lunes, 28 de octubre de 2024

El «Laudo Arbitral Español» y el «Tesoro de los Quimbayas»

El didáctico preámbulo del Real Decreto 682/1993, de 7 de mayo, por el que se reorganizó el Museo de América, nos explica el origen de esta institución ubicada en Madrid (España): El Museo de América fue creado por Decreto de 19 de abril de 1941 con el fin de reunir las colecciones de arqueología y etnología americanas, «punto inicial de un gran Museo», para que pudieran ser, de una manera atractiva y comprensible, conocidas, admiradas y estudiadas, no sólo por los investigadores, sino por el gran público. En los años transcurridos, han evolucionado notablemente las técnicas museográficas, han crecido las colecciones iniciales, y se ha profundizado en el conocimiento y la documentación de las culturas americanas e hispanoamericanas, lo que ha convertido al Museo en el gran centro de investigación y difusión que se proyectaba. A la vista de lo expuesto es necesario proceder a la reorganización del Museo de América, de conformidad con lo previsto en el Art. 61 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y de los Arts. 3 y 4 del Reglamento de Museos de titularidad estatal y del sistema español de museos aprobado por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril.

A continuación, el Art. 1 de su marco reglamentario de 1993 define este centro y especifica cuáles son sus funciones: 1. El Museo de América (…) es la institución museística de categoría nacional que tiene encomendada: a) La investigación y divulgación de las culturas americanas, y de la española en dicho continente, a través de los testimonios materiales de las mismas que constituyen sus fondos museísticos. b) La documentación y difusión de los estudios y expediciones llevados a cabo por los españoles durante varios siglos en el continente americano, gracias a los cuales se conoció en Europa la existencia y característica de aquellas culturas. 2. Son funciones del Museo de América: a) La conservación, catalogación y exhibición ordenada de los bienes a él asignados como colección estable del mismo. b) La investigación dentro de su especialidad y en torno a sus colecciones. c) La organización periódica de exposiciones relacionadas con sus especialidades. d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos y temas con ellos relacionados. e) El desarrollo de una actividad divulgativa y didáctica respecto a sus contenidos y temática. f) Cooperar y favorecer las relaciones con otros museos e instituciones de su mismo ámbito temático, tanto a nivel nacional como internacional.

Por último -en relación con el contenido de esta entrada del blog- conviene mencionar su Art. 2, donde se dispone que: La colección del Museo de América está constituida por aquellos Bienes del Patrimonio Histórico Español pertenecientes a la Administración del Estado y que en la actualidad están asignados a este Museo como fondos museísticos estables, así como por los que se incorporen en el futuro.

En ese contexto, el propio Museo reconoce en su web (*) que: El tesoro de los Quimbayas [que la Academia Colombiana de Historia prefiere denominar «Conjunto Filandia», nombre original del hallazgo] es uno de los conjuntos emblemáticos del Museo de América; está compuesto por piezas de gran importancia por su valor histórico, artístico, técnico y cultural.

En su libro La gran aventura de la diplomacia española, el escritor y diplomático Luis Francisco Martínez Montes narra la singular historia por la que el «Tesoro de los Quimbayas» acabó formando parte de la colección del Museo de América: (…) El 15 de abril de 1883 nacía en nuestro país una nueva publicación cuyo título era el de Archivo diplomático-político de España. Se definía como una revista internacional, política, literaria y de intereses materiales y estaba dirigida por el antiguo cónsul Manuel Quintana y Brodett. En su número de 24 de marzo de 1891 aparecía en sus páginas el texto del llamado Laudo Arbitral Español, emitido el día 16 de ese mismo mes y año. Por el mismo, se resolvía la controversia fronteriza entre Colombia y Venezuela, que ambas repúblicas habían sometido al arbitraje de la entonces reina regente de España, María Cristina de Habsburgo. Las partes habían aceptado que el laudo, fuera cual fuere su resultado, sería definitivo, lo que venía a demostrar la confianza que España había conseguido concitar en ambos países tras un pasado inmediato marcado por los reconocimientos tardíos de las repúblicas emancipadas.

El período de desencuentros diplomáticos quedaba atrás y se abría una nueva fase de reencuentro entre España y América. En esencia, el laudo vino a dar la razón a Colombia, lo que motivó que el entonces presidente de aquel país, Carlos Holguín, decidiera en agradecimiento regalar a España el llamado Tesoro de los Quimbayas, una fabulosa colección de arte precolombino que data de los siglos V-VI d.C. Descubierto en 1890, el Tesoro fue expuesto en la Exposición Histórico Americana que se celebró en 1892, con motivo del IV centenario del descubrimiento del Nuevo Mundo. Terminada la efeméride y confirmada la donación por el gobierno colombiano, la reina regente lo entregó al Museo Arqueológico Nacional y hoy está expuesto en el Museo de América de Madrid, donde se conserva tanto el registro y descripción de las piezas, como las fotografías originales que sirvieron para documentar la entrega [1].

Vamos a desarrollar alguno de los aspectos jurídicos que menciona Martínez Montes. El 14 de septiembre de 1881 se firmó en Caracas (Venezuela) el Tratado sobre Arbitramento «juris», entre los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela. Su Art. 1 dispuso que: Dichas Altas Partes Contratantes someten al juicio y sentencia del Gobierno de Su Magestad el Rey de España, en calidad de árbitro, Juez de derecho, los puntos de diferencia en la expresada cuestión de límites, a fin de obtener un fallo definitivo é inapelable, según el cual todo el territorio que pertenecía á la jurisdicción de la antigua Capitanía General de Caracas, por actos regios del antiguo soberano, hasta 1810, quede siendo territorio jurisdiccional de la República de Venezuela, y todo lo que por actos semejantes, y en esa fecha, perteneció á la jurisdicción del Virreinato de Santa Fe, quede siendo territorio de la actual República llamada Estados Unidos de Colombia.

Como el árbitro de derecho, Alfonso XII, falleció antes de resolver aquel litigio, las autoridades de Bogotá y Caracas suscribieron el denominado Acta-Declaración de París de 15 de febrero de 1886, en el que volvieron a mostrar su voluntad de acatar la jurisdicción que aquel Tratado confirió al Gobierno del Rey de España (recordemos que, en ese momento histórico, nuestra forma de gobierno era una monarquía constitucional, no parlamentaria como la actual; es decir, entonces el rey reinaba y también gobernaba).

El laudo arbitral de la reina regente María Cristina -puesto que su hijo, el futuro Alfonso XIII, aún era menor de edad- se dictó el 16 de marzo de 1891 para fijar la línea de frontera en litigio entre Venezuela y Colombia. Finalmente, ambas naciones sudamericanas firmaron una nueva Convención, en Bogotá (Colombia), el 3 de noviembre de 1916 para resolver sus diferencias, sin demora. Entre ambas fechas, como señalamos anteriormente, el presidente colombiano, Carlos Holguín, decidió en agradecimiento regalar a España el «Tesoro de los Quimbayas».

