jueves, 20 de marzo de 2014

El marco jurídico de las «cookies»

En su blog The irregular musings of Lou Montulli, este programador estadounidense reflexionó sobre el origen de las cookies, el popular término de internet que él acuñó en 1994, en recuerdo de las galletas mágicas de un videojuego, y que, hoy en día, hace referencia a cualquier tipo de archivo o dispositivo que se descarga en el equipo terminal de un usuario con la finalidad de almacenar datos que podrán ser actualizados y recuperados por la entidad responsable de su instalación, según la definición proporcionada por la Agencia Española de Protección de Datos [AGPD]; una entidad que, en abril de 2013, presentó la primera Guía sobre el uso de las cookies. Este documento, aunque no se trate de una disposición jurídica, se está convirtiendo en una regla de comportamiento estandarizada, de ahí que muchos portales hayan comenzado a incorporar mensajes como utilizamos cookies para brindarle la mejor navegación por nuestra sede electrónica, en la versión española de la web del Consejo de la Unión Europea. Otra institución comunitaria, la Comisión, definió las cookies como un pequeño fichero de texto que los sitios web instalan en el ordenador o el dispositivo móvil de los usuarios que los visitan, haciendo posible que el sitio web recuerde las acciones y preferencias del usuario (identificador de inicio de sesión, idioma, tamaño de letra y otras preferencias de visualización), para que este no tenga que volver a configurarlos cuando regrese al sitio o navegue por sus páginas. En ese sentido, Microsoft, también ha enfatizado que los sitios web usan cookies para ofrecer una experiencia personalizada a los usuarios y reunir información sobre el uso del sitio web (…) En el caso de un sitio web de confianza, las cookies pueden enriquecer la experiencia del usuario porque permiten que el sitio obtenga información sobre sus preferencias o que no tenga que iniciar sesión cada vez que vaya al sitio.

En España, la regulación de las cookies se encuentra implícita en el Art. 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico [LSSI], cuando establece que: Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Este último párrafo se refiere a que determinadas cookies –como las de identificación del usuario, las de seguridad para detectar datos erróneos o las que personalicen la interfaz– quedan excluidas de la aplicación del Art. 22.2 LSSI y, como señala la AGPD, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. En su guía encontrarás información muy detallada sobre los tipos de cookies [propias o de terceros; persistentes o de sesión; técnicas, de personalización o de análisis; etc.], los deberes de información y las obligaciones de las partes.

La finalidad de la actual redacción del Art. 22.2 LSSI –que se modificó por el prolífico Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo– fue, según el propio legislador, adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su Art. 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.

miércoles, 19 de marzo de 2014

El excepcional uso de las salas de la Corte Internacional de Justicia

Los Arts. 92 a 96 de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, establecieron que la Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la ONU. El funcionamiento de este tribunal se reguló ese mismo día conforme a las disposiciones del Estatuto de la Corte [ECIJ] que se incorporó como parte integrante de la propia Carta en un anexo, donde se estableció que, como regla general, desempeñaría sus funciones en pleno aunque también podrían formarse otras salas. En concreto, el Art. 26 ECIJ previó la posibilidad de que: 1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones. 2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala. 3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Artículo oirán y fallarán los casos. Este precepto se desarrolló en los Arts. 16 y siguientes del Reglamento de la Corte que se adoptó el 14 de abril de 1978.

En relación con las salas previstas por el Art. 26.1 ECIJ, su caso más paradigmático fue la del medio ambiente. Como la preocupación legal por nuestro entorno natural surgió con fuerza a comienzos de los años 70 del pasado siglo XX y parecía que ese proceso era imparable, en 1993, la Corte decidió crear una Sala específica para conocer estos litigios que se fue reconstituyendo, periódicamente, hasta 2006; año en que la CIJ decidió no volver a convocar elecciones para cubrir ese estrado porque, en sus trece años de existencia, ningún Estado solicitó que la Sala de asuntos relacionados con el medio ambiente tratara algún asunto.

