lunes, 2 de febrero de 2015

La primera regulación de la prostitución

En la Antigua Grecia, las mujeres mantenían relaciones sexuales con sus clientes para financiar el culto de los templos dedicados a Venus, pero este fin religioso terminó desacralizándose con el paso del tiempo y su actividad se convirtió en un negocio que daba pingües beneficios. La unión de lo humano con lo divino se transformó en un fenómeno social, objeto de comercio y regulación. Es en ese momento cuando puede decirse que aparece la prostitución profana [1]. La primera reglamentación de este oficio se llevó a cabo durante el gobierno del arconte Solón, al que se considera fundador de la democracia ateniense y de su ordenamiento jurídico y uno de los siete sabios de Grecia [2]. En torno a las primeras décadas del siglo VI a.C. Solón creó unos burdeles, concebidos como recintos públicos donde los clientes recibían servicios sexuales a cambio de pagar unas tarifas establecidas por el Estado y controladas por funcionarios que verificaban los precios y los pagos. De este modo, además de mantener el orden público, el fisco ateniense obtuvo nuevos recursos con los que poder financiarse.

El Imperio Romano daría un paso más en la regulación de esta actividad y, en tiempos del emperador Marco Aurelio (180 d.C) las mujeres debían registrase como prostitutas para obtener la licentia stupri del edil que les autorizaba a ejercer su trabajo legalmente, pagando un porcentaje sobre sus beneficios. Como esta inscripción era obligatoria e indeleble –una vez [que] se inscribiera no podía nunca lavar su mancha deshonrosa, por más que renunciara a su infame tráfico, viviendo ya honestamente, contrayendo ventajoso matrimonio, dando a la república hijos casi legítimos, no había poder social ni religioso que pudiera rehabilitarla completamente ni aun borrar su nombre del archivo de la prostitución legal [3]– las meretrices, simplemente, solían registrase con un nombre falso. Hecha la ley, hecha la trampa; por ejemplo, la esposa de Claudio, la emperatriz Mesalina, competía con otras mujeres en los lupanares de Roma bajo el pseudónimo de Lycisca y, de hecho, el Diccionario de la RAE aún mantiene el significado de su nombre para designar a una mujer poderosa o aristócrata y de costumbres disolutas.

Jean-Léon Gérôme
Hipérides desnuda a Friné ante el Areópago (1861)

PD Citas: [1] FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA. La prostitución de las mujeres. Bilbao: Instituto de la Mujer, 1988, p. 12. [2] PALAO HERRERO, J. El sistema jurídico ático clásico. Madrid: Dykinson, 2007, p. 23. [3] LACROIX, P. Historia de la prostitución en todos los pueblos del mundo. Barcelona: Juan Pons Editor, 1870, p. 282. Cuadro superior: Joaquín Sorolla | Mesalina en brazos del gladiador (1886).

viernes, 30 de enero de 2015

La odisea del derecho de separación de un socio en caso de falta de distribución de dividendos

En 2009, las Cortes Generales consideraron necesario encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de las normas legales sobre sociedades de capital, que reuniera en un texto único el contenido de las dos leyes especiales que, hasta ese momento, regulaban el régimen jurídico de las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Como resultado, se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el 1 de septiembre de ese mismo año. Once meses más tarde, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, reformó aquella disposición parcialmente e incorporó un nuevo precepto, el Art. 348 bis, que reconocía el derecho de los socios de separación de la sociedad en caso de falta de distribución de dividendos: 1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

En principio, este artículo entró en vigor, como el resto de la norma, el 2 de octubre de 2011. Su peculiar odisea comenzó con la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, cuando se adicionó a la Ley de Sociedades de Capital, de 2010, una disposición transitoria nueva con el siguiente contenido: Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.

¿Qué ocurrió el 1 de enero de 2015? ¿Entró de nuevo en vigor este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos? Tampoco, porque unos meses antes, la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, volvió a modificar la Ley de Sociedades de Capital, quedando redactada en los siguientes términos: Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley. Este precepto puede ser uno de los más azarosos del ordenamiento jurídico español.

NB: Finalmente, entró en vigor el 1 de enero de 2017; pero, al año siguiente, volvió a ser reformado por el Art. 2 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modificó el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Con la nueva redacción de este precepto, entre otras novedades, destaca su carácter dispositivo -y no imperativo- al afirmar -en su primer inciso- que este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos es aplicable salvo disposición contraria de los estatutos (...). Aunque, a continuación, el apartado 2 dispone que: Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

miércoles, 28 de enero de 2015

¿Qué es un caso piloto para el TEDH?