Sobre la controversia jurídica suscitada por la reclamación de Colombia -que solicita al Gobierno de España la repatriación del patrimonio cultural integrado por las 122 piezas, de valor incalculable, de la colección Quimbaya- el asunto acabó en los tribunales de aquel país a raíz de una providencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá desestimó los argumentos de una acción popular que reclamó el Tesoro pero amparó los derechos colectivos a la moralidad pública y la defensa del patrimonio público por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recurrieron aquella resolución judicial en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, el 17 de febrero de 2011, revocó en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado. Finalmente, el litigio terminó llegando hasta la Corte Constitucional que -en la sentencia SU649-17, de 19 de octubre de 2017- falló lo siguiente: (…) la Corte considera que el acto de entrega de la Colección Quimbaya, por parte de un jefe de Estado al Reino de España, además de examinarse a la luz de la normatividad constitucional actualmente vigente, no debe analizarse de conformidad con las normas internacionales vigentes para 1893 (principio de contemporaneidad), sino a la luz de las actuales (doctrina del derecho inter-temporal), es decir, en los términos del Convenio de la UNESCO de 1970 y el corpus iuris de la protección internacional de los pueblos indígenas. Por todo, los magistrados del órgano de garantías colombiano, en consecuencia, ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Cultura que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su culminación, bajo la dirección del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en el ámbito de su discrecionalidad y competencias constitucionales, conforme al cronograma que para el efecto establezcan, lleven a cabo todas las gestiones diplomáticas, administrativas, jurídicas y económicas, necesarias ante el Estado español, con la finalidad de lograr la repatriación del patrimonio cultural conformado por ciento veintidós piezas (122) de la Colección Quimbaya, catalogadas por el Museo de América de Madrid como “136 números de inventario”, que actualmente se encuentran ubicadas en dicho museo o donde se hallen en el momento de su restitución.

Al respecto, el historiador Armando Martínez Garnica y el arqueólogo Roberto Lleras Pérez -presidente y director de publicaciones de la Academia Colombiana de Historia (ACH), respectivamente- publicaron unas interesantes conclusiones a finales de 2023: (…) Aun cuando la Colección Quimbaya se entregó en donación a la reina María Cristina en 1893, sólo fue hasta ochenta y dos años después, por parte de Belisario Betancur cuando era embajador de Colombia en España (1975-1978), que se iniciaron los primeros trámites de reclamación encaminados a obtener la repatriación de este conjunto. Desde entonces, estas [sic] intentos han sido reiterativos, aunque claramente infructuosos, ya que el Museo de América de Madrid y el Estado español se han negado tajantemente a considerar cualquier tipo de devolución, sea total o parcial. La donación se entregó a la reina María Cristina como un presente diplomático y ella la recibió, en su condición de jefe de Estado, como un obsequio, no como un pago por el trabajo de arbitraje fronterizo que había realizado una Comisión.

(…) Desde entonces, en España se considera que la Colección Quimbaya constituye parte del patrimonio nacional. Con este carácter se la ha exhibido en las exposiciones de Sevilla de 1929 y 1994, y se mantiene hoy en el Museo de América como atracción central. Frente a las reclamaciones colombianas, la contraparte española ha dejado en claro que el regalo “fue recibido de buena fe”, es decir, que si el Gobierno colombiano omitió los trámites y procedimientos necesarios para legalizar el obsequio dichas fallas no son imputables al Estado español. Se ha hecho énfasis también en que la donación de la colección no fue producto de un acto de expolio o saqueo, ni tampoco de una negociación fraudulenta que involucrara actos ilícitos. Asimismo, afirman que: No es posible hablar seriamente de “descendientes del pueblo quimbaya”, porque tal condición social no se ha probado. Este es otro argumento jurídico que no tiene posibilidades de prosperar en el ámbito internacional. Por todo ello, no dudan en calificar como despropósito pedir al Gobierno de España la devolución del Tesoro Quimbaya [2].

Citas: [1] MARTÍNEZ MONTES, L. F. La gran aventura de la diplomacia española. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, 2019, pp. 390 y 391. [2] MARTÍNEZ GARNICA, A. & LLERAS PÉREZ, R. “La Colección Filandia y la postura de la Academia Colombiana de Historia”. En: Boletín de Historia y Antigüedades, 2023, nº 887, pp. 112 a 117.

PD: para contextualizar el conflicto territorial de Venezuela y Colombia que originó el laudo español, no debemos olvidar que, en la primera mitad del siglo XIX, ambas naciones habían formado parte de un Estado mayor, la «Gran Colombia» –como se refieren a él los historiógrafos para diferenciarlo del actual Estado colombiano porque, en aquel momento, se hablaba simplemente de la República de Colombia– integrado por los actuales límites de Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y la Región del Esequibo, en la República Cooperativa de Guyana. A partir de 1830, la paulatina separación de algunos departamentos grancolombianos para configurar nuevas repúblicas fue lo que suscitó la existencia de litigios fronterizos entre ellas.

viernes, 25 de octubre de 2024

Sedes de poder (XV): la «Puerta de todas las Naciones» de Persépolis

Según el arqueólogo francés Lucianne Laroche, la Corte del Imperio Persa Aqueménida contó con tres capitales: Pasargada, donde tuvo lugar la coronación de todos los soberanos; Susa, la mejor situada desde el punto de vista geográfico, que fue la capital política y administrativa; y Persépolis [1]. Sobre esta última, el historiador español Manel García Sánchez señala que: A 1100 metros de altitud, sobre una terraza artificial a los pies del monte Kôh-e Rahmât, la Montaña de la Misericordia, Darío I ordenó hacia el 515 a. C. la construcción de una nueva capital imperial. Visible en toda su grandeza desde la lejanía, los visitantes de Persépolis se estremecerían ante el esplendor de una construcción que en su imaginario mítico-religioso era inexplicable sin la gracia del más grande de los dioses, Ahura Mazda. No obstante, la majestuosidad persepolitana puede confundir sobre la funcionalidad político-administrativa de la nueva capital y es todavía un lugar común en cierta historiografía el considerar Persépolis como una ciudad ritual, erigida para la celebración zoroástrica del festival del Año Nuevo iranio o Now Ruz en el equinoccio de primavera, idea deudora de los primeros viajeros europeos que visitaron las ruinas persepolitanas (…). En ausencia de otras fuentes documentales, la iconografía de la capital aqueménida ha sido utilizada para confirmar dicha hipótesis, y el silencio sobre la ciudad de las fuentes clásicas hasta época muy tardía, de los libros bíblicos o de algunas de las fuentes del próximo oriente antiguo no ha hecho más que alimentar la creencia de que Persépolis fue concebida como un punto de contacto entre el mundo celestial y el terrenal, el lugar en donde los dioses renovaban anualmente la gracia concedida a los monarcas persas y la vida renovada y el orden triunfaban sobre la muerte y el caos [2].


