viernes, 18 de julio de 2014

El ritual jainita del sallekhana [santhara]

El jainismo es una religión que pone énfasis en los actos del creyente (…) la vida es un ciclo continuo de muerte y reencarnación, y la fe ofrece el camino a la liberación (…) No reconocen a ninguna deidad y (…) su principio más importante es la ahimsa o no violencia
–que tanta influencia ejerció sobre Gandhi– y creen que todo ser vivo tiene alma, por lo que evitan causar daños innecesarios hasta a las criaturas más insignificantes. Actualmente, en la India existen más de 5.200.000 jainitas pero el estilo de vida austero de esta religión ha supuesto que no se haya extendido ampliamente más allá del subcontinente [WILKINSON, P. Religiones. Madrid: Espasa, 2009, p. 225]. De hecho, según el Directorio de lugares de culto que publica el Observatorio del Pluralismo Religioso, en España no existe ningún templo jainita registrado (y contamos con templos Cátaros, Druidas, Gnósticos, Odinistas, etc.), lo cual pone de relieve la escasa implantación en nuestro país de esta ancestral creencia religiosa que se originó en el siglo VI a.C.; y ni siquiera el Diccionario de la RAE incluye alguna referencia a esta religión.

Uno de los rituales jainitas más antiguos y controvertidos es el denominado sallekhana o santhara que se practica en caso de calamidad, hambruna, vejez o enfermedad incurable. Tras recibir la bendición de su gurú y el visto bueno de su propia familia, una persona decide suicidarse, voluntariamente, ayunando hasta morir de inanición con el fin de desprenderse del cuerpo mortal, liberar su alma y renunciar a este mundo. Vimla Devi Bhansali, una anciana residente en Jaipur (India) padecía leucemia cuando se le detectó un tumor cerebral y decidió poner fin a su vida de acuerdo con esta tradición que forma parte de su fe; tras dos semanas de agonía, murió el 29 de septiembre de 2006. Unos días antes de que falleciera, un activista de los Derechos Humanos, Nikhil Soni, y el abogado Madhav Mishra interpusieron un recurso en Rajastán para que las autoridades impidieran esta práctica; en su alegación justificaron la petición basándose en el sentido del fallo de la sentencia Gian Kaur contra el Estado del Punjab, de 21 de marzo de 1996, donde el Tribunal Supremo de la India falló que encontramos que es difícil subsumir la filosofía que autoriza a una persona para que ponga fin a su vida suicidándose en el contenido del Art. 21 [de la Constitución de la India: protección de la vida y libertad personal] para que este precepto incluya un derecho a morir como parte integrante del derecho fundamental que garantiza. El Derecho a la vida es un derecho natural consagrado en el Art. 21, pero el suicidio es un modo innatural de extinguir la vida y, por lo tanto, incompatible e incoherente con el concepto de este derecho.

El tribunal no llegó a pronunciarse sobre este asunto porque la mujer falleció antes de que se dictara sentencia y el caso se sobreseyó, pero acabó reabriendo el debate en este país sobre los límites a la libertad religiosa de los fieles: ¿no es inhumano dejar morir a una persona aunque haya decidido voluntariamente que ya no desea seguir viviendo? ¿O impedírselo atenta contra su dignidad y el ejercicio de la libertad religiosa, tal y como se proclaman en el preámbulo y en el Art. 25 de la Constitución de la India? 

Para los jainitas, esta práctica sagrada ni siquiera es un suicidio porque la persona que decide recurrir al santhara, tiene tiempo para reflexionar y abandonarlo, aunque esa decisión probablemente le condenaría al ostracismo en su comunidad. A diferencia de lo que ocurrió con el polémico ritual del sati, el ordenamiento jurídico indio no ha prohibido el sallekhana y, por lo tanto, mientras se permita continuará siendo legal.

