domingo, 9 de enero de 2011

Las ONG tienen códigos de conducta

En julio de 1997, un grupo de ONG dedicadas a la asistencia humanitaria, la Cruz Roja y su homóloga en los países musulmanes –la Media Luna Roja– pusieron en marcha el Proyecto Esfera (Sphere Project) basándose en dos ideas primordiales: que deben tomarse todas las medidas posibles para aliviar el sufrimiento humano producido por calamidades y conflictos; y que las personas afectadas por un desastre tienen derecho a vivir con dignidad y, por lo tanto, tienen derecho a recibir asistencia humanitaria. Tres años más tarde, el proyecto se concretó con la publicación de la Carta Humanitaria –una declaración general de principios basada en las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario, la normativa sobre Derechos Humanos y los Derechos de los Refugiados así como en los propios códigos de conducta de la Cruz Roja y de las ONG que lo pusieron en marcha– y unas normas mínimas universales para asistir en los desastres relacionados con cinco áreas básicas: abastecimiento de agua y saneamiento, nutrición, ayuda alimentaria, refugios y servicios de salud.

Esta acción humanitaria se rige por tres grandes principios centrales:
· El derecho a vivir con dignidad (derecho a la vida, a un nivel de vida decoroso y a la protección contra las penas o los tratos crueles, inhumanos o degradantes),
· La distinción entre combatientes y no combatientes y, por último,
· El principio de no devolución por el que ningún refugiado puede ser devuelto a un país donde pueda estar en peligro su vida –o su libertad– por motivo de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o si hay razones fundadas para creer que podría correr peligro de ser torturado.


A continuación, el proyecto establece unas normas mínimas (desde involucrar a la población afectada hasta mejorar las prácticas, para rendir cuentas de cada programa de asistencia, o qué hacer cuando las autoridades competentes no pueden –o no quieren– proteger a la población que vive en su territorio); cada una de estas normas contiene, a su vez, unos niveles mínimos que se deben alcanzar, unos indicadores –para comprobar si se han cumplido aquellos niveles– y unas notas de orientación para aplicar en distintas situaciones.

Pero este no es el único código de conducta de las oenegés. El 6 de junio de 2006, los responsables de once de las más importantes organizaciones sin ánimo de lucro internacionales (ONGI), dedicadas a la defensa de los Derechos Humanos, el desarrollo sostenible y la ayuda humanitaria –como Amnistía Internacional, Greenpeace, Oxfam o Survival– suscribieron en Londres el Estatuto de Responsabilidad (Accountability Charter); un texto que complementa –y completa– la legislación existente sobre esta materia.


En su prólogo, las ONGI basan su derecho de actuación en los conceptos, internacionalmente reconocidos de la libertad de expresión, reunión y asociación –plasmada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos– contribuyendo, de esta manera, al fomento de procesos democráticos y de los valores que nosotras pretendemos promover. A continuación, el Estatuto establece cuáles son sus criterios directrices: El respeto de los principios universales (la igualdad de derechos y la dignidad de todos los seres humanos), independencia (política y financiera), la defensa responsable de sus intereses, no discriminación, transparencia, buen gobierno y recaudación ética de fondos.

viernes, 7 de enero de 2011

¿Es lo mismo un referéndum que un plebiscito?

Siempre he sentido una sana envidia por todos aquellos países en los que, alguna vez, se consulta la opinión del pueblo sobre una determinada decisión; por ejemplo, en Portugal se preguntó a sus ciudadanos si debía despenalizarse el aborto; los islandeses decidieron en referéndum si indemnizaban a los ahorradores británicos y holandeses por la quiebra de sus sistema bancario; los groenlandeses votaron separarse de Dinamarca; y los suizos –y este caso increíble fue real– decidieron que los perros y las vacas no tenían derecho a la asistencia de un abogado (7 de marzo de 2010), aunque la iniciativa estaba avalada por casi 150.000 firmas. En sentido estricto, la Constitución española de 1978 sólo habla de referéndum (Art. 92 CE), no de plebiscito; partiendo de esa base, ¿se podría decir que ambas consultas populares son términos sinónimos? Aunque son muy parecidos, lo cierto es que existe un pequeño matiz que los diferencia:
  • Plebiscito: cuando en 2004, el Gobierno de La Paz preguntó a los bolivianos si nacionalizaba el control de los yacimientos explotados por empresas privadas o los dejaba en sus manos; les planteó cuál era su opinión para decidir según el criterio mayoritario del pueblo. Eso es un plebiscito y su origen histórico se remonta a la antigua Roma donde el tribuno preguntaba a la plebe; de donde procede su denominación.
  • Referéndum: en 2005, el Gobierno español convocó a los ciudadanos a las urnas para ratificar el Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa, pronunciándonos sobre un texto legal, para que fuese –o no– ratificado. Su origen se remonta al siglo XVI en Suiza, aunque el actual concepto de referéndum se lo debemos a los revolucionarios franceses del XVIII.
Es decir, en el plebiscito, el Gobierno quiere saber la opinión del pueblo para tomar una decisión u otra; mientras que en el referéndum, se pide a los electores que ratifiquen o no una determinada resolución.

