancias por lo que está dispuesto respecto de los tutores; y Art. 183: El cónyuge que se ausente será representado por el que se halle presente cuando no estuvieren legalmente separados. Si éste fuere menor, se le proveerá de tutor en la forma ordinaria. A falta del cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos o abuelos, por el orden que establece el artículo 220.

Aquella primera regulación fue reformada por la Ley de 8 de septiembre de 1939 modificando el Título octavo, Libro primero, del Código Civil. Su exposición de motivos justificó esta medida porque las previsiones que al promulgarse el Código civil, se estimaron suficientes para regular las actuaciones jurídicas que en orden a personas y bienes del ausente originaba su desaparición del domicilio, fueron perdiendo eficacia a medida que la facilidad de comunicaciones consiguientes a los nuevos inventos iba imponiendo ritmo cada vez más rápido a la adquisición de noticias y toda suerte de relaciones inherentes a la vida social.

Asimismo, se tuvieron en cuenta otros dos factores:
  1. Por un lado, un motivo ordinario, que desde su promulgación en 1889, el Código Civil no se había vuelto a modificar para adaptarlo a las circunstancias actuales, aunque el propio texto preceptuaba su revisión decenal; y,
  2. Por otro lado, un elemento extraordinario y notorio: en 1939, nada más concluir la Guerra Civil, las circunstancias excepcionales porque ha pasado nuestra Nación con su secuela de muertes desconocidas, crímenes reprobables y persecuciones inhumanas, originando situaciones jurídicas.inciertas que es preciso resolver urgentemente. En ese marco, la Ley de 1939 dio nueva redacción a los artículos 181 a 198 CC.


Parte de esa normativa de la postguerra continúa estando en vigor hoy en día, con la excepción hecha de los Arts. 181, 183 in fine, 184 a 187, 194.2º a 4º y 196 CC que fueron modificados por la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (que dedica los Arts 67 a 77 a la declaración de ausencia y fallecimiento; cuyas normas son aplicables a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del Código Civil relativas a la desaparición y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona).

Junto a estas tres leyes de 1889, 1939 y 2015 –cada una de un siglo– ha habido otras reformas parciales; por ejemplo, el Art. 184 CC se modificó también por la Ley de 24 de abril de 1958 y la Ley 11/1981, de 13 de mayo (téngase en cuenta que, en España, las leyes comenzaron a numerarse sistemáticamente a partir de 1959).

Pinacografía: René Magritte | Decalcomanía (1966) y Faraway looks (1927).

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