jueves, 17 de julio de 2014

El artículo que establece el tamaño de las piedras para lapidar

En 2013 –según Amnistía Internacional– 140 naciones ya habían abolido la pena de muerte en su legislación o en la práctica; aun así, durante ese mismo periodo, al menos 778 personas fueron ejecutadas en 22 países, destacando el aumento que se produjo en Irán donde las ejecuciones reconocidas oficialmente ascendieron al menos a 369 en 2013. Pero fuentes fidedignas informaron de al menos 335 ejecuciones más, por lo que la cifra total fue de al menos 704 en 2013 (…) Pese a que el ahorcamiento es el método más común en Irán, desde la Revolución Islámica de 1979, Amnistía Internacional ha documentado al menos 77 lapidaciones, aunque la cifra puede ser mayor, pues no se tienen datos desde 1979 a 1984. Lamentablemente, a estas alturas del siglo XXI, el ordenamiento jurídico de algunos países todavía contempla la pena capital para castigar determinados comportamientos; como sucede en el Código Penal iraní: su Art. 83 establece la muerte por lapidación para quienes sean condenados por haber cometido ziná [una relación sexual moral y jurídicamente ilícita (GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de islam e islamismo. Madrid: Espasa, 2009, p. 373)].

El Código Penal de Irán, de 2012, regula pormenorizadamente todo el procedimiento a seguir en estas ejecuciones: si una persona es condenada por varios delitos que conlleven las penas de azotes y lapidación, primero recibirá los latigazos antes de morir lapidada (Art. 98); si el condenado a muerte confesó su delito, la primera piedra deberá arrojársela el juez que aplicó la charía [ley islámica] excepto si la ziná se demostró gracias al testimonio de testigos, entonces, serán ellos quienes tiren la primera piedra (Art. 99); en el momento de la lapidación, las mujeres aún tienen menos probabilidades de salvarse que los hombres porque ellos son introducidos en un hoyo hasta la cintura mientras que a las mujeres se las entierra hasta el pecho (Art. 102); y si, durante la lapidación, el condenado consiguiera zafarse, salir del agujero y sobrevivir a la lluvia de piedras, se salvaría si hubiera confesado porque, en caso de que el juez lo hubiese condenado gracias a los testigos, tendría que volver a introducirse en el hoyo para ser apedreado hasta la muerte.

En la legislación penal iraní, probablemente el precepto más terrible es el que detalla el tamaño que deben tener esos trozos de roca. La redacción del Art. 104 establece que Las piedras no deben ser tan grandes como para matar a la persona de uno o dos golpes, ni tan pequeñas que no puedan calificarse como piedras [en inglés: The stones shall not be so big so as to kill the person by one or two strikes, neither shall it be so small that it cannot be called a stone].

Paradójicamente, este es el mismo país que presume del polémico Cilindro de Ciro como origen de los Derechos Humanos.

miércoles, 16 de julio de 2014

Las excepciones a la dispensa del deber de declarar

Al regular las declaraciones de los testigos, el Art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –que fue aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 aunque, lógicamente, la LECr ha sido modificada en numerosas ocasiones durante sus tres siglos de vigencia– establece que: Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia. En la práctica, este precepto significa que, por ejemplo, antes de tomar declaración a la madre de un maltratador, la testigo fue informada de la posibilidad de acogerse a la dispensa del deber de declarar ante la relación maternofilial que le une con el acusado, decidiendo en ese acto la testigo no declarar [SAP Guadalajara 45/2014, de 21 de mayo].

Aunque la redacción literal de este artículo no parecía suscitar ninguna duda, los magistrados del Tribunal Supremo se reunieron en 2013 para especificar dos excepciones. El Art. 264.1 LOPJ [Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial], prevé que: Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por si, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de Sala. Las decisiones que se adoptan vienen recibiendo el nombre de Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional.

En 2006, el segundo punto del orden del día del Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del 18.07.06 decidió que los acuerdos de sala general (pleno no jurisdiccional) son vinculantes. De ahí la trascendencia que han adquirido porque estos breves acuerdos sí que vinculan a la judicatura. En concreto, el que afectó a la dispensa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adoptó el 24 de abril de 2013: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Leyendo el texto de este acuerdo, podríamos plantearnos si ¿el poder judicial se ha extralimitado de sus funciones al afirmar lo que la propia ley no dice de una manera expresa, limitando un derecho de los testigos, o simplemente ha sentado jurisprudencia de acuerdo con la práctica habitual de los juzgados y tribunales?

martes, 15 de julio de 2014

En Europa, ¿se podría implantar un régimen jurídico específico para una comunidad de creyentes?