En España, desde el 6 de diciembre de 1978 cuando se sometió a referéndum de la nación la nueva Carta Magna, sólo hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros dos referendos de ámbito nacional y, en ambos casos, ganó el sí: nos mantuvimos en la OTAN [Referéndum sobre la permanencia española celebrado el 12 de marzo de 1986: ¿Considera conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la nación? (Real Decreto 214/1986, de 24 de febrero)] y aprobamos un texto que no valió para nada [Referéndum celebrado el 20 de febrero de 2005: ¿Aprueba usted el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa? (Real Decreto 5/2005, de 14 de enero)].

miércoles, 5 de enero de 2011

¿Cuántas formas de Estado existen?

La pregunta es más sencilla de lo que parece. La forma de Estado se refiere a cómo se organiza un país. Desde un punto de vista territorial, es el modo en el que se distribuye el poder. Podemos hablar de tres grandes modelos: Estados unitarios (ya sean centralizados o descentralizados), federales y confederales. Los vemos, uno a uno:

a) Estados unitarios: es la estructura más sencilla y tradicional de organizar el poder político. Existe un único Estado pero su organización territorial se puede descentralizar en otras administraciones (como sucede en España con las Comunidades Autónomas) o centralizar (concentrando el poder, generalmente, en la capital; casos de Portugal o Francia). La soberanía reside sólo en el propio Estado y no en sus divisiones administrativas; es decir, la soberanía nacional la tiene España, no la Región de Murcia ni el Ayuntamiento de Mérida, que sí que tienen autonomía, pero no soberanía. Al respecto, el profesor de la Université de Pau, Olivier Lecucq, afirma que cuando consultamos en los manuales de Derecho Constitucional la clasificación de las diferentes formas de organización territorial del estado, siempre se presenta a Francia como ilustración tópica del estado unitario. Como saben (...) el Estado unitario es aquel en el cual sólo las autoridades centrales disponen del poder general de decisión, constitucional, legislativo y reglamentario, sobre el conjunto del territorio nacional. Indiscutiblemente, esta lógica unitaria es una de las características principales del ejercicio del poder en Francia [1].


b) Estados federales: la Constitución del Estado Federal reconoce expresamente esta estructura, distribuye las competencias entre la Federación y los Estados que la integran y sus relaciones así como el organismo que resolverá los conflictos (generalmente, el Tribunal Constitucional). A la Federación se llega de dos modos: cuando varios países independientes deciden federarse en otro común (EE.UU. o Suiza) o cuando un estado que ya existía decide federalizarse (Bélgica o México). Una cuestión muy importante es que los estados que se federan no tienen derecho a la secesión (no pueden independizarse por decisión unilateral) ni dejar de aplicar las leyes dictadas por organismos federales (no tienen derecho a la nulificación). La Constitución federal es una norma de derecho interno, no internacional. Para el profesor Arroyo Gil, en un Estado territorial y políticamente descentralizado, que no otra cosa es el Estado federal, el territorio, aun siendo único, se encuentra dividido a efectos organizativos, de modo que el poder público es ejercido dentro de cada una de esas partes territoriales y sobre las personas que residen en ellas no solo por los órganos centrales, sino también por órganos propios de los Estados miembros integrantes de ese Estado compuesto. Esa división territorial del poder se traduce, fundamentalmente, en un reparto y delimitación de competencias sobre materias y, en su caso, funciones, entre todas las partes integrantes del Estado global: Estado central (o Federación) y Estados miembros (o Länder, cantones, provincias, etc.) [2].