Y, por lo que se refiere a la posibilidad prevista en el Art. 26.2 ECIJ –las denominadas salas ad hoc– tuvieron, al menos, un poco más de utilidad aunque, hoy en día, tampoco se encuentre activa ninguna de ellas. Entre 1982 y 2002 se han llegado a constituir seis salas para conocer de un negocio determinado: 1) Para delimitar la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine entre Canadá y los Estados Unidos (1982); 2) El caso de la disputa fronteriza entre Burkina Faso y Malí (1985); 3) El denominado caso Elettronica Sicula S.p.A (ELSI) entre Estados Unidos e Italia (1987); 4) La controversia relativa al límite terrestre, insular y marítimo entre El Salvador y Honduras (1987); 5) La controversia fronteriza entre Benín y Níger (2002); y 6) La solicitud de revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas entre El Salvador y Honduras, con intervención de Nicaragua (2002).

Como ha reconocido la propia Corte: A pesar de las ventajas que ofrecen las salas en algunos asuntos, su uso continúa siendo excepcional, de acuerdo con las condiciones del Estatuto. Para constituirlas se necesita el consentimiento de las partes. Mientras que, hasta la fecha, no se ha llevado ningún asunto a los dos primeros tipos de salas [se refiere a las salas de procedimiento sumario previstas en el Art. 29 ECIJ y a las salas constituidas conforme al Art. 26.1 ECIJ], las salas ad hoc, o especiales, se han encargado de seis.

martes, 18 de marzo de 2014

El «Acuerdo de Cotonú» entre la Unión Europea y los países ACP

Aunque Porto Novo es la capital administrativa de Benín, el verdadero centro económico, político y cultural de esta república de la costa atlántica africana es la vecina ciudad de Cotonú. En idioma fon, su nombre significa boca del río de los muertos en recuerdo de su origen, cuando Cotonou era el puerto donde se comerciaba con los esclavos procedentes de todo el antiguo reino de Dahomey; afortunadamente, hoy en día, sólo es sinónimo de cooperación para el desarrollo en el marco de los denominados países ACP. Esta sigla hace referencia a las 48 naciones de África, 16 del Caribe y 15 del Pacífico que, desde 1964, mantienen una relación privilegiada con la actual Unión Europea. Aquel año, ambas partes suscribieron el Convenio de Yaundé (Camerún) al que siguieron los cuatro posteriores Convenios de Lomé (Togo) que expiraron con el cambio de siglo. El marco vigente en la actualidad es el Acuerdo de asociación 2000/483/CE que se firmó en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, con dos grandes objetivos:
  1. La reducción y –a largo plazo– la erradicación de la pobreza; y
  2. La integración progresiva de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico en la economía mundial, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible; todo ello, contribuyendo a la paz y la seguridad de los países ACP, así como a su estabilidad política y democrática.
Aquel primer acuerdo del 2000 se adoptó por un periodo de veinte años, revisable cada cinco; desde entonces, se ha modificado en dos ocasiones, en Luxemburgo: por un lado, para reforzar el diálogo político e incluir referencias al terrorismo, la prevención de las actividades de mercenarios, la cooperación en la lucha contra las armas y la Corte Penal Internacional [Decisión del Consejo 2005/599/CE, de 21 de junio]; y, por otro, para adaptarlo a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, sustituyendo Comunidad Europea por Unión Europea [Decisión del Consejo 2010/648/UE, de 14 de mayo].


La base normativa de estos convenios se encuentra en los Arts. 208 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [cooperación con terceros países y la ayuda humanitaria] y en uno de los fines previstos por el Art. 3.5 del Tratado de la Unión Europea: En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión (…) contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos. Esta redacción tiene una innegable dimensión política que suele plasmarse en el desarrollo de iniciativas para fomentar los principios democráticos basados en un Estado de Derecho, el respeto de los Derechos Humanos y el establecimiento de una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos donde, por sistema, Bruselas siempre tiene en cuenta tres elementos esenciales –la igualdad entre hombres y mujeres, la gestión sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales y el desarrollo institucional y fortalecimiento de las capacidades– que si algún país ACP los incumpliera, conllevaría la adopción de medidas que podrían llegar incluso hasta la suspensión del propio Acuerdo.