Entre 1944 y 1953, se calcula que más de un millón de ciudadanos polacos perdieron sus propiedades en la ribera oriental del río Bug porque, al finalizar la II Guerra Mundial, aquella región pasó a formar parte de la extinta Unión Soviética [y, hoy en día, de Ucrania, Bielorrusia y Lituania]. Esta medida se adoptó en el marco del acuerdo que el Comité Polaco de Liberación Nacional firmó entonces con la URSS y, aunque los ejércitos aliados trataron de amortiguar sus consecuencias entregando a Polonia otras áreas situadas en Alemania Oriental, cuando finalizó la contienda, el país había perdido cerca de un 20% de su superficie nacional. Para compensar a los afectados, el Gobierno de Varsovia se comprometió a indemnizarlos con terrenos de propiedad estatal y la mayor parte de ellos vieron satisfecha su demanda, pero no todos. A pesar del compromiso establecido en la sección 81 de la Ley de Administración y Expropiación de Tierras, de 1985, la propiedad de los terrenos que habían pertenecido al Tesoro Público fue transferida a los ayuntamientos, en 1990, de modo que algunos afectados o sus herederos reclamaron el mismo trato y la Administración les respondió que, aunque tuvieran reconocido ese derecho, mientras no se modificara la legislación, no podía compensarlos porque el Tesoro ya no era titular de ningún terreno que pudiera cederles. En 1996, Jerzy Broniowski agotó la vía nacional y recurrió la violación de su derecho a la protección de la propiedad [Art. 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos] ante la Corte de Estrasburgo.

Aquel asunto Broniowski contra Polonia [Gran Sala, nº 31443/96, de 22 de junio de 2004] fue la primera sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sentó las bases de los llamados casos piloto [Pilot Judgments].

Los magistrados de Estrasburgo consideraron que, aun teniendo en cuenta la complejidad de la decisión política que adoptó el Estado ante una situación excepcionalmente difícil, el objeto de aquel litigio no se limitaba tan solo al demandante si no que podía afectar a otras 80.000 personas; por todo ello, no se trataba de resolver un problema particular de un individuo sino de atajar un problema estructural relacionado con una mala aplicación de la legislación nacional [a systemic problem connected with the malfunctioning of domestic legislation] que obligó a Polonia a modificar su normativa adecuando las medidas legales con la práctica administrativa para evitar que al TEDH le llegasen otros asuntos similares; es decir, con los casos piloto se trata de atajar un problema de fondo antes de que ocasione una repetición de demandas análogas lo que, a su vez, redundará en una menor carga de trabajo para la Corte y mejorará la reparación de los daños ocasionados a los posibles demandantes.

Desde entonces, se han detectado otros problemas estructurales como, por ejemplo, que los presos británicos interpusieron 2.500 recursos porque la legislación del Reino Unido continuaba prohibiéndoles ejercer su derecho de sufragio [Greens y M.T. contra Gran Bretaña (nº 60041/08 y 60054/08, de 23 de noviembre de 2010)] a pesar de que en 2005, la Corte ya había fallado sobre esa misma cuestión en el asunto Hirst [puedes consultar otros casos pulsando en este enlace].

A partir de 2011, el procedimiento que debe seguir el Tribunal Europeo [Pilot-judgment procedure] se establece en la nueva Regla 61 de su Reglamento [Rules of Court]. En opinión de la doctrina: Se establece así una regla consolidada por muchas sentencias, según la cual el tribunal, una vez constatada la violación del Convenio [Europeo de Derechos Humanos], y tomando en consideración el reconocimiento de una satisfacción equitativa de carácter pecuniario, interviene de manera regular en contra del estado, ya sea indicando las medidas específicas que debe adoptar para remover las causas de la violación en el caso individual, y fijando las medidas generales necesarias para solucionar un problema estructural que amenaza con repetirse, más allá del recurso individual que ha dado lugar a la sentencia [SALVIOLI, F. y ZANGHÌ, C. Jurisprudencia regional comparada de Derechos Humanos. Valencia: Tirant, 2013, pp. 62 y 63].