c) Estados confederales o confederados: la Constitución que une a esos estados es un Tratado Internacional. Cada Estado puede romper con la Federación unilateralmente o inaplicar las normas que no le convengan (nulificación). Es una forma de estado que se ha dado en muy pocos casos y, generalmente, no ha funcionado bien: en el siglo XIX tenemos a la Confederación de Perú y Bolivia, la utopía de la gran Confederación Antillana, la Confederación Argentina y los Estados Confederados de América que lucharon contra los yanquis en la Guerra de Secesión; y, en el siglo XX, se intentó con la CEI (Confederación de Estados Independientes que trató de unir a Rusia con las antiguas repúblicas ex soviéticas) y la Confederación de Senegambia. Por último, el Sacro Imperio Romano Germánico también fue una confederación de principados y ciudades libres unidas bajo el sacro romano emperador [3].


Citas
: [1] LECUCQ, O. "El Estado unitario: el ejemplo francés". En MATÍA PORTILLA, F. J. (Dtor.) Pluralidad territorial, nuevos derechos y garantías. Granada: Comares, 2012, p. 4. [2] ARROYO GIL, A. "Territorio, poder y participación en el Estado federal. Reflexiones para un debate". En ob. cit, p. 26. [3] STEIN, P. G. El Derecho romano en la historia de Europa. Madrid: Siglo XXI, 2001, pp. 124 y 125.

martes, 4 de enero de 2011

Las imágenes infamantes

A partir del siglo XIII, en algunas ciudades de la Toscana y de Emilia-Romaña (Italia) se extendió una costumbre que entroncaba con el castigo de la infamia procedente del Derecho Romano. Cuando alguien realizaba un acto por el que perdía su buen nombre –su fama– tenía que ser despojado de su reputación y castigado públicamente como infame. Las autoridades municipales encargaban a un artista –oficio que, por aquel entonces, aún tenía muy mala reputación (su status no mejoró hasta bien entrado el siglo XV)– que pintara el retrato de aquella persona, lo más grotesco que fuera posible, a modo de caricatura, para mostrarlo en la calle, con el nombre del delito que hubiera cometido y la condena que se le había impuesto. Así nacieron las llamadas immagini infamante de las que, desafortunadamente, apenas se ha conservado algún boceto de los dibujos realizados por Andrea del Sarto, aunque se tiene constancia de que muchos pintores renacentistas tuvieron que realizarlos; a veces, obligatoriamente: Andrea del Castagno, Sandro Botticelli e incluso Leonardo da Vinci tuvieron que presenciar los castigos públicos –convertidos en testigos forzosos de aquella práctica cotidiana– y plasmarlos en sus dibujos.

Una buena muestra que sí ha llegado hasta nuestros días es el dibujo de la carta que representa al ahorcado –uno de los arcanos mayores de la baraja del tarot, obra del miniaturista bresciano Bonifacio Bembo (mediados del siglo XV)– que tiene su origen, precisamente, en esas pinturas en las que se representaba a los colgados boca abajo y pendientes de una sola pierna.

domingo, 2 de enero de 2011

¿Qué son los «estados fallidos»?

Desde finales del siglo XX se viene hablando de los llamados estados fallidos que –según el escritor Noam Chomsky– se trata de un concepto frustrantemente impreciso que se utiliza para identificar a aquellos estados que, por falta de capacidad o de voluntad, no protegen a sus ciudadanos; que se sitúan al margen del Derecho Internacional y, por lo tanto, piensan que pueden actuar impunemente; o que sus instituciones democráticas carecen de auténtica sustancia. Son países que –en realidad– sólo existen en los atlas porque son estados considerados frágiles, deficientes, fracasados, inestables o amenazados. En Washington (EE.UU.), la prestigiosa revista Foreign Policy (Política exterior) y la organización Fund for peace (Fondo para la paz) publican, desde 2005, el Índice de Estados Fallidos basándose en una metodología propia denominada CAST (herramienta del sistema de asesoramiento de conflictos, por su acrónimo en inglés) que tiene en cuenta 12 indicadores –4 sociales, 2 económicos y 6 políticos– que incluyen desde el progresivo deterioro de los servicios públicos hasta el movimiento masivo de refugiados, pasando por la violación de los Derechos Humanos o la aplicación arbitraria de la Ley.