El 7 de febrero de 2008, Rowan Williams –que, por aquel entonces, era el 104º Arzobispo de Canterbury (el 21 de marzo de 2013 se entronizó a Justin Welby como nuevo Primado de la Iglesia de Inglaterra)– impartió una conferencia en Londres sobre Leyes civiles y religiosas en Inglaterra: una perspectiva religiosa, en la que afirmó que le parecía algo inevitable que, en determinadas circunstancias, la ley islámica pudiera aplicarse en el Reino Unido. En su opinión, la mayoría de las personas identifican la charía como una norma que se muestra represiva con las mujeres y que se aferra a arcaicos y brutales castigos físicos; pero él prefería alejarse del mito del sistema monolítico para considerarla –citando a Tariq Ramadan– como la expresión de los principios universales del Islam. Las declaraciones de Williams levantaron una gran polémica al interpretarse como un respaldo de la comunidad anglicana hacia los musulmanes británicos para que pudieran vivir bajo el imperio de la ley islámica y diferían, abiertamente, del criterio señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual, los principios fundamentales de la democracia, tal y como se conciben en la Convención de Roma de 1950, resultan difícilmente conciliables con la introducción de la ley islámica, al entender que la charía es un fiel reflejo –permanente e invariable– de los dogmas y reglas divinas que establece la religión; lo que supone que algunos principios, como el pluralismo en la esfera política o la constante evolución de las libertades públicas, no tengan cabida en ella [Caso Refah Partisi y otros contra Turquía, de 13 de febrero de 2003 (nº 41340/98, § 98).].

Al iniciar este debate, Williams –un respetado teólogo– fue consciente de que abordaba un asunto muy complejo y delicado: incardinar la identidad islámica en el seno del ordenamiento jurídico del Reino Unido; pero se mostró convencido de que la administración de justicia se podría mejorar si se prestara una mayor atención al factor religioso de cada sujeto que interviene en un proceso –tanto del Islam como de otras creencias–, llegándose a plantear la posibilidad de que ciertas funciones jurisdiccionales se delegaran en tribunales religiosos, dentro de cada comunidad. Esta jurisdicción suplementaria se podría encargar, según él, de diversos aspectos relacionados con el Derecho de Familia, las transacciones financieras, la regulación de los matrimonios o la mediación como método alternativo para la resolución de ciertos conflictos como sucede en la justicia de Canadá al tener en cuenta las prácticas tradicionales de sus comunidades aborígenes; pero, al mismo tiempo, su Gracia afirmó que reconocer esa autoridad a los tribunales religiosos también podría plantear otras dificultades. La más importante: que se llegara a privar a esos creyentes de los derechos y libertades que disfrutarían como ciudadanos si acudieran a la justicia ordinaria y, en especial, se refirió al supuesto de las mujeres, que podría ocasionarles consecuencias represivas y retrógradas.

En Gran Bretaña, donde no existe una separación entre Iglesia y Estado, la conferencia del Arzobispo de Canterbury supuso reabrir un debate que no se ha limitado tan solo al ámbito del Islam sino también a la práctica de los judíos ortodoxos que, hoy en día, pueden resolver algunos conflictos acudiendo a una institución tradicional denominada Beth Din (literalmente, casa de juicios, en hebreo).

Carl Schleicher | Una pregunta acerca del Talmud (ca. 1860)
 
Reclamar un régimen jurídico propio para una comunidad de creyentes, que fuese diferente del ordenamiento jurídico común que se aplicara al resto de los ciudadanos, creando una suerte de paraíso legal donde no tuvieran vigor ciertos preceptos que se considerasen impuros, iría en contra del objetivo europeo de eliminar desigualdades y, hoy por hoy, sería irrealizable, de acuerdo con el valor de promover la igualdad en todas las acciones de una sociedad democrática.

lunes, 14 de julio de 2014

¿Qué es el gerontocidio?