lunes, 26 de enero de 2015

El sistema de las potencias protectoras

Si alguien se encuentra en el extranjero y, por la razón que sea, necesita recibir algún tipo de asistencia, debe ponerse en contacto con su embajada o consulado porque las delegaciones diplomáticas de un país forman parte de la Administración de su Estado y, por lo tanto, pueden prestarle ayuda o protección. La situación se complica si ese individuo tiene la nacionalidad de un país que carece de representación diplomática en aquel lugar o, peor aún, si ambas naciones están en guerra. Pensemos, por ejemplo, en los ciudadanos británicos que se encontraban en Buenos Aires cuando el régimen militar de Argentina tomó la decisión de invadir las islas Malvinas en 1982, y viceversa: en los argentinos que entonces estaban en el Reino Unido. Cuando se rompen las relaciones diplomáticas o si estalla un conflicto armado, la costumbre aceptada internacionalmente consiste en recurrir a terceros Estados neutrales que ambos contendientes aceptan para que, temporalmente, medien por los derechos, bienes e intereses de sus ciudadanos que se hallan en el otro territorio. En el ejemplo anterior, confirieron mandato, respectivamente, el Reino Unido a Suiza y Argentina a Brasil [1]; de forma que los gobiernos de Berna y Brasilia se convirtieron en sus potencias protectoras.

En opinión del exasesor jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja, Hans-Peter Gasser [2], nos encontramos ante un Estado encargado de defender los intereses de una de las partes en el marco de sus relaciones con la otra parte en conflicto. En Derecho Internacional, esta institución se encuentra implícita en los Arts. 45 y 46 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961. El primero señala que En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados (…) b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. A continuación, el segundo precepto prevé que Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

El Derecho Internacional Humanitario las menciona de manera más expresa en el Art. 8 del I Convenio de Ginebra: El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión (…). Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad. En la misma línea se reguló en los Arts. 8 del II y III Convenio y el Art. 9 del IV.

En la práctica, las relaciones internacionales apenas han recurrido a este mecanismo de mediación y, de hecho, en la segunda mitad del siglo XX, cabe citar su aplicación durante el conflicto de Suez, que implicó a Gran Bretaña y Francia con Egipto, en 1956; el de Goa, entre Portugal y la India, en 1961; y los enfrentamientos indo-paquistaníes de 1971 [3]. Con este panorama, puede decirse que la aplicación efectiva de esta figura ha sido decepcionante, debido, por un lado, a su escasa utilización y, por otro lado, a que allí donde se utilizó, su funcionamiento no fue alentador. Las funciones encomendadas a las Potencias protectoras han sido, en la mayor parte de las ocasiones, asumidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja como substituto de facto de las primeras [4].

PD Citas: [1] TONDINI, B. Islas Malvinas. Historia, aspectos jurídicos y económicos. [2] GASSER, H. P. El derecho internacional humanitario y la protección de las víctimas de la guerra. RICR, 1998. [3] Fischer, H. y Oraá, J. Derecho Internacional y Ayuda Humanitaria. Bilbao: Universidad de Deusto, 2000, p. 95. [4] ABRIL STOFFELS, R. La regulación jurídica de la asistencia humanitaria en los conflictos armados: logros y lagunas. RICR, 2004.

viernes, 23 de enero de 2015

El origen de los brocardos

En la jurisprudencia española, más de 300 resoluciones del Tribunal Supremo emplean el término brocardo como sinónimo de axioma jurídico; por ejemplo, el cuarto fundamento de derecho de la sentencia 811/2014, de 3 de diciembre, se refiere a que cabe invocar el principio objetivo de responsabilidad por riesgo acorde con el brocardo "qui sentit commodum, debet sentire incommodum"; sin embargo, paradójicamente, la RAE aún no admite esta voz en castellano por lo que debemos buscar su definición en otros diccionarios. En francés, según el Grand Larousse Universel [París, 1989, tomo III, p. 1516] es una regla de derecho expresada de forma enérgica y concisa. Este volumen también aporta otro dato interesante: brocardo procede del latín brocardus y es un epónimo; es decir, se trata de una palabra que se ha formado a partir del nombre de una persona [como sucede con el delito de simonía; los sustantivos boicot, guillotina, linchamiento y tontina; o los adjetivos maquiavélico y draconiano]. Llegados a este punto, la pregunta es evidente: ¿desde cuándo se denomina así a los aforismos jurídicos [dura lex sed lex, non bis in idem, iura novit curia, pacta sunt servanda, nullum crimen nulla poena sine lege, etc.] y quién fue el personaje histórico que lo inspiró?