Por último, en Cotonú se crearon tres instituciones comunes para la Unión Europea y los países de África, el Caribe y el Pacífico que firmaron este convenio internacional: un Consejo de Ministros que se reúne una vez al año para dirigir el diálogo político y garantizar la correcta aplicación del Acuerdo; un Comité de Embajadores con representantes permanentes de los Estados miembro para asistir al Consejo de Ministros; y una Asamblea Parlamentaria como órgano paritario de carácter consultivo.

NB: el Acuerdo de Cotonú, revisado en 2005 y 2010, expiró a finales de febrero de 2020; pero, como el nuevo Acuerdo de Asociación -el actual «Acuerdo de Samoa»- no se firmó hasta el 15 de noviembre de 2023, la aplicación de Cotonú se ha prorrogado cinco veces con carácter transitorio: primero hasta el 31 de diciembre de 2020 y, después, sucesivamente, hasta el 30 de noviembre de 2021, el 30 de junio de 2022, el 30 de junio de 2023 y hasta el 31 de octubre de 2023.

lunes, 17 de marzo de 2014

La declaración unilateral de independencia de Kosovo

Tras la desintegración de Yugoslavia en 1991 y la posterior guerra fratricida que enfrentó a serbios, bosnios y croatas, la tragedia humanitaria se trasladó a una provincia autónoma del sur de Serbia: Kosovo. En 1999, la ONU decidió intervenir en esta nueva crisis, haciendo un llamamiento en favor de una autonomía sustancial y una verdadera administración propia para Kosovo en el marco de la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [S/RES/1244 (1999), de 10 de junio] donde se autorizó al Secretario General a establecer, con la asistencia de las organizaciones internacionales competentes, una presencia internacional civil en Kosovo a fin de que Kosovo tenga una administración provisional bajo la cual su pueblo pueda gozar de una autonomía sustancial en la República Federativa de Yugoslavia y la cual se encargará de administrar la transición al tiempo que establecerá y supervisará el desarrollo de instituciones provisionales de gobierno democrático autónomo a fin de crear condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal; pero con el cambio de siglo, fue imposible acercar posturas entre el mantenimiento de la integridad territorial serbia que defendía el Gobierno de Belgrado y la secesión que propugnaban las autoridades de Prístina, de forma que el 17 de febrero de 2008, las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo se declararon, unilateralmente, independientes de Serbia y, el 9 de abril de ese mismo año, la nueva República proclamó su propia Constitución en la que se definió como un Estado independiente, soberano, democrático, único e indivisible (Art. 1).

A instancias de Serbia, la Asamblea General de la ONU –siendo consciente de que este acto ha sido acogido con reacciones diversas por los Miembros de las Naciones Unidas en lo que respecta a su compatibilidad con el ordenamiento jurídico internacional vigente– decidió, de conformidad con el Art. 96 de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar a la Corte Internacional de Justicia [CIJ] que, en cumplimiento del Art. 65 del Estatuto de la Corte, emitiese una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión: ¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo? [A/RES/63/3, de 8 de octubre de 2008].

Finalmente, la Corte pronunció su opinión consultiva [Advisory opinion] el 22 de julio de 2010, con 10 votos a favor y 4 en contra: la declaración de independencia de Kosovo adoptada el 17 de febrero de 2008 no violó el Derecho Internacional.

¿La situación kosovar fue un caso sui géneris y, por lo tanto, excepcional, o sentó un precedente para otras circunstancias análogas? El principal órgano judicial de la ONU decidió contextualizar aquel conflicto, en el marco en que se aprobó la Resolución 1244 (1999), para distinguir este caso de otros que ya se habían invocado ante las Naciones Unidas con resultado adverso –como la declaración de independencia de la República Turca de Chipre Septentrional, de 15 de noviembre de 1983, que fue considerada inválida por el Consejo de Seguridad [S/RES/541 (1983), de 18 de noviembre]– y tuvo en cuenta las circunstancias concretas existentes en Kosovo en el momento en que se declaró unilateralmente independiente; concluyendo que el Derecho Internacional no prohíbe estas declaraciones, que dicha prohibición no puede inferirse de la práctica llevada a cabo por el Consejo de Seguridad y que el principio de integridad territorial está confinado a la esfera de las relaciones entre Estados.