A comienzos del siglo XVII, el poeta inglés John Donne afirmó que Ningún hombre es una isla sino una parte del continente [Meditación XVII]; este metafísico verso contiene un buen razonamiento que se puede extrapolar a nuestro entorno para afirmar que la ciencia jurídica no es un compartimento estanco ni se mantiene aislada de otras disciplinas científicas; al contrario, el Derecho se enriquece con las aportaciones de otras ramas del saber de la misma manera que la Psicología o la Antropología, por citar otras dos islas, también desarrollan sus propias contribuciones a partir de una innegable raíz legal; todo ello, dentro de un ámbito mayor –el continente que citaba Donne– y que podríamos identificar con el conocimiento. En ese área de intercambios conceptuales entre diversas disciplinas, en anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de tratar la psicopatología jurídica de la querulancia o conceptos etnojurídicos como el wendigo y los homicidios por proximidad; es ahí donde también debemos situar el neologismo del gerontocidio como un nuevo término que ha sido acuñado por los antropólogos a imagen y semejanza del infanticidio [Muerte dada violentamente a un niño de corta edad, según la definición de la RAE] pero que aún no ha sido extrapolado al ámbito del Derecho Penal ni tipificado en ningún Código.

Parafraseando el Diccionario de la Academia Española de la Lengua y tomando como referencia el concepto de anciano así como la existencia de las voces gerontología [Ciencia que trata de la vejez y los fenómenos que la caracterizan] y gerontocracia [Gobierno o dominio ejercido por los ancianos], podríamos definir el gerontocidio o senilicidio como la Muerte dada violentamente a una persona de mucha edad. El conocido celador de una residencia geriátrica de Olot (Gerona), Joan Vila, es un buen ejemplo de geronticida porque este asesino en serie actuó como un ángel de la muerte que acabó con la vida de 11 ancianos; crímenes por los que fue condenado a 127 años de reclusión en 2013.

En su libro Procesos interculturales, el antropólogo Miguel Alberto Bartolomé, cita esta nueva voz al señalar que el infanticidio y el gerontocidio, practicado por algunos grupos de cazadores y recolectores nómadas en América Latina, están desapareciendo con la sedentarización que posibilita criar a más de un hijo a la vez, o mantener a un anciano que casi no puede valerse por sí mismo [México: Siglo XXI, 2006, pp. 111 y 112]. Anteriormente, Marvin Harris ya había tratado ese mismo tema: Entre los esquimales, los ancianos demasiado débiles para contribuir a su propia subsistencia pueden “suicidarse” retrasándose cuando el grupo avanza, aunque los hijos contribuyen activamente al fallecimiento de los padres mediante la aceptación de la expectativa cultural de que los ancianos no deben convertirse en una carga cuando escasean los alimentos. En Australia, entre los murngins de la Tierra de Arnhem, se ayuda a los viejos a ir al encuentro de su destino tratándolos como si estuvieran muertos cuando enferman, el grupo empieza a representar los últimos ritos y el anciano responde empeorando [HARRIS, M. Caníbales y reyes. Madrid: Alianza, 1987, p. 32 (aunque el traductor de esta edición ha empleado una apropiación directa del inglés geronticide y habla de geronticidio)].

A partir de estos estudios antropológicos, podríamos diferenciar dos situaciones: por un lado, cuando las tribus abandonaban a los ancianos para que muriesen y dejasen de ser una carga improductiva para el resto del grupo, nos encontraríamos ante un gerontocidio pasivo; y por otro lado, si eran víctimas de una ceremonia ritual para que las nuevas generaciones accedieran al liderazgo del clan, sería gerontocidio activo.

En el ordenamiento jurídico español, desde 1989, el único precepto del Código Penal que establece un tipo específico relacionado con la vejez es el maltrato de los ancianos previsto en el Art. 619 CP como una conducta omisiva. Si alguien matase a una persona mayor, ese crimen se tipificaría como homicidio o asesinato en función de las circunstancias de cada caso.