La ruda Pasargada, que conservaba piadosamente los restos de Ciro, continuó siendo siempre la ciudad santa donde acudían á coronarse sus sucesores; pero la austeridad de su paisaje no convenía para la capital de un imperio, y Darío trasladó su residencia más al Norte, levantando otros edificios reales en una nueva capital donde pudieran instalarse los complicados servicios de la corte. De aquí el origen de Persépolis, en la que Darío no construyó más que dos ó tres edificios; pero sus descendientes se encargaron de enriquecerla con tal fastuosidad que hubo de quedar como proverbial entre los antiguos. Alejandro, por ejemplo, después de haber recorrido triunfalmente toda el Asia, quiso habitar esta terraza de Persépolis, que por tanto tiempo había sido la residencia del señor del mundo. (…) Es curioso observar que faltan en Persépolis murallas y restos de fortificación; los edificios están casi abiertos; hay que convenir en que el gran rey debía sentirse muy seguro en la capital de su imperio [3].


A diferencia de Pasargada, la espectacular Persépolis, obra especialmente de Darío y de Jerjes, está adosada a la montaña y los edificios se hallan agrupados sobre una elevada terraza a la que se accede por una amplia escalinata con doble rampa de escalones y rellanos intermedios. Una vez subidos los escalones, nos encontramos en frente de la «Puerta de las Naciones», construida por Jerjes: una sala cuadrada de más de veinticinco metros de lado, con el techo sostenido por cuatro columnas de piedra. Esta sala tiene tres puertas: la primera o sea la que se atraviesa hacia el Oeste, adornada con todos guardianes; las otras dos conducen respectivamente, la del Este, adornada con toros de cabeza humana [lamassu], hacia el salón de las cien columnas, la del Sur, que da a un patio, hacia la zona del Apadana -sala de audiencias de Darío y de Jerjes- de los palacios residenciales (…) [1].

Aquella «Puerta de las Naciones» eran unos ricos propileos ó entradas monumentales con dos leones alados, elementos tradicionales de la decoración asiría, que Persia no hizo mas que copiar, dándoles el mismo empleo de guardianes de sus fachadas [3]; flanqueada por bestiarios colosales y míticos, los toros androcéfalos, simbolizaría el carácter espiritual del lugar, así como el poder del imperio, a los que podríamos sumar el dragón como símbolo del caos o del mal, las esfinges (…) y otras bestias mitológicas (…) y que podrían tener un significado cósmico: la lucha entre el bien y el mal, el triunfo del orden frente al caos. Es más que probable que toda esa iconografía esconda no pocos de esos significados, pero ello no confiere la exclusividad al carácter ritual en detrimento del significado ideológico-político que pueda haber en el combate entre el héroe real y los bestiarios, y sin olvidar tampoco que el orden y el desorden se expresan en antiguo persa en las inscripciones reales aqueménidas de manera explícita: el triunfo de la verdad (arta) y la ley (data) contra la mentira (drauga) [2].

La puerta fue ordenada construir por el rey Jerjes I para entrar a su Salón del Trono; por ella accedían las delegaciones venidas de todas las satrapías del imperio [2], pasando por delante de los lammasus donde el monarca ordenó cincelar la siguiente inscripción en tres idiomas (acadio, elamita y persa antiguo): «(…) Yo soy Jerjes, el gran rey, rey de reyes, el rey de los pueblos con numerosos orígenes, el rey de esta gran tierra, hijo de Darío, el rey, el aqueménida. El rey Jerjes declara: «Gracias a Ahura Mazda, he edificado esta Puerta de todas las Naciones; hay muchas cosas hermosas que han sido hechas en Persia, que yo he hecho y que mi padre ha hecho. Todo lo que ha sido hecho más allá, que parece bueno, todo eso lo hemos hecho gracias a Ahura Mazda. El rey Jerjes declara: «Que Ahura Mazda me proteja, así como a mi reino, y lo que yo he hecho, y lo que mi padre ha hecho, que Ahura Mazda lo proteja también» [1].

Citas: [1] LAROCHE, L. De los sumerios a los sasánidas. Valencia: Mas Ivars, 1971, pp. 101 a 105. [2] GARCÍA SÁNCHEZ, M. “Persépolis, ¿arquitectura celestial o terrenal?”. En: Historiae, 2008, nº 5, pp. 11, 12 y 16. [3] PIJOAN, J. et al. Historia del arte. Tomo I. Barcelona: Salvat, 1970, p. 217.


Recreación del exterior e interior de la Puerta
realizadas por Meysam Keshavarz

miércoles, 23 de octubre de 2024

La ley que regula el «umuganda» [Ruanda]

“Esa vida individualista -como la que tenéis en Europa- aquí no la tenemos” -le dijo su intérprete ruandés a un viajero británico-. Una manifestación de este rasgo comunal es Umuganda. Desde la época colonial, los ciudadanos realizan servicios comunitarios obligatorios el último sábado de cada mes. Durante esas mañanas, las carreteras quedan vacías, el transporte público se paraliza. Si la casa de un vecino, por decir algo, ha quedado dañada por un corrimiento de tierras, una cuadrilla se organiza para arreglarla. Se espera que los doctores -o cualquiera con habilidad especial- ofrezca sus servicios gratis durante los días de Umuganda. Todo el mundo, con una edad comprendida entre los 18 y los 65, está obligado a contribuir (…). Así que cuando (…) les dio instrucciones de trabajar juntos para mejorar como grupo, ese era un mensaje que en realidad ya llevaban en su ADN desde el comienzo mismo de sus vidas [1]. (…) En muchos sentidos, el umuganda era clásicamente ruandés: trabajo muy organizado que se espera que todos realicen. En Ruanda, los proyectos públicos funcionan en parte porque el país es muy pequeño y organizado. Cuando el gobierno quiere aplicar un plan, sólo tiene que pasárselo a los 14 gobernadores del país, que lo comunican a los burgomaestres o alcaldes locales. Para el umuganda, a una comunidad se le puede decir una semana que escarde un terreno y otra que plante árboles, todo bajo la supervisión de una autoridad local [2]. Dichas autoridades coordinan los trabajos, que consisten con frecuencia en limpiar las calles, pero pueden incluir la construcción de puentes, el asfaltado de caminos, el desbrozamiento de malas hierbas o cualquier otro propósito que sirva para mejorar la vida de los ruandeses. La umuganda se cumple escrupulosamente. Todos los ruandeses están orgullosos de ello: te hablan del proyecto y presumen de lo bonito que está el país [3]. De ahí, por ejemplo, la limpieza de Kigali, su capital, en contraste con otras urbes africanas.