En la práctica, aquella opinión de la Corte ha servido para que en marzo de 2014 Crimea la citara como precedente de su propia situación, antes de declarase independiente de Ucrania y celebrar un referéndum para adherirse a la Federación Rusa. En cuanto a la autoproclamada República de Kosovo, este territorio permanece en una suerte de limbo jurídico internacional: en el ámbito de la Unión Europea, Italia, Portugal, Francia o el Reino Unido han reconocido su independencia; mientras que otros Estados miembro –como España, Hungría, Grecia o Rumanía– continúan sin aceptarla, lo que impide la necesaria unanimidad para que esta organización supranacional adopte una postura común; y en el marco de las Naciones Unidas, el veto de Rusia, la tradicional aliada eslava de Serbia, condicionará el futuro de Kosovo fuera de la ONU.

PD: Hablando de las opiniones consultivas que puede emitir la Corte Internacional de Justicia, la primera vez que este órgano judicial ejerció su jurisdicción consultiva fue a raíz de una solicitud que planteó la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a las condiciones de admisión de un Estado como miembro de la ONU, según el Art,. 4 de la Carta, el 28 de mayo de 1948. Puedes consultarla en este enlace.

viernes, 14 de marzo de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (XI): el Cilindro de Ciro

En 2003, la abogada iraní Shirín Ebadí recibió el premio Nóbel de la Paz en Oslo, convirtiéndose en la primera mujer musulmana que recibía este prestigioso galardón. En el discurso de agradecimiento que pronunció ante las autoridades noruegas, se tomó la libertad –permítanme que les cuente algo sobre mi país, mi región, mi cultura y mi fe– de decir lo siguiente: I am an Iranian. A descendent of Cyrus The Great. The very emperor who proclaimed at the pinnacle of power 2500 years ago that "... he would not reign over the people if they did not wish it." And [he] promised not to force any person to change his religion and faith and guaranteed freedom for all. The Charter of Cyrus The Great is one of the most important documents that should be studied in the history of human rights [es decir: Soy iraní. Descendiente de Ciro el Grande. El mismo emperador que hace 2.500 años proclamó en la cumbre del poder que "... él no reinaría sobre un pueblo que no lo deseara". Y [él] se comprometió a no obligar a ninguna persona a cambiar de religión y fe y garantizó la libertad para todos. La Carta de Ciro el Grande es uno de los documentos más importantes que deberían ser estudiados en la historia de los Derechos Humanos].

Sin entrar en el debate de si el actual Irán del régimen de los ayatolas tiene algo que ver con aquel Imperio del rey Ciro que conquistó Babilonia en el año 539 a. C.; el discurso de Ebadí volvió a poner de actualidad un documento que se conserva en el Museo Británico de Londres, al afirmar que nos encontramos ante un destacado antecedente de los Derechos y Libertades Fundamentales. Aquella Carta es el Cilindro de Ciro; una pieza de arcilla en la que se cinceló un breve texto cuando el barro aún estaba fresco, como era habitual en la Mesopotamia del siglo VI a. C., con un pequeño instrumento con forma de cuña –de ahí que se denomine escritura cuneiforme– y se dejó secar al sol. Veintisiete siglos más tarde, todavía se conserva en buen estado.

El propio Bristish Museum entró en la polémica interpretación de la abogada iraní afirmando que: A veces, este cilindro ha sido descrito como la “primera carta de los derechos humanos”, pero en realidad refleja una larga tradición mesopotámica donde, ya desde el tercer milenio antes de Cristo, los reyes comenzaban sus reinados declarando sus reformas. Cuando el ejército persa conquistó la capital babilónica, Ciro quiso ganarse la confianza del pueblo vencido afirmando que su victoria había sido posible gracias a la ayuda de la principal deidad de Babilonia, el dios Marduk; proclamó que su representación se mantendría dentro de los santuarios y que el pueblo podría regresar a sus lugares de asentamiento. En estos pasajes, algunos estudiosos –como Ebadí e incluso el antiguo Sha de Persia– han querido ver que, salvando las distancias, el monarca se refirió a las libertades de culto y de movimiento. Puedes leer la traducción completa del texto en este enlace.