En el índice de 2010, siete de los diez estados fallidos que encabezan esta particular clasificación mundial son africanos: Somalia (en el puesto número 1), Chad (2), Sudán (3), Zimbabue (4), República Democrática del Congo (5), la República Centroafricana (8) y Guinea Conakry (9); ofreciendo un panorama desalentador de la realidad de este continente. Los otros tres países son asiáticos: Afganistán (6), Iraq (7) y Pakistán (10). El primer país europeo no aparece hasta el puesto 60º: Bosnia y Herzegovina. Para tener elementos de comparación, en la estadística de 2024, África copa seis puestos [Somalia (1), Sudán (2), Sudán del Sur (3), Siria (4), R.D. del Congo (5), Yemen (6), Afganistán (7), República Centroafricana (8), Haití (9) y Chad (10)].


Se trata de un concepto muy controvertido por las implicaciones políticas que conlleva esta categoría: Calificar a una nación como estado fallido significa apuntarlo con el dedo ante la comunidad internacional como un país que carece de un verdadero Estado de Derecho y cuyo gobierno es ilegítimo, no respeta las reglas democráticas o su poder se basa en la fuerza de un determinado grupo tribal o en elites sociales; que se caracteriza por la ineficacia judicial, policial y gubernativa; altas tasas de criminalidad, intromisiones militares, corrupción y –en definitiva– donde las leyes ni se cumplen ni son iguales para todos.

Desde 2013, la evaluación pasó a denominarse «Índice de Estados Frágiles», se amplió a 179 países miembros de las Naciones Unidas (solo se excluye a aquellos que no ofrecen el nivel de datos necesario para extraer conclusiones significativas) y, a partir de 2019, lo gestiona la agencia de noticias independiente The New Humanitarian.


A su lado se encuentra otro concepto próximo: los Pseudoestados (también llamados, estados en el purgatorio o estados-limbo); son aquéllos que, a pesar de no ser independientes –de acuerdo con el Derecho Internacional–, sí que actúan como tales, tanto por dejadez o impotencia del país al que pertenecen como por los espurios intereses de sus vecinos –aquello del divide y vencerás– o la simple política de hechos consumados, tal y como está sucediendo en Abjasia, Osetia del Sur, Sudán del Sur, Kosovo, Transdnistria, Somalilandia, la Tierra de Punt (Puntland) o el norte de Chipre.

sábado, 1 de enero de 2011

Una metáfora y tres formas de entender la Justicia

Amartya Sen -un célebre filósofo indio y premio Nóbel de economía- cuenta en su libro The Idea of Justice la siguiente metáfora: dos niñas y un niño discuten sobre quién de los tres debe quedarse con una flauta: Anne cree que debe ser suya porque ella es la única que sabe tocarla; Bob la quiere porque es pobre y no tiene nada más y, finalmente, Carla trata de convencer a sus amigos de que la flauta debe ser suya porque fue ella quien la fabricó. ¿Quién debería quedarse el instrumento?

Los tres argumentos son válidos y contraponen distintas formas de fundamentar la justicia: la primera niña por su enfoque utilitario (al fin y al cabo, ella es la única que puede darle al instrumento el uso para el que se construyó; los demás, ni siquiera saben música); el niño, en cambio, apuesta por la igualdad (no tiene nada y con la flauta ya tendría algo) y, por último, Carla basa sus razones en la libertad, porque fue ella la artesana que decidió convertir un simple trozo de madera en un instrumento musical; es decir, nos encontramos con tres planteamientos:

El utilitarismo (representado por Anna) es pragmático (práctico), hedonista (busca el placer del mayor número de personas) y teleológico (su fin es que los resultados sean buenos); pero este criterio también ofrece dos importantes lagunas: en primer lugar, es poco objetivo, porque ¿quién decide lo que es bueno y para quién? Y, en segundo lugar, su aplicación supondría una contradictoria forma de plantearse la justicia: cuando Robin Hood robaba a los ricos para dárselo a los pobres necesitados; su fin era bueno, práctico y había más beneficiados que perjudicados, luego la acción del famoso salteador de Sherwood habría sido justa –según la teoría utilitarista– y esta clase de robos tendrían que ser considerados buenos; lo cual no es cierto.

 Según el igualitarismo del niño (Bob), todos los seres humanos somos iguales por naturaleza, con independencia de nuestra raza, sexo, creencia, opinión, lugar de nacimiento u otras circunstancias personales; lo cual no impide que –en ciertas ocasiones– alguien reciba más recursos que los demás. Es la llamada discriminación positiva; por ejemplo, cuando se reservan plazas para discapacitados en una oposición o si, al conceder una subvención para instalar internet en la vivienda habitual, las Administraciones priman a quienes residen en pueblos frente a los habitantes de las ciudades. Las críticas a este argumento se centran en que tanta igualdad cohíbe la libertad de las personas, al tratarlas como parte de un colectivo, y evita que algunos miembros de la sociedad destaquen por sus habilidades o talentos. Con esta opinión en contra, la pregunta sería: ¿Para qué le vamos a dar la flauta a Bob si no sabe tocarla ni tampoco la ha fabricado él?