Este servicio comunitario tan típico de la «Tierra de las mil colinas» se reguló en la Law establishing Community Works in Rwanda (Ley 53/2007, de 17 de noviembre), promulgada por el presidente Paul Kagame tras haber sido aprobada tanto por el Senado, en su sesión del 2 de agosto de 2007; como por la Cámara de Diputados, cuatro días más tarde.


El Art. 1 establece que los trabajos comunitarios del umuganda –voz que significa “reunión con un mismo propósito” en su idioma local, el kiñaruanda– se llevarán a cabo una vez al mes (aunque, si fuera necesario, la comunidad puede decidir que se realicen en más ocasiones) por parte de los ruandeses de al menos 18 años de edad y que no tenga más de 65, con capacidad para trabajar (Art. 3). Todos ellos tienen la obligación de realizar un trabajo comunitario que se define como la suma del esfuerzo de muchas personas para realizar una actividad de interés público general (Art. 2). Asimismo, este precepto señala que esas labores también tendrán como objetivo promover actividades de desarrollo en el marco del apoyo al presupuesto nacional y brindar una oportunidad para la convivencia entre las personas.


La norma del país de los Tribunales Gacaca especifica que el umuganda se realizará el último sábado de cada mes a partir de las 8:00 horas; al menos en un período de tres horas (aunque se pueden acordar otros horarios en función de la situación). El Art. 5 prohíbe recibir algún tipo de compensación, en dinero o especie; y el 6 contempla que cada ciudadano aporte su propio material (salvo que el comité supervisor deba facilitarles herramientas más adecuadas). Tras regular los informes de evaluación, la Ley -que entró en vigor el 15 de enero de 2008- también prevé el régimen de sanciones (Art. 15) para quienes no participen en el umuganda, sin motivos justificados, pudiendo llegar a imponerles una multa de, como máximo, cinco mil francos ruandeses (5.000 Rwf) -poco más de 3 euros, al cambio- con cuyo importe se costearán nuevas obras.

Citas: [1] LEWIS, T. La tierra de las segundas oportunidades: el imposible ascenso del equipo ciclista de Ruanda. Bilbao: Libros de Ruta, 2015. [2] NOVOGRATZ, J. El suéter azul. Acortando distancias entre ricos y pobres. Barcelona: Amat Editorial, 2019. [3] IMEDIO, F. M. Un polizón en el tren del desierto. Una historia de aventuras, desventuras y reflexiones en Mauritania y otros países del África subsahariana. Sevilla: Caligrama Editorial, 2024.

lunes, 21 de octubre de 2024

La teoría de la subcultura criminal de Albert K. Cohen

Cuando hablamos sobre la normalidad del delito -teoría formulada a finales del siglo XIX por el sociólogo francés Émile Durkheim- ya tuvimos ocasión de señalar que las explicaciones sociológicas del fenómeno criminal se encuadran en el marco más genérico de los modelos teóricos explicativos del crimen (es decir, las tesis elaboradas por la doctrina para intentar comprender por qué razón delinque el ser humano). La Sociología se interesó desde su nacimiento por el fenómeno criminal, pues este es uno de los fenómenos sociales más notables. Y la Sociología Criminal ha sido una de las ramas más fructíferas de la Sociología General. Ahora, la Sociología Criminológica estudia los problemas criminales y trata de dar explicaciones más completas a la conducta antisocial, encontrándose temas que son verdaderos modelos o hipótesis de investigación, como las subculturas criminales, los conflictos culturales, la oportunidad de delinquir, el etiquetamiento, la marginalización, etc. [1]. En esa misma línea que el profesor mexicano, Rodríguez Manzanera, también se manifiesta el español García-Pablos de Molina al describir los diversos planteamientos que conviven dentro de la Sociología Criminal como un conjunto relativamente homogéneo de construcciones doctrinales que contemplan el crimen (“conducta desviada”) como fenómeno social, normal y funcional, cuya génesis y etiología guarda estrecha relación con la estructura y grado de desarrollo del propio sistema social [2]. En ese contexto es donde encontramos las teorías subculturales que intentaron explicar la conducta desviada de ciertas minorías, concretamente la criminalidad de jóvenes y adolescentes de las clases bajas, organizadas en bandas (…) adquiriendo carta de naturaleza con la famosa obra de Cohen “Delinquent Boys” [2].


Por alusiones, el profesor estadounidense Albert Kircidel Cohen [Albert K. Cohen] nació en Boston (Massachusetts), el 15 de junio de 1918. Estudió Sociología en la Universidad de Indiana con los profesores Edwin H. Sutherland (1883-1950) -el autor que acuñó la teoría de los delitos de guante blanco- y Robert K. Merton (1910-2003) -conocido por su propuesta de la anomia con la que explica el delito como resultado de una desproporción entre las metas sociales y los medios para alcanzarlas [3]- completó su formación en esta disciplina doctorándose, en 1951, en la Universidad de Harvard. Regresó a dar clases a Indiana y, finalmente, hasta su jubilación, impartió Sociología en la Universidad de Connecticut. El bostoniano falleció en la pequeña localidad de Chelsea, a pocos kilómetros de su ciudad natal, el 25 de noviembre de 2014. Su principal obra fue el ensayo Delinquent Boys: The Culture of the Gang [Nueva York: Free Press (1955)] donde expuso una nueva teoría de la subcultura criminal sosteniendo que como los niños y jóvenes de los estratos desfavorecidos no podían ajustar su conducta a la cultura de clase media que se les enseñaba en las escuelas, reaccionaban rechazándola e invirtiendo esos valores. Cabe observar que esta tesis negaba toda creatividad valorativa a las clases más desfavorecidas, pues se limitaba a invertir los valores de la clase media [3].

El mismo año de su publicación, el profesor Frank E. Hartung de la Universidad de Wisconsin reseñó la obra en la American Sociological Review, resumiendo así los elementos más importantes de sus cinco capítulos: en el primero, contrasta la teoría psicoanalítica con el análisis sociológico, afirmando que según aquélla, el ser humano viene al mundo como un criminal. y que la única diferencia entre el criminal y las personas normales es que éstas controlan parcialmente sus impulsos criminales; el segundo -tras criticar que la teoría de la anomia formulada por Merton era empíricamente incapaz de explicar la delincuencia- defendió que el mejor punto de vista para estudiar la subcultura criminal era la Sociología; el tercero desarrolla un análisis psicosocial aplicable a todas las subculturas en general, analizando los procesos mediante los cuales surgen y se mantienen; el cuarto enumera las diferencias de personalidad de los jóvenes en función de la clase social a la que pertenezcan; y el quinto muestra qué ofrece la subcultura criminal a los jóvenes delincuentes de clase baja [4].