Pinacografía: Rembrandt | Retrato de una anciana (1655) y Retrato de un anciano (1645).

viernes, 11 de julio de 2014

La insuficiencia de rango normativo

Hace dos años tuvimos ocasión de comentar, en otro in albis, la sentencia 1/2012, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional, donde nuestro órgano de garantías se pronunció sobre la práctica gubernativa de emplear reales decretos-leyes para incorporar el Derecho de la Unión Europea al Derecho español, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico las directivas comunitarias mediante esta disposición legislativa provisional que, en principio, el Art. 86.1 de la Constitución prevé para los casos de extraordinaria y urgente necesidad; en 2014, otra sentencia, en este caso del Tribunal Supremo, ha venido a dar una nueva vuelta de tuerca al debate de la insuficiencia de rango normativo al tener que resolver si esa incorporación al Derecho interno puede efectuarse por una norma reglamentaria –en referencia a un Real Decreto [potestad que el Art. 97 CE atribuye al Gobierno para ejercer la función ejecutiva]– en lugar de hacerse mediante una norma [con] rango de ley.

El origen de esta última resolución se remonta a una normativa que Bruselas aprobó hace una década: ante la urgente necesidad de disponer de un marco unificado a fin de garantizar unas normas de calidad y seguridad para las células y tejidos humanos destinados a su aplicación en el ser humano, con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, la Unión Europea aprobó la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células [células individuales de origen humano o una colección de células de origen humano cuando no estén unidas por ninguna forma de tejido conjuntivo] y tejidos [todas las partes constituyentes del cuerpo humano formadas por células] humanos; dos años más tarde, aquella norma comunitaria se desarrolló mediante dos nuevos actos jurídicos: 1) la Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, sobre determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos; y 2) la Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, sobre los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

Esas tres directivas se transpusieron al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre. Entre otros motivos, una empresa privada interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo fundamentando su impugnación en el vehículo normativo utilizado, pues su incorporación al derecho interno debió hacerse mediante una norma rango de ley (…) y no mediante la norma reglamentaria impugnada. La sentencia 2253/2014, de 30 de mayo, resolvió el caso estimándolo: Las Directivas obligan al Estado miembro en cuanto al resultado que deba alcanzarse, ésta es su ineludible vinculación, pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios (…) Descartada la reserva de ley orgánica, nos corresponde seguidamente abordar la reserva de ley ordinaria (…) Pues bien, adelantando la conclusión alcanzada, debemos indicar que efectivamente concurre una reserva de ley formal, por lo que resulta insuficiente el rango reglamentario seguido. El ejercicio de la potestad reglamentaria resulta, por tanto, inadecuado por insuficiente, para regular las normas sobre la calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, así como las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. Lo que determina la nulidad plena de la disposición general que se recurre; por todo lo cual, falló que aquel Reglamento era no conforme a Derecho y nulo, por insuficiencia de rango.

Por esta anulación, el Gobierno tuvo que aprobar, con celeridad, el nuevo Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos; un procedimiento que responde a la evidente necesidad de regular con la requerida urgencia el marco jurídico indispensable para la materialización inmediata de la utilización de células y tejidos humanos, así como de los productos elaborados derivados de ellos, cuando están destinados a ser aplicados al ser humano, en los mismos términos que ya consagraba el real decreto ahora anulado.

Según la exhaustiva exposición de motivos del nuevo Real Decreto-ley, la decisión del Alto Tribunal había dejado sin regulación jurídica numerosos aspectos relativos a este ámbito que daría lugar a la supresión de las exigencias vigentes aplicables a la donación de tejidos y células -con frecuencia provenientes no solo de países miembros de la Unión Europea sino también de terceros países- y, por tanto, a la eliminación de medidas, con el consiguiente riesgo para la salud pública, destinadas a evitar la transmisión de enfermedades del donante al receptor en los implantes de tejidos, algunos de ellos con notable importancia cuantitativa y cualitativa de utilización como el de médula ósea, sangre de cordón umbilical, tejido óseo o córneas; por todo ello, se consideró que, en esas circunstancias, concurrían los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad establecidos en el Art. 86 de la Constitución Española que le habilitan para aprobar estas medidas mediante el mecanismo de un real decreto-ley.