Aun así, la ONU lo cita como antecedente de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al indicar que: el Cilindro de Ciro, redactado en el año 539 a.C. por Ciro El Grande del Imperio Aqueménida de Persia (antiguo Irán) tras la conquista de Babilonia, fue el primer documento sobre derechos humanos.

Por último, el teólogo John Rogerson nos brinda una interesante reflexión sobre la importancia de este cilindro en el ámbito de la libertad religiosa al afirmar que, de su contenido, resulta de gran interés la frase del rey Ciro: "que todos los dioses a los que he vuelto a establecer en sus ciudades sagradas pidan diariamente a Baal y a Nabo por una larga vida para mi". Esta cita se refiere al decreto de Ciro en Esdras (...) en el que se permite a los judíos volver a Jerusalén y construir de nuevo el templo [ROGERSON, J. Tierras de la Biblia. Barcelona: Folio, 2005, p. 17]. Es decir, que en el siglo VI a.C. el monarca de los medas y los persas permitió la libertad de cultos a sus súbditos.

jueves, 13 de marzo de 2014

Los trabajos en beneficio de la comunidad

El Art. 39.i) del Código Penal de 1995 incluyó los trabajos en beneficio de la comunidad [TBC] -que, en el ámbito penitenciario, no deben confundirse con la decimonónica y derogada redención de penas por el trabajo- entre las penas privativas de derechos; a continuación, el Art. 40.4 CP estableció el margen de su duración –de un día a un año– y el 49 especificó las condiciones en que deben llevarse a cabo: su ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; no atentará contra la dignidad del penado; lo facilitará la Administración; gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social; no se supeditará al logro de intereses económicos; los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes; y si el penado faltara al trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad.

El actual desarrollo reglamentario se aprobó mediante el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que reguló las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad junto a las de localización permanente en centro penitenciario, así como determinadas medidas de seguridad y la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas. Su Art. 2.1 estableció que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, definiéndolos como aquellos que le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

Cuando se recibe la resolución judicial que determina las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, los SGPMA –que son los servicios de gestión de penas y medidas alternativas; es decir, la unidad administrativa dependiente del centro penitenciario de aquel lugar donde el penado tenga fijada su residencia– valorarán cada caso para determinar la actividad más adecuada, teniendo en cuenta que las Administraciones estatal, autonómica y local deben remitir mensualmente a la Administración Penitenciaria una relación de las actividades de utilidad pública disponibles en su territorio; comunicarán al penado las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario (ocho horas diarias como máximo) y realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de dicha pena; finalmente, informarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente cuando haya concluido ese trabajo en beneficio de la comunidad.

Con datos de 2010, un informe de la Subdirección General de Coordinación Territorial, que depende de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, ha señalado que, en España, las infracciones penales que están siendo sancionadas con la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad son en la mayoría de los casos infracciones leves, cuyas penas igualmente corresponden a la categoría de penas leves. El perfil del infractor es el de una persona normalizada e integrada en la sociedad, en la mayoría de los casos. La mayor parte de los TBC se imponen en delitos relacionados con la seguridad vial (76%) o la violencia de género (13,5%); otros datos que revela esta investigación indican que el 92% de los penados son hombres, que el 68,5% se encuentran en paro y que su media de edad más habitual se sitúa entre los 26 y los 35 años.

miércoles, 12 de marzo de 2014

La soberanía fiscal, la potestad tributaria y los convenios para evitar la doble imposición