John George Brown | The card trick (ca. 1880)

Al año siguiente, el profesor Wilfrid C. Bailey destacó de la obra de Cohen su análisis del patrón característico del comportamiento de las pandillas de jóvenes delincuentes: una reacción colectiva a la insatisfacción que experimentan al no poder adaptarse a las normas imperantes de la clase media, lo que les genera una frustración y, como reacción, repudian de forma explícita y total los estándares de la clase media. Además, este tipo de comportamiento les otorga cierto estatus y respetabilidad ante los ojos de otros delincuentes [5]; es decir, puesto que la estructura social impide al joven de las clases bajas el acceso al bienestar por vías legales, experimenta un conflicto «cultural» o estado de frustración que determina la integración del mismo en una subcultura separada de la sociedad o cultura oficial y que posee un sistema de valores directamente enfrentados a los de aquélla; una subcultura «no utilitaria, maliciosa y negativa» que toma sus normas de la sociedad convencional para darles inmediatamente la vuelta. Dicha actitud «ambivalente» o «polaridad negativa» que caracteriza a las subculturas explica que para éstas sea correcto un comportamiento sólo por el hecho de que lo prohíba la cultura oficial [2].

Sin embargo, no todo fueron alabanzas. Estas teorías subculturales recibieron una respuesta crítica por parte de dos sociólogos –Gresham Sykes [1922-2010] y David Matza [1930-2018]– que en 1957 publicaron un artículo en la revista americana de sociología, que marca un hito muy importante en la criminología contemporánea: «Técnicas de neutralización: una teoría de la delincuencia». (…). La tesis central de Sykes y Matza es que los jóvenes delincuentes no niegan ni invierten los valores dominantes, sino aprenden a neutralizarlos. Sería el efecto de recibir un exceso de definiciones que amplían de modo inadmisible las causas de justificación y exculpación. No se trata de que racionalizan actos perversos, porque la racionalización es posterior al hecho, tiene lugar cuando me mando una macana y después trato de justificarme. No, las técnicas de neutralización son anteriores al acto, es algo que se aprende antes y permite realizarlo en la convicción de que está justificado o no es culpable [3].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 69. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 715, 716, 743, 746 y 747. [3] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 139, 140 y 143. [4] HARTUNG, F. E. “Delinquent Boys: The Culture of the Gang. by Albert K. Cohen”. En: American Sociological Review, 1955, vol. 20, nº 6, pp. 751-752. [5] BAILEY, W. C. “Delinquent Boys: The Culture of the Gang by Albert K. Cohen”. En: American Anthropologist, 1956, vol. 58, nº 1, p. 215.

viernes, 18 de octubre de 2024

Decálogo sobre las relaciones consulares

1. Introducción: el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define las relaciones consulares como la institución secular mantenida entre dos Estados, sobre la base del consentimiento recíproco, con la finalidad de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía, asistir a los nacionales de este y desempeñar distintas funciones administrativas. Su desempeño no entraña el reconocimiento del Estado ni del Gobierno en cuyo territorio se actúa. Su regulación jurídica fue codificada en la Convención de Viena de 24 de abril de 1963, en vigor desde el 19 de marzo de 1967. A lo largo del presente decálogo iremos desarrollando algunos de esos aspectos; pero, para comenzar, nos centraremos en ese carácter secular (es decir, que esta institución existe desde hace siglos).

2. Secularidad: precisamente, la doctrina suele destacar la antigüedad de las relaciones consulares en comparación con las diplomáticas; veamos la opinión de tres expertos que mencionaremos en otros puntos: 1) En 1957, Jaroslav Zourek [1] (profesor checo de la Universidad de Praga y Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para la codificación de este tema) señaló en su célebre informe que: La institución de los consulados es mucho más antigua que la de las misiones diplomáticas permanentes. Nació de la necesidades del comercio internacional y las relaciones comerciales constituyeron su base económica. (…) El comercio impulsó a los comerciantes de entonces hacia países extranjeros, a menudo muy lejanos, y muy distintos por sus costumbres y sus leyes. Esto explica la preocupación de los comerciantes de someter sus litigios a jueces de su elección, que dictaran sentencia según sus respectivas leyes nacionales [es decir, la ley estatal correspondiente a la nacionalidad de una persona física o jurídica (DPEJ)]. 2) Con un criterio similar, el embajador español José Antonio de Yturriaga Barberán -recopilando la opinión de autores clásicos en este ámbito como por ejemplo, el profesor Eduardo Vilariño- señaló al respecto que: La institución consular es anterior en el tiempo a la diplomacia permanente y es, por tanto, la primera institución estable de Estado en el exterior. Vinculada en un principio a las necesidades del comercio internacional y a la protección de los comerciantes en el extranjero, las funciones que hoy día llevan a cabo las Misiones Consulares son producto de un desarrollo histórico largo y complejo, que explica el carácter un tanto heterogéneo e intrincado de las mismas [2]. 3) Y, por último, el diplomático mexicano Juan Manuel Gómez Robledo aportó algunos otros datos a esa noción de su origen secular: Gran parte de la historia de la función consular está relacionada con el desarrollo del comercio internacional y los intereses económicos de los Estados. Si bien los orígenes de la institución consular se remontan a la antigua Grecia, la figura del cónsul surgió por primera vez en el siglo XII y evolucionó hasta convertirse en la estructura más compleja que conocemos actualmente. Además, los primeros códigos sobre funciones consulares se elaboraron en el mismo período, principalmente en forma de compilaciones de derecho marítimo [3]. Las veremos más adelante.