 Finalmente, el libertarismo del personaje de Carla, defiende el derecho absoluto de propiedad sobre nuestras posesiones (en este caso, ella fue quien hizo la flauta) y, por lo tanto, lo justo es que también se beneficie de su uso. Sus detractores acusan a esta teoría de defender un concepto ilimitado del derecho a la propiedad, su excesiva autonomía del individuo frente al Estado (el bienestar de cada uno depende sólo de si mismo) y que consideren a la libertad como el valor más importante frente a la igualdad.

¿Es mejor un fundamento de la justicia que otro? La moraleja de la historia de Sen es que resulta difícil conciliar estas tres posturas; por ese motivo, el autor indio insiste en que lo importante es reconocer que la justicia obedece a una pluralidad de razones, que debemos compararlas para tratar de mediar y que las decisiones que se tomen se basen en el acuerdo. Casi nada.

Por cierto, no sé si habrás elegido a Bob –que, como parece el patito feo de la historia, suele concitar la simpatía de la mayor parte de la gente– pero lo importante es que tu decisión no se haya basado tan sólo en tus afinidades personales sino en lo que consideres que sería más justo. A la hora de tomar una decisión, acuérdate de lo que decía Víctor Hugo: es fácil ser bueno; lo difícil es ser justo.

¿Se puede vivir sin leyes?

Sí, aunque -curiosamente- la respuesta es más antropológica que jurídica. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los bosquimanos (también llamados: san o kung), un pueblo nómada de cazadores y recolectores que habita en el desierto del Kalahari –entre Namibia y Botsuana, al suroeste de África– desde hace más de 20.000 años. En esta sociedad no hay leyes escritas; carecen de tribunales de justicia y de cárceles y, sin embargo, han logrado subsistir porque concurren tres circunstancias concretas:

1º) Se trata de grupos pequeños que viven en chozas con las puertas abiertas formando un círculo, donde todos se conocen en la aldea y, por lo tanto, la opinión pública puede ejerce suficiente presión como para controlar a todos sus integrantes;

2º) La sociedad se organiza en clanes unidos por una relación de parentesco, con lo que todos saben perfectamente cuáles son sus necesidades e intereses; y

3º) No existen desigualdades acusadas entre unos y otros miembros porque todos tienen acceso, básicamente, a la misma propiedad colectiva; además, por su estilo de vida nómada, apenas tienen enseres que lastren sus desplazamientos. Aún así, esta escasez de bienes tampoco está reñida con la posesión de ciertos efectos personales –como armas o adornos– que el grupo respeta y nadie toca sin el consentimiento de su dueño.

Entonces, ¿cómo resuelven los conflictos cuando, por ejemplo, dos cazadores reclaman cobrar una misma pieza? Aunque resulte difícil de asumir para nuestra mentalidad occidental, el clan se reúne para resolver el litigio –a modo de tribunal– y escucha cantar a las dos partes. En este duelo de canciones deben insultar al adversario y cuanto más ocurrente y creativa sea la chanza, más se reirán los miembros de la tribu y, por lo tanto, el cantante tendrá más posibilidades de que se le dé la razón. En este caso, lo importante no es decir la verdad o demostrar la culpabilidad del otro ni tan siquiera ver quién de los dos contrincantes tiene la razón sino ganarse a todos los miembros del grupo kung para que sus pretensiones individuales tengan una respuesta colectiva.

Este duelo de canciones es, probablemente, una de las formas más curiosas de impartir justicia. Una práctica que también se viene dando entre los esquimales del Ártico, los aborígenes de Australia y Nueva Zelanda y algunas tribus indias de los Estados Unidos y Canadá (como los lakotas o la nación de los kwanlin Dün, respectivamente) donde aún se resuelven los conflictos de la comunidad reuniéndose en círculos de sentencia (circle sentencing).

Salvo estas contadas excepciones, lo cierto es que la evolución del ser humano, a lo largo de la Historia, ha hecho necesario que el Derecho surgiera como única manera de establecer unas reglas de convivencia.
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