En el Derecho Tributario Internacional, el principio de soberanía fiscal supone: 1) La exclusividad del derecho que tiene cada Estado a ejercer la potestad tributaria dentro de su territorio; 2) La limitación exterior al ejercicio de su potestad tributaria fuera de sus fronteras; y 3) El posible reconocimiento de la repercusión fiscal de un hecho o acto jurídico ocurrido en otro Estado extranjero dentro del territorio del Estado nacional; de acuerdo con la didáctica sentencia 712/2014, de 27 de febrero, de la Audiencia Nacional. Como manifestación de dicha soberanía fiscal, la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Recordemos que el Art. 133.1 de la Constitución Española dispone que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; aunque el segundo apartado de ese mismo precepto se puntualiza que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Posteriormente, el Art. 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [LGT] reiteró ese mismo sentido: 1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

Esa potestad tributaria, como manifestación de la soberanía fiscal, también puede tener incidencia más allá de las fronteras de un país y repercutir en otros Estados. El ámbito de aplicación de la normativa tributaria española previó esta situación en el Art. 1º.2 LGT al regular que esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Por ese motivo, al enumerar el sistema de fuentes del ordenamiento tributario, el Art. 7.b) LGT dispuso que los tributos se regirán (…) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el Art. 96 de la Constitución. Como señaló la Audiencia Nacional en la mencionada sentencia 712/2014, de 27 de febrero: ese articulado hace notorio (…) el respecto mutuo entre soberanías fiscales.

Pero, a pesar de ello, es evidente que van a surgir conflictos como consecuencia lógica de las relaciones entre Estados porque las empresas comercian y en esas operaciones mercantiles participan sociedades que residen en diferentes naciones. En ese contexto, los Convenios para evitar la Doble Imposición se alzan como instrumentos armonizadores entre las legislaciones fiscales concurrentes, (…) sirviendo como mecanismo de respeto a la "soberanía fiscal" de los Estados contratantes.

Al superponerse la soberanía fiscal de varios países podemos encontrarnos con que una misma renta o un mismo bien quede gravado dos veces en relación con una misma persona física o jurídica, constituyendo un impedimento a las transacciones internacionales, cada vez más numerosas y normales entre empresas de ámbito internacional. Para evitar este fenómeno, los países suelen firmar convenios de doble imposición, bilaterales o multilaterales, cuya finalidad es determinar a qué país corresponde el gravamen cuando son varios los que inicialmente tienen derecho a su exacción.

Los métodos que se acuerdan tienen en cuenta una doble perspectiva de la doble imposición: 1) La doble imposición jurídica, que se produce cuando una misma renta de un mismo contribuyente quede sometida a gravamen en dos Estados diferentes por un impuesto similar; y 2) La doble imposición económica, que se origina cuando una misma renta quede sometida a gravamen en dos Estados diferentes por dos impuestos diferentes y en sede de dos contribuyentes distintos. Entre los sistemas que se utilizan en los Convenios para paliar o corregir la doble imposición, los esenciales son: a) Método de exención: el Estado de residencia del perceptor de la renta renuncia a gravar las rentas obtenidas en el Estado de la fuente; y b) Método de imputación: la renta percibida en el Estado de la fuente es incluida en la base imponible del perceptor al objeto de su gravamen por el Estado de residencia y de la cuota así obtenida se deducirá el impuesto satisfecho en el Estado de la fuente (imputación total) o el impuesto que correspondería satisfacer en el Estado de residencia si la renta se hubiera obtenido en el mismo (imputación parcial) [SAN 712/2014, de 27 de febrero].

Solo en lo que llevamos de esta segunda década del siglo XXI, España ha suscrito convenios para evitar la doble imposición con Serbia, Bosnia-Herzegovina, Luxemburgo, Panamá, Barbados, Albania, Uruguay, Pakistán, Georgia, Costa Rica, Kazajistán, Singapur, Hong Kong, Kuwait o Armenia, entre otras naciones; e incluso se han publicado en el BOE unos singulares canjes de notas verbales para inaplicar un convenio preexistente –por ejemplo, entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán– relativo a la no aplicación en las relaciones entre los dos países del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la URSS, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, hecho en Madrid el 21 y 28 de enero de 2008, el citado Convenio no se encuentra en vigor desde esta última fecha.
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