3. Ejemplos clásicos de Grecia y Roma: en otra entrada ya tuvimos ocasión de referirnos a la institución griega de la proxenia como los primeros cónsules del mundo y, en aquel momento, mencionamos que ya los pioneros proxenoi [cónsules] defendieron los intereses de los comerciantes griegos asentados en la ciudad egipcia de Náucratis, en el Delta del Nilo, durante el reinado del faraón Amasis (siglo VI a. C.). Según Herodoto los egipcios permitieron a los griegos establecidos en Naucratis seis siglos antes de nuestra era que designaran un magistrado llamado también prostates encargado de aplicarles las leves de su patria. En la misma época existieron en algunos pueblos de la India jueces especiales para extranjeros. (…) Entre los romanos, la institución del patronato tuvo cierta semejanza con la de la proxenie griega, pero fué, sobre todo, la creación, el año 242 antes de J. C, del pretor peregrino, praetor peregrinus, magistrado encargado de juzgar los litigios entre extranjeros (peregrinos), o entre extranjeros y ciudadanos romanos, la que respondió a la necesidad de aplicar la justicia a los comerciantes extranjeros según unos principios jurídicos menos formalistas que los del derecho civil romano, y por consiguiente mucho más adaptados a las necesidades del comercio que el derecho romano antiguo; es decir que los extranjeros eran juzgados según las normas del jus gentium, que comprendía a la vez las normas nacidas de las relaciones comerciales internacionales y otras normas tomadas del derecho de las naciones extranjeras [1].

4. Ejemplos de la Edad Media: tras la caída del Imperio Romano, según Vilariño: (…) aun aceptando el valor de los precedentes de la Antigüedad, es de la Edad Media de donde proceden, sin solución de continuidad, los consulados actuales, bien bajo este nombre u otros diversos, pero con las características principales de la institución. La aparición paulatina de estas nuevas figuras institucionales se debe, por una parte, a que, como consecuencia de las grandes invasiones y migraciones de pueblos que tienen lugar en Europa tras la caída del Imperio Romano, surgen asentamientos de poblaciones en partes determinadas de un territorio en el que van a vivir, cada una de ellas, según sus propias leyes, siguiendo el principio de la personalidad del derecho que rige en los pueblos germánicos; por otra parte, al desarrollo del comercio que, después de su decadencia, precisamente a causa de esas invasiones y migraciones, adquiere un importante auge en el litoral del Mediterráneo en la época próxima a las Cruzadas y que estas mismas impulsarán en Levante [4]. De ahí que Yturriaga nos recuerde que: la institución consular surgió en el Mar Mediterráneo oriental en el alborear de la Baja Edad Media. Sus primeros indicios se remontan al siglo X y están relacionados con el gran desarrollo de la navegación y del comercio marítimo [2]. En concreto, (…) atraídos por este comercio internacional, muchos extranjeros se establecieron en Constantinopla [actual Estambul (Turquía)] y en las otras ciudades del Imperio bizantino. Los comerciantes procedentes de la misma ciudad o del mismo país residían en el mismo barrio, organizaban allí una comunidad autónoma (cofradías, colonias), construían sus almacenes, sus oficinas administrativas y sus iglesias y continuaban rigiéndose por su ley nacional. Entre las ciudades italianas, Venecia y Amalfi primero, Génova y Pisa más tarde, fundaron colonias florecientes en Constantinopla. (…) Estas comunidades, fundándose en el principio del carácter personal de las leyes, generalmente admitido en la época del feudalismo, no tardaron en conseguir el reconocimiento de una cierta autonomía y, en particular, del derecho de nombrar magistrados especiales que empezaron a llamarse «cónsules» a partir del siglo XII [1]. Las costumbres y los usos que aquellos cónsules aplicaban al actuar como jueces se empezaron a recopilar en disposiciones tan conocidas como, por ejemplo, las Tablas de Amalfi, los Roles de Olerón, las Leyes de Visby, el Código de la Liga Hanseática o el elocuente Libro del Consulado del Mar.

5. Su involución en la Edad Moderna: cuando Maquiavelo sentó las bases de los elementos que debía tener un Estado, el poder de los soberanos se consolidó sobre el que tenían los señores feudales, las ciudades se desarrollaron frente al mundo rural y el comercio internacional alcanzó una etapa de expansión desconocida hasta ese momento a raíz de los grandes descubrimientos llevados a cabo por las metrópolis europeas; todos esos elementos confluyeron para que se dieran las condiciones idóneas que favorecieron la institución consular. En el siglo XVI, (…) los tratados internacionales representaban una garantía dudosa y las misiones diplomáticas eran relativamente poco frecuentes y, en general, de corta duración. En tales condiciones, sólo los cónsules se hallaban en situación de asegurar una protección, por pequeña que fuera, al comercio internacional. Pero para ello habían de tener una autoridad suficiente, lo que creó la necesidad de transformar al cónsul-juez en un verdadero funcionario público. El Estado se arrogó el derecho de enviar los cónsules, que dejaron de ser representantes de los mercaderes y se convirtieron en representantes oficiales del Estado. Se le asignaron también ciertas funciones diplomáticas y con ellas los privilegios e inmunidades correspondientes [1]. Sin embargo, a partir del s. XVII, aquellos mismos Estados fueron consolidando su soberanía e independencia y, por ejemplo, el ejercicio de la jurisdicción civil y penal por los cónsules se hizo incompatible con el poder soberano del Estado territorial. En toda Europa el poder de los cónsules pasó a manos del Estado [1] y comenzaron a ver reducidas sus atribuciones a las materias relativas al comercio, la industria y la navegación al mismo tiempo que se incrementaba la competencia de las misiones diplomáticas que ya se establecían con carácter de permanencia.

6. Las primeras reglamentaciones: en los siglos XVI y XVII, con el establecimiento de las misiones diplomáticas en Europa y su ulterior proliferación, se produjo un cambio considerable en las facultades consulares, que culminó en la publicación de la primera colección de disposiciones consulares (Ordonnance de la Marine, Colbert, 1681) [3]. Gómez Robledo se refiere a la Ordonnance de la marine relative à la police des ports, côtes et rivages de la merOrdenanza de Colbert» de 31 de julio de 1681, por su impulsor, el ministro Jean-Baptiste Colbert (1619-1683)]. El extraordinario aumento del número de consulados en los siglos XIX y XX puso de relieve la necesidad de contar con un marco jurídico más preciso, especialmente en lo relativo al servicio consular y la condición jurídica de los cónsules. Más adelante, los cambios vertiginosos en la actividad social, política y económica, así como las crecientes tendencias mundiales que influían en la vida cotidiana plantearon un nuevo desafío a la institución consular: la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de sus intereses. Como resultado de algunos intentos preliminares de codificar oficialmente las normas consulares internacionales se celebraron acuerdos regionales, que precedieron el trabajo pionero realizado sobre el tema por la Sociedad de las Naciones. A pesar de las conclusiones de la Sociedad de las Naciones de que no sólo era conveniente, sino de suma importancia, que la función consular se regulara mediante instrumentos internacionales, la cuestión siguió pendiente durante casi 20 años [3]. Zourek considera que, junto a las reglamentaciones nacionales de cada Estado sobre el servicio consular, el punto de partida de las convenciones consulares entre Estados fue el Convenio entre la Corte de España y la de Francia para reglamentar mejor las funciones de los Cónsules y Vicecónsules de ambas Coronas en sus Puertos y Dominios respectivos, concluida y firmada en el real sitio del Pardo a 13 de marzo de 1769.

