El 8 de enero de 1867, dos comisionados estadounidenses –el reverendo Enoch Cobb Wines (1806-1879) y el abogado Theodore William Dwight (1822–1892)– entregaron al poder legislativo del Estado de Nueva York su informe titulado The Prisons and Reformatories of the United States and Canada. Un trabajo muy detallado, con más de quinientas páginas, en el que analizaron aspectos tan diversos como los sistemas penitenciarios que se aplicaban en ambas naciones, la administración de los presidios, el estado de los edificios que albergaban los centros penitenciarios, sus reglamentos disciplinarios y las normas de higiene, su financiación, el cumplimiento de las condenas, la situación de los reformatorios juveniles o los datos que se podían extraer de las estadísticas de criminalidad; y, como era habitual en el siglo XIX, los autores recurrieron a la denominada forma de diálogo que permitía a Wines y Dwight preguntarse y dar respuesta a las principales cuestiones que se planteaban sobre el sistema penitenciario norteamericano.
Entre esos contenidos, la prevención y represión del delito fue una de las materias que más le interesó al reverendo congregacionista de Nueva Jersey; en su opinión, Wines pensaba que el Estado no debería limitarse a proteger a la sociedad de los delincuentes encerrándolos en una cárcel para que cumplieran una condena sino que, además, tendría que preocuparse por los reclusos y devolverles la esperanza y la dignidad para que, al salir de su celda, pudieran reintegrarse y no se encontraran con el mundo en contra, sin nadie que confíe en ellos, los reciba amablemente ni les dé la oportunidad de ganarse el pan con honradez. Partiendo de esa mentalidad, tres años más tarde, en octubre de 1870, tuvo la iniciativa de organizar en Ohio (EE.UU.) el congreso donde se adoptó la Declaración de Principios de Cincinnati (Declaration of Principles at Cincinnati). Allí se planteó, según la profesora barcelonesa Rosa del Olmo, lo que los reformadores consideraban “perjudicial” en esos momentos y lo que “debería hacerse” para el sistema penitenciario [1]. El gobernador de Ohio, Rutherford Birchard Hayes (1822-1893) –que esa misma década se convertiría en el decimonoveno presidente de los EE.UU. (1877-1881)– fue el encargado de dar la bienvenida a los 130 delegados de toda América que acudieron a Cincinnati [2].
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Enoch Cobb Wines |
Como resultado práctico más inmediato, ese mismo año, Wines fundó la National Prison Association (que, desde 1954, se denomina American Correctional Association); y continuó su labor en Europa poniendo en marcha el primer International Penitentiary Congress que se celebró en Londres (Gran Bretaña) el 4 de julio de 1872, con representantes de veintiséis naciones, y aún pudo llegar a convocar un II Congreso en Estocolmo (Suecia) en 1877, antes de fallecer súbitamente en Cambridge (Massachusetts).
Para el profesor argentino Alejo García Basalo, el Congreso Penitenciario celebrado en Cincinnati, estado de Ohio, en Estados Unidos (…) tuvo una influencia determinante en el campo penitenciario y penológico, tanto en el plano local como internacional. Organizado por iniciativa de Enoch Wines fue el punto de partida de los Congresos Penitenciarios Internacionales, que elevaron a nivel gubernamental el intercambio de las ideas penológicas del tratamiento del delincuente. Su Declaración de Principios, muchos de los cuales siguen aún vigentes, fueron de algún modo el antecedente de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, hoy Reglas de Mandela [3].
La Declaración de Principios de Cincinnati no fue un instrumento jurídico sino un documento privado de buenas intenciones que, de acuerdo con la filosofía de estos pioneros reformadores, marcaba las líneas que debían guiar –en su opinión– a los poderes públicos de acuerdo con treinta y siete principios reunidos en siete grandes epígrafes esenciales para la base de una política penitenciaria sólida: humanity, justice, protection, opportunity, knowledge, competence and accountability.
- Humanidad: el orden social de una sociedad democrática depende del pleno reconocimiento del valor individual y del respeto a la dignidad de todos sus miembros (reclusos, incluidos); por lo tanto las leyes como las políticas administrativas y las prácticas correccionales deben regirse por este principio;
- Justicia: las condenas que se imponen por haber cometido un delito deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, tener en cuenta el alcance de la participación y los antecedentes penales del infractor, siguiéndose procedimientos imparciales de investigación y debido proceso;
- Protección: los centros penitenciarios tienen la responsabilidad de proteger a quienes están bajo su cuidado y control; por lo tanto, se debe observar la normativa sobre atención médica, clasificación de delincuentes, nutrición, bienestar personal, vestimenta (…);
- Oportunidad: un concepto que resulta básico para que el delincuente vuelva a ser un miembro responsable de la sociedad;
- Conocimiento: se deben compartir todas las investigaciones para mejorar la efectividad de los programas y las políticas que contribuyan a la excelencia;
- Competencia: todas las personas involucradas en las instituciones penitenciarias deben ser competentes y estar comprometidas con el desempeño de sus responsabilidades de acuerdo con los estándares profesionales, las certificaciones, las políticas de la agencia y la legislación; y
- Rendición de cuentas: piedra angular del sistema penitenciario, entendida no desde el punto de vista económico del término sino en el sentido de que la administración, los funcionarios y los reclusos, todos ellos, deben ser responsables de sus actos y responder por ellos.
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Cincinnati (Ohio | EE.UU.) |
Citas: [1] DEL OLMO; R. América Latina y su criminología. Ciudad de México: Siglo XXI (4ª ed.), 1999, pp. 57 y 62. [2] ROTH, M. P. Prisons and Prison Systems: A Global Encyclopedia. Londres: greenwood Press, 2006, p. 185. [3] GARCÍA BASALO, A. “El Congreso Penitenciario de Cincinnati de 1870 su trascendencia en el plano internacional e iberoamericano”: En: Revista de Historia del Derecho, 2020, nº 60, p. 37.
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