¿Cuál es la consecuencia práctica de estas resoluciones judiciales? La jurisprudencia española avala que la transposición del Derecho Comunitario Europeo al Derecho interno se efectúe mediante reales decretos-leyes pero no por la vía reglamentaria de los Reales Decretos.

jueves, 10 de julio de 2014

La responsabilidad individual según el «Poema de Gilgamesh»

En 1853, al excavar las ruinas de la biblioteca del Palacio de Asurbanipal, en Nínive (actual Iraq), el arqueólogo Hormuzd Rassam descubrió doce tablillas cuneiformes que narraban la epopeya de Gilgamesh, el legendario rey de Uruk que presumiblemente –porque algunos expertos aún cuestionan la verdadera historicidad de este personaje (igual que ocurre, por ejemplo, con Moisés)– gobernó esa mítica ciudad sumeria hacia el 2650 a.C. Fue  -en palabras del historiador británico Paul Kriwaczek- un gobernador legendario (...), famoso bebedor, mujeriego y luchador contra monstruos, (...) un rey Arturo de la Antigüedad mesopotámica [1].  Para situarlo en su contexto histórico, recordemos que el monarca más conocido de aquella región, Hammurabi, reinó un milenio más tarde, en torno al 1750 a.C. Aquel hallazgo, junto con los nuevos fragmentos que se fueron encontrando en posteriores campañas, lograron recuperar una de las primeras joyas de la literatura universal: el Poema de Gilgamesh. Esta narración ha llegado a nuestros días gracias al esfuerzo recopilador de los asirios que, en el siglo VII a.C., incorporaron a su propia cultura elementos que procedían de la tradición sumeria.

Uno de sus pasajes más conocidos se encuentra en la tablilla XI: la historia del diluvio universal con el que los dioses castigaron a la raza humana por haberse corrompido. Esta narración coincide, en su esencia, con la popular historia del Arca de Noé que describió, posteriormente, el Libro del Génesis del Antiguo Testamento [Gn. 7 y 8] y que también forma parte de muchas otras culturas. En muchos pueblos, incluidos los griegos antiguos, los indios americanos, los chinos, polinesios, indios e iranios, se encuentran leyendas que hablan de una inundación o diluvio catastrófico [pero] Los casos más notables son los del relato mesopotámico y el hebreo [BRANDON, S.G.F. Diccionario de religiones comparadas. Madrid: Ed. Cristiandad, 1975, p. 519].

En la columna IV de la tablilla XI encontramos una de las escasas referencias jurídicas que se contienen en todo el Poema, cuando la diosa de la sabiduría, Ea, abrió la boca para reprender a Enlil, dios de la tierra, por haber castigado a toda la Humanidad indiscriminadamente: Tú que eres el más sabio, el más valiente de los dioses, ¿cómo pudiste, sin reflexionar, desencadenar el Diluvio? Castiga al pecador por sus pecados, castiga al criminal por su crimen; pero, en lugar de suprimirlos, perdónalos, no los aniquiles. Mejor que desatar el Diluvio, habría sido que los leones hubieran diezmado a las gentes [2]; es decir, las palabras de la diosa habrían formulado lo que hoy denominaríamos principio de responsabilidad individual para castigar tan solo a quien comete un hecho ilícito, no a toda la población en general.

Citas: [1] KRIWACZEK, P. Babilonia. Mesopotamia: la mitad de la historia humana. Barcelona: Ariel, 2010, p. 55. [2] Poema de Gilgamesh. Madrid: Tecnos, 2010, p. 172.

PD: Hoy en día, esta responsabilidad individual no sobrevive al fallecimiento de la persona que haya cometido una conducta delictiva. Se trata de una regla fundamental del Derecho Penal que ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [entre otras resoluciones, por ejemplo, la del caso A.P., M.P. y T.P. contra Suiza, nº 71/1996/690/882, de 29 de agosto de 1997, cuando la Agencia Tributaria helvética trató de que la viuda y los hijos de un presunto defraudador pagaran los impuestos que había evadido el fallecido esposo y padre]: The Court recalls that it is a fundamental rule of criminal law that criminalliability does not survive the person who has committed the criminal act.
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