7. Las primeras codificaciones: el informe del relator especial Zourek analizó la doctrina más antigua que se había publicado sobre la situación jurídica de los cónsules y concluyó que: El primer proyecto conocido es el del suizo Johann Gaspart Bluntschli [1808-1881]: Das moderne Vôlkerrecht der cmlisirten Staten ais Rechtsbuch dargestellt, publicado en 1868. Este primer ensayo fué seguido en 1872 por el proyecto del jurista americano David Dudley Field [II (1805-1894)], en su obra: Draft Outlines of an International Code. (…) El italiano Pasquale Fiore [1837-1914] se ocupa también de los cónsules en su tratado Il diritto internazionale codifícate e la sua sanzione giuridica [de 1890]. (…) La principal característica común de estas tres codificaciones estriba en que las tres contienen, indistintamente, normas de derecho internacional mezcladas con propuestas personales que, a juicio de sus autores, habrían de ser aceptadas como reglas de derecho internacional [1]. En el tránsito al siglo XX, las propuestas corrieron a cargo de instituciones privadas como el Instituto de Derecho Internacional, el Instituto Americano de Derecho Internacional, la Asociación de Derecho Internacional o la Harvard Law School pero también hubo instrumentos jurídicos de ámbito regional donde, de nuevo, la iniciativa se tomó en América con:

  • A) El Acuerdo sobre Cónsules suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela (durante el Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela): Cada una de las Repúblicas contratantes podrá mantener Cónsules en las ciudades y plazas comerciales de las otras y en los puertos abiertos en ellas al comercio extranjero. Ese servicio consular se hará por Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes Consulares; y
  • B) La Convención relativa a los Agentes Consulares, firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 (en el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la capital cubana): Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros, Con el consentimiento expreso o tácito de éstos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus nacionales la asistencia y protección de que carezcan. Por último, la Sociedad de Naciones también lo intentó hasta 1928 -sin éxito- encargándole un estudio a su Comité de Expertos, pero se terminó posponiendo para futuras conferencias.

8. Precedentes de la Convención de Viena de 1963: para alcanzar ese acuerdo, el trabajo comenzó en 1949 durante el primer periodo de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; organismo creado dos años antes por la resolución A/RES/174 (II), de 21 de noviembre de 1947, de la Asamblea General de la ONU, con el objetivo de codificar el Derecho Internacional. En ese momento, la CDI eligió los temas que, a su juicio, eran idóneos para su futura labor de codificación y, entre ellos, incluyó las relaciones e inmunidades consulares. Como resultado, ocho años más tarde, la Comisión nombró Relator Especial al mencionado profesor Jaroslav Zourek para que examinara su evolución histórica, codificación y características generales elaborando un documento (A/CN/.4/108) con un proyecto de artículos provisionales que presentó el 15 de abril de 1957. A continuación, según el embajador mexicano Gómez Robledo: El tema no comenzó a examinarse formalmente hasta 1958. El proyecto de artículos se dividió posteriormente en cuatro capítulos (relaciones e inmunidades consulares; privilegios e inmunidades consulares; condición jurídica de los cónsules honorarios y sus privilegios e inmunidades, y disposiciones generales), y, se presentó a los Estados Miembros, junto con los comentarios, para que formularan sus observaciones en distintas etapas de la negociación. (…) Debido a las numerosas similitudes entre este tema y el de las relaciones e inmunidades diplomáticas, la Comisión aprobó un procedimiento acelerado sobre el tema. A continuación el proyecto de 71 artículos se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a título informativo y la gran mayoría de los Estados decidió que debía constituir la base de un instrumento multilateral que codificara el derecho consular [3].

9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares: tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares como sus dos protocolos facultativos -sobre adquisición de nacionalidad y sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias- se aprobaron en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares que se celebró en el Neue Hofburg de la capital austriaca, del 4 de marzo al 22 de abril de 1963. Dos días más tarde, el 24 de abril de 1963 los tres acuerdos internacionales se firmaron en el pleno y se depositaron en poder del Secretario General de la ONU. En cuanto a la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 77 [(…) entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión] esos requisitos se cumplieron el 19 de marzo de 1967. Hoy en día, este tratado cuenta con 182 Estados parte (es decir, prácticamente universal). España se adhirió a la Convención el 3 de febrero de 1970 y, muchas décadas más tarde, al segundo de sus protocolos el 1 de marzo de 2011 (el primero, aún está pendiente). Sobre el contenido de los 79 artículos de la Convención, Gómez Robledo destaca que la mayoría de los cuales se refieren al funcionamiento de los consulados, a las funciones de los agentes consulares y a los privilegios e inmunidades que tienen los funcionarios consulares cuando desempeñan funciones en un país extranjero. Hay unos pocos artículos en que se especifican las obligaciones de los funcionarios consulares cuando los ciudadanos de su país tienen dificultades en una nación extranjera. De especial interés para el derecho de las personas físicas es el Art. 36, en el que se establecen algunas de las obligaciones que tienen las autoridades competentes en caso de que se arreste o detenga a un ciudadano extranjero, a fin de garantizar su derecho inalienable a disponer de asesoramiento letrado y a que se respeten las garantías procesales mediante notificación al cónsul y acceso efectivo a la protección consular [3]. Para la doctrina no cabe duda de que este Convenio consular -como afirmó, por ejemplo, el experto Michael Akehurst- está muy influido por el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 18 de abril de 1961) [5].

10. Coda [Europa]: concluimos este decálogo sobre las relaciones consulares con un breve apunte centrado en el Viejo Continente. Apenas cuatro años después de que se adoptase la Convención de Viena, el Consejo de Europa se mostró convencido de que la conclusión de un Convenio europeo sobre las funciones consulares favorecerá el progreso de la obra de unificación y de cooperación europeas; afirmando que las cuestiones que no se regulen por el presente Convenio continuarán rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario. Como resultado aprobó el Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares [European Convention on Consular Functions (ETS nº 061)], hecho en París el 11 de diciembre de 1967 y que, en seis décadas, tan sólo hemos ratificado Georgia, Grecia, Noruega, Portugal y España (las cinco ratificaciones imprescindibles previstas por su Art. 50.2 para que entrase en vigor el 9 de junio de 2011 gracias a las autoridades de Tiflis). En teoría cuenta con dos protocolos adicionales sobre protección de los refugiados (nº 061A) y aeronaves civiles (nº 061B), también de aquel día de 1967, pero han corrido peor suerte y aún no han entrado en vigor. Por último, en cuanto a la otra gran organización de integración europea, el Art. 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama la protección diplomática y consular: Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Este derecho tiene una aplicación muy práctica: si un español se encuentra de viaje en Armenia [donde no tenemos legación diplomática ni consular porque el territorio de esta nación se encuentra adscrito a la Embajada española en Moscú (Rusia); como sucede con Bielorrusia, Turkmenistán y Uzbekistán] podemos pedir ayuda en la Ambassade de France o en la Ambasciata d'Italia donde podremos acogernos a su protección, en Ereván, en idénticas condiciones que los franceses o italianos, respectivamente.

