El empleo de medios de contención mecánica suele circunscribirse al ámbito médico-asistencial o, si abrimos el plano, a un contexto sanitario. Desde esa perspectiva, la contención es el uso de procedimientos preventivos, verbales, farmacológicos y/o mecánicos dirigidos a limitar los movimientos parciales o totales de un paciente, a fin de controlar su actividad física y protegerlo de las lesiones que sobre sí mismo o a otras personas pudiera infringir (Art. 5 del Protocolo de contención de pacientes elaborado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en 2018). Centrándonos en la contención mecánica, la Guía de Práctica Clínica sobre la Atención Integral a las Personas con Enfermedad de Alzheimer y otras Demencias (Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, 2011) considera que se trata de una medida terapéutica de restricción física que sólo debe ser aplicada bajo prescripción médica. Sólo debe ser utilizada si otros métodos de contención no son aplicables o han fracasado. Su objetivo es proteger al propio paciente y a otras personas, objetos o instalaciones que le rodean. No se debe producir un daño superior al que se pretende evitar.
En ese mismo sentido –lograr la protección del paciente, de otros pacientes, de la familia y/o del personal cuando han fracasado las anteriores medidas para contener la agitación– el Protocolo de Atención a Pacientes con Agitación y/o Heteroagresividad del Hospital Psiquiátrico Román Alberca (Murcia, 2011) también considera que la contención mecánica es una medida excepcional como último recurso cuando las otras estrategias han fallado.
Más allá de las medidas que contemplan estos u otros protocolos, guías y directrices, desde un punto de vista jurídico, la disposición legal que mejor ha definido este campo es una pionera reglamentación navarra. El Art. 3 del Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, reguló el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los Servicios Sociales Residenciales de la Comunidad Foral de Navarra; este precepto define dichas sujeciones físicas como la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método físico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, del que no puede liberarse con facilidad. A continuación, dispuso qué se entiende por sujeciones farmacológicas: Intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, mediante cualquier fármaco.
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Leo Plaw | Bajo control (s. XXI) |
Esta reglamentación autonómica se aprobó con el fin de regular el uso de sujeciones físicas o tratamientos farmacológicos y otras medidas relacionadas con ellas, dentro del respeto a los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra. Todo ello, basado en unos principios básicos sobre los que se han de sustentar y orientar el uso de sujeciones y barandillas, los siguientes:
- La dignidad de la persona, el respeto a su libertad, y a la promoción de su autonomía.
- La promoción en los servicios sociales de Navarra de un mayor grado de autonomía física, mental y psicosocial, en un contexto de bienestar y respeto hacia la persona usuaria.
- La garantía de una información adecuada sobre los tratamientos o medidas necesarias y
- El rechazo de cualquier daño, sufrimiento o deterioro innecesario en la aplicación de estas medidas.
Fuera de España, destaca la Patient Restraints Minimization Act adoptada por el gobierno de Ontario (Canadá) en 2001. Su Art. 1 define los “restrain”, (…) con respecto a una persona, controlarla mediante el uso mínimo de la fuerza, por los medios mecánicos o productos químicos que se consideren razonables teniendo en cuenta las condiciones físicas y mentales de la persona.
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Leo Plaw | Manos 36 y 37 (imagen superior) |
Menos conocida que la contención mecánica sanitaria es la que se contempla en la legislación penal; en concreto, el ordenamiento jurídico español la menciona tan solo en dos normas de ámbito nacional:
- El Art. 27.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, contempla, entre las medidas de seguridad, que estas podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento o en registros personales y materiales; a continuación, el Art. 28 especifica que: (…) 2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, previo intento de contención verbal y emocional, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite. 3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física. 4. La contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios. Deberá realizarse con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo.
- Y en idéntico sentido en los mismos preceptos de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
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