Su origen se remonta a comienzos del siglo XI. Justo en el año 1000 de nuestra era, Burchard [Burkhard o Burcardo] es designado obispo de la ciudad alemana de Worms (Renania-Palatinado). Hasta su fallecimiento, en 1025, desde su sede en la impresionante catedral imperial de san Pedro logró recopilar dos grandes colecciones de Derecho Canónico para facilitar la divulgación y conocimiento de las normas que, por aquel entonces, regulaban tanto la organización y funcionamiento de la Iglesia como el culto católico; Lex familiae wormatiensis ecclesiae y Decretum. Aquellas recopilaciones de reglas tuvieron tanto éxito que a partir de la adaptación latina de su nombre, Buchardus Wormatiensi, se creó la voz brocardo con la que, desde entonces, se conocen los habituales “latinajos” en el ámbito del Derecho.

miércoles, 21 de enero de 2015

La asamblea para castigar a Mitilene

Con un lenguaje sencillo y un buen estilo narrativo, el militar e historiador Tucídedes [Historia de la Guerra del Peloponeso. Libros III-IV. Madrid: Gredos, 1991] relató el desarrollo de este conflicto bélico que enfrentó a las grandes ciudades-estado griegas, a finales del siglo V a.C., en dos ligas antagónicas, lideradas por Esparta y Atenas. En ese contexto, durante el cuarto año de la contienda (428-427 a.C.), el puerto de Mitilene, en la isla de Lesbos, envió una delegación para persuadir a los atenienses de que retirasen las naves de su costa al tiempo que despachaba embajadores a Esparta porque no confiaba en que tuvieran éxito sus negociaciones. Finalmente, los mitileneos decidieron entrar en la guerra pero abandonaron su tradicional alianza con la capital del Ática para unirse a los espartanos. Una deslealtad que fue muy mal recibida en Atenas, donde se convocó a su Asamblea Popular para que los ciudadanos decidieran a quién debían castigar: si a toda la población de la ciudad lésbica o tan solo a sus autoridades.

Tras una primera deliberación, movida por la ira, la Asamblea decidió dar muerte (…) a todos los varones mitileneos mayores de edad y reducir a la esclavitud a niños y mujeres; les reprochaban, en general, su sublevación; por ese motivo, enviaron una trirreme [un navío de guerra que se movía gracias a más de un centenar de remeros] con la orden de ejecutar inmediatamente a los mitileneos. Pero al día siguiente les sobrevino un cierto arrepentimiento, unido a la reflexión de que la resolución tomada, de aniquilar a una ciudad entera en lugar de a los culpables [el principio de responsabilidad individual que ya se citó en el Poema de Gilgamesh] era cruel y monstruosa. (…) Cleón que había hecho triunfar la anterior moción (…) trató de demostrar que esos habitantes eran culpables de injusticia y que Atenas no debía endosar la responsabilidad a los aristócratas absolviendo al pueblo porque todos colaboraron en la rebelión.

A continuación intervino Diódoto que ya se había distinguido por su oposición a condenar a muerte a los mitileneos. En su discurso, el segundo orador defendió no tomar una decisión equivocada por confiar en la pena de muerte como si fuese una garantía, y no dejar sin esperanza a los rebeldes (…) Una vez que fueron defendidas estas mociones tan bien contrapuestas entre sí, los atenienses, a pesar de todo, se encontraron en un conflicto de opiniones y quedaron casi igualados en la votación a mano alzada; pero venció la propuesta de Diódoto. Enseguida despacharon otra trirreme, a toda prisa, para no encontrar la ciudad ya destruida si llegaba primero la que había zarpado antes; y ésta llevaba aproximadamente un día y una noche de ventaja (…) la nave primera navegaba sin prisas hacia una misión desagradable, mientras que la segunda se apresuraba (…) aquélla llegó con la anticipación suficiente para que Paques [el comandante del ejército] pudiera leer el decreto y se dispusiera a ejecutar lo decidido, pero la segunda atracó a continuación de la otra e impidió la matanza.

Aunque Atenas terminó perdiendo la guerra –y aquella derrota dio comienzo al fin de su hegemonía política– el debate que se planteó en su Asamblea Popular sobre cómo castigar la defección de Mitilene pasó a la Historia por la participación y responsabilidad de todos sus ciudadanos a la hora de adoptar una decisión de relevancia (…) hasta el punto de llegar a reconsiderar una decisión inicialmente tomada y ya en curso de ejecución [GONZÁLEZ-MENESES, M. Cómo hacer dictámenes. Ensayo sobre la formación del jurista. Madrid: Colegio Notarial de Madrid, 2007, p. 224].