Citas: [1] ZOUREK, J. Informe sobre relaciones e inmunidades consulares. En: Documento A/CN.4/108, de 15 de abril de 1957, pp. 78 a 82. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 213 a 215. [3] GÓMEZ ROBLEDO, J. M. “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. En: United Nations Audiovisual Library of International Law, 2009, pp.1 y 2. [4] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 75. [5] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, p. 183.

miércoles, 16 de octubre de 2024

¿Cuáles son los «Criterios GSTC»?

En 2007, más de una treintena de organizaciones, instituciones y entidades de todo el mundo encabezadas por Rainforest Alliance, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA o UNEP, en inglés), la Fundación pro Naciones Unidas (UN Foundation) o la Organización Mundial del Turismo (OMT) decidieron crear la Alianza para los Criterios Globales de Turismo Sostenible [Partnership for Global Sustainable Tourism Criteria]; una alianza internacional que nació con el objetivo de fomentar una mayor comprensión de las prácticas de turismo sostenible y la adopción de principios universales de turismo sostenible. Mediante el desarrollo de un conjunto de criterios universales y globalmente aceptados, la asociación dio el primer paso hacia la estandarización de un lenguaje común para el turismo sostenible. Tras una fase de consulta en la que intervinieron más de 80.000 personas a lo largo de 15 meses, los criterios iniciales se presentaron en Barcelona (España) durante la celebración del Congreso Mundial de la Naturaleza de la UICN [Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza], el 6 de octubre de 2008. Al año siguiente, aquella Alianza se transformó en el Consejo Global del Turismo Sostenible [Global Sustainable Tourism Council (GSTC)] que se autodefinió como el organismo internacional para fomentar un mayor conocimiento y comprensión de las prácticas de turismo sostenible, la adopción de principios universales de turismo sostenible y la promoción de acreditaciones, productos y servicios de turismo sostenible. Es una organización sin ánimo de lucro, independiente y neutral, registrada en EE.UU.

Hoy en día, aquellos criterios iniciales que se adoptaron en 2008 han dado lugar a tres grandes conjuntos de «Criterios GSTC»:

  • En 2013 se publicaron los Criterios GSTC para Destinos (GSTC-D), que sirven como estándares de referencia mundial para la gestión de destinos turísticos y como marco para los estándares de sostenibilidad nacionales o regionales [la segunda versión data de 2019 (GSTC-D v2) e incluye indicadores de rendimiento diseñados para orientar en la medición de su cumplimiento. La aplicación de estos criterios ayudará a un destino a contribuir a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)];
  • En 2016, los Criterios GSTC para la Industria (GSTC-I), dirigidos a hoteles y operadores turísticos, vinieron a sustituir a los anteriores Criterios GSTC para el sector turístico que habían contado con una primera versión (GSTC-H&TOv1) en 2008 y una segunda (GSTC-H&TOv2) en 2012. Sirven como directrices básicas para que las empresas de todos los tamaños sean más sostenibles, ayudando a las empresas a elegir programas de turismo sostenible que cumplan con estos criterios globales;
  • Y, por último, desde 2024 existe la primera versión de los Criterios MICE [acrónimo anglosajón para Meetings, Incentive Travel, Conferences/Conventions, and Events/Exhibitions] que se aplica en las sedes, organizadores de eventos, eventos y exposiciones y se configuran como el criterio mínimo que debería aspirar a alcanzar cualquier negocio dedicado al ámbito MICE (...) para acercarse a la sostenibilidad social, medioambiental, cultural y económica.

En 2021, el GSTC se integró como miembro de la Comunidad ISEAL (una organización global que promueve sistemas de sostenibilidad ambiciosos, colaborativos y transparentes impulsando el esfuerzo colectivo para abordar los problemas de sostenibilidad).

lunes, 14 de octubre de 2024

España y la ESA: el «Acuerdo de Villafranca» y el «Acuerdo de Cebreros»

El 14 de junio de 1962, diez naciones europeas [Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos Suecia, Suiza y Reino Unido] firmaron en París la Convención por la que se creaba la Organización Europea de Investigaciones Espaciales [Convention creating the European Space Research Organisation (ESRO)], precedente histórico de la actual Agencia Espacial Europea («ESA», por sus siglas en inglés: European Space Agency) que se adoptó el 30 de mayo de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980. Durante el periodo en que estuvo vigente la ESRO -con el fin de realizar, conjuntamente, investigaciones científicas en el espacio- España y esta pionera organización internacional firmaron el  Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [en Villanueva de la Cañada (Madrid)] de 2 de agosto de 1974 que, por ese motivo, pasó a ser conocido como el «Acuerdo de Villafranca». Hoy en día, el «ESAC» [European Space Astronomy Centre] o Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia se emplaza en el paraje denominado «Romanillos», en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA).


Tras la fundación de la ESA se llevó a cabo la firma de un nuevo convenio: el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano -la Deep Space Antenna 2- ubicadas cerca del municipio de Cebreros (Ávila), con unas coordenadas aproximadas de latitud: 40° 27’ 15,273” y longitud: 355° 38’ 00,572”, firmado el 22 de julio de 2003 (que, coloquialmente, se conoce como el «Acuerdo de Cebreros»).


Con el cambio de década y teniendo en cuenta que la ESRO había desaparecido hacía ya más de treinta años, España y la Agencia Espacial Europea mostraron su deseo de regular sus relaciones con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España. Como resultado, se derogaron el «Acuerdo de Villafranca» y el «Acuerdo de Cebreros» por el Art. 25 del nuevo Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.


El Art. 4 de este convenio estipulaba que el uso de aquellos terrenos en Villafranca y Cebreros se proporcionaba, libre de cargas, y que estos derechos concedidos a la ESA expiraban: para el ESAC en Villanueva de la Cañada el 2 de agosto de 2024 y para la instalación abulense el 22 de julio de 2078.


Como es evidente que ya se llegó a 2024, ese precepto ha sido modificado por el nuevo Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea por el que se enmienda el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en Madrid el 10 y 17 de julio de 2024; de modo que, ahora, ambos derechos se han equiparado hasta el 22 de julio de 2078.

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