lunes, 19 de enero de 2015

La noción jurídica de catástrofe

¿En qué se diferencian el accidente nuclear que ocurrió en Chernóbil (actual Ucrania) en 1986 y el tsunami que asoló el Océano Índico en la Navidad de 2004? A simple vista, la explosión por el sobrecalentamiento del núcleo de la central soviética se produjo por accidente cuando los técnicos comprobaban la potencia del reactor mientras que la enorme ola se originó por un terremoto submarino con epicentro en el oeste de la isla de Sumatra (Indonesia); es decir, nos encontramos ante dos situaciones aparentemente distintas: una causa fue accidental o humana y la otra tuvo un origen natural. Desde un punto de vista lingüístico, para el Diccionario de la RAE, zona catastrófica es sinónimo de zona de desastre; y catástrofe es un suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas, sin entrar a distinguir las causas que lo han motivado. ¿Qué ocurre desde una perspectiva jurídica?

La Comisión de Derecho Internacional comenzó a plantearse el tema de la protección de las personas en casos de desastre, cuando nombró Relator Especial a Eduardo Valencia Ospina, en 2007; desde entonces, esta cuestión continúa formando parte de su programa de trabajo –durmiendo el sueño de los justos en algún cajón, como sucede con el estatuto del correo diplomático– y, de hecho, en el último informe que presentó durante el 66º período de sesiones –que se celebró de mayo a agosto de 2014– retomó el debate y volvió a definir “desastre” como un acontecimiento o una serie de acontecimientos calamitosos que ocasionen pérdidas masivas de vidas humanas, grandes sufrimientos y angustia a seres humanos, o daños materiales o ambientales de gran magnitud, perturbando así gravemente el funcionamiento de la sociedad; de modo que su propuesta no distinguió entre el origen natural, humano o accidental de la calamidad. Otro aspecto muy significativo es que la CDI menciona, de forma unánime, la voz “desastre” y tan sólo cita el concepto de “catástrofe” para referirse al Art. 1.6 del Convenio de Támpere [Finlandia] sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe, que se adoptó el 18 de junio de 1998, donde “catástrofe” se definió como una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo. Aunque se distinguen las diversas causas, todas ellas son catastróficas, no desastrosas.

En esa misma línea, el Art. 21.g) del Tratado de la Unión Europea, al establecer los fines de su política común en el ámbito de las relaciones internacionales, proclama que la Unión se esforzará por ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y el Convenio marco de asistencia en materia de protección civil [Ginebra, 2000], aunque habla en su preámbulo de tomar las medidas necesarias frente a los desastres y situaciones de emergencia, sobrevenidas o eventuales, su Art. 1 solo define “catástrofe” como aquella situación excepcional que puede perjudicar a la vida, los bienes o el medio ambiente. Por el contrario, la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios [Office for the Coordination of Humanitarian Affairs (OCHA)] prefirió emplear el otro concepto cuando adoptó sus Directrices para la utilización de recursos militares y de la defensa civil extranjeros en operaciones de socorro en casos de desastre (las denominadas “Directrices de Oslo” revisadas en la capital noruega en 2006).

Con todos estos precedentes normativos –donde “desastre” y “catástrofe” se emplean indistintamente para referirse a grandes calamidades sea cual sea su origen– parece evidente que nos encontramos ante una disquisición más semántica y política que verdaderamente jurídica sobre cómo denominar a estas situaciones extremas. ¿Y si creásemos el acrónimo “desástrofe”?

Las dos principales consecuencias que podemos extraer de todo ello son: 1) Que, a día de hoy, a pesar de que existen numerosas acepciones, ni existe una noción jurídica universalmente aceptada ni hay ningún convenio general aplicable y los intentos de codificación del Derecho Internacional en materia de desastres, que pretendían impulsar una convención internacional, no han funcionado [FERNÁNDEZ LIESA, C.R. “Desarrollos del Derecho Internacional frente a los desastres/catástrofes internacionales”. Anuario Español de Derecho Internacional, vol. 27, 2011, pp. 213, 219 y 220]; y 2) Lo que sí está claro es que entre las diversas causas que pueden originar un desastre o catástrofe no se incluyen los conflictos armados, como recuerda el Art. 21 del mencionado informe de la CDI donde se establece, de forma expresa, que sus normas sobre protección de las personas en casos de desastre (…) no se aplicarán a situaciones en que sean aplicables las normas del derecho internacional humanitario. En la práctica, esto significa que el conflicto interno que desangra Siria desde hace años, tendrá unas indudables consecuencias catastróficas pero, jurídicamente hablando, no se puede calificar como desastre.
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