lunes, 5 de septiembre de 2016

Los tres procesos de Oscar Wilde [y el de Alan Turing]

En el pasado, un homosexual era casi siempre un criminal en todo el sentido de la palabra; y lo es todavía en algunos países
[1]. Francia despenalizó los actos homosexuales consentidos entre adultos a partir de 1791, y fue seguida en esta acción por algunas naciones, como los Países Bajos, que ajustaron su legislación al Código Penal francés de 1810, pero los homosexuales de otros países europeos y anglosajones tuvieron que esperar más de un siglo para la despenalización, que llegó a Inglaterra en 1967 [2]. En ese contexto legal, las representaciones literarias de lo que Guy Hocquenghem llamaba «la homosexualidad negra» –nocturna, peligrosa, a veces violenta e incluso criminal– suelen estar en la obra de algunos homosexuales que a veces se complacen en su condición de marginados y fuera de la ley. Sin duda, Jean Genet es el mejor ejemplo de ello, y como dice Didier Eribon, encontramos el tema del «acercamiento entre el homosexual y el criminal» en otros muchos escritores homosexuales, como por ejemplo Oscar Wilde, Marcel Proust, Marcel Jouhandeau o Julien Green [2].
 
Oscar Wilde (Dublín, 1854 - París, 1900) formó parte de aquella sociedad victoriana que, durante la segunda mitad del siglo XIX, ya había vivido varios escándalos como el proceso de los travestis [Thomas Ernest] Boulton y [Frederick William] Park, en 1871; el caso del castillo de Dublín, en 1884; y finalmente el [del burdel gay] de Cleveland Street (1889-1890) (…) que comprometió a algunos aristócratas [e incluso afectó a la familia real]. Según la enmienda Labouchère que entró en vigor en 1885, «todo acto de ultraje a las buenas costumbres» (gross indecency) cometido entre hombres era castigado con una pena que podía legar a dos años de prisión, acompañada o no de trabajos forzados [3].

El autor de obras tan universales como El retrato de Dorian Gray (1891), El fantasma de Canterville (1891), El abanico de Lady Windermere (1892) o La importancia de llamarse Ernesto (1895) era hijo del doctor William Wilde y de la poetisa Jane Elgee; estudió en el Trinity College de Dublín, con excelentes calificaciones, y obtuvo una beca para continuar su formación sobre literatura clásica en el Magdalen de Oxford, cuando falleció su padre y la familia atravesó serias dificultades económicas, sobreviviendo gracias a la ayuda que les prestó Henry Wilson (su hermanastro, hijo de un primer matrimonio paterno). Tras viajar por Estados Unidos, regresó a Londres y, en 1881, se instaló en casa de su amigo el pintor Frank Miles; publicó sus primeras recopilaciones de poemas y, tres años más tarde, se casó con Constance Lloyd –hija de un prestigioso abogado londinense– con la que tuvo dos hijos: Cyril, nacido en 1885 y Vyvyan, en 1886. Durante el siguiente lustro, salvo las duras críticas que recibió su novela, por la inmoralidad que despertó el personaje de Dorian Gray, sus posteriores piezas teatrales fueron aclamadas por la crítica y el público.


Cuando se encontraba en su momento de mayor éxito personal y profesional, en el verano de 1891, conoció a Lord Alfred 'Bosie' Douglas (1870-1945), tercer hijo del Marqués de Queensberry. Tras cuatro años de intensa relación, su romance acabó llegando a oídos de Lord John Sholto Douglas, padre del joven, que primero intentó desacreditarlo e incluso trató de boicotear el estreno de La importancia de llamarse Ernesto, sin éxito, por lo que el 18 de febrero de 1895, el aristócrata decidió hacer pública la homosexualidad de Wilde dejando una nota en la consigna del Albemarle Club que frecuentaba: For Oscar Wilde posing SomdomitePara Oscar Wilde, que alardea de somdomita» (sic)]. La reacción del escritor acabó volviéndose contra él. Ofendido por aquel comportamiento, alentado por el propio 'Bosie' y desoyendo los consejos de su amigo Robert Ross (que le recomendó hacer caso omiso de aquella tarjeta) y de su abogado sir Edward Clarke (pidiéndole que no iniciara ninguna causa), el dramaturgo decidió demandar al marqués por injurias y libelo y, aunque la policía llegó a detenerlo, el tribunal del Old Bailey [Central Criminal Court] le absolvió de los cargos el 3 de abril porque un comentario no puede ser injurioso si lo que se afirma es cierto.

Lejos de que el enfrentamiento se hubiera resuelto con aquel primer proceso, durante la vista se preguntó a Wilde por los pasajes homoeróticos de su novela El retrato de Dorian Gray y afloraron algunas de sus relaciones con otros alumnos de Oxford porque Lord Douglas había contratado a varios detectives para obtener pruebas de su “depravación”. Finalmente, el marqués pasó al contraataque y denunció al escritor por ultraje a las costumbres y sodomía. Se celebraron dos nuevos juicios –el 26 de abril (cuando Wilde apeló al escultor Miguel Ángel para explicar la profunda relación que puede existir entre un hombre mayor y otro más joven) y el 22 de mayo, negándose a huir del país antes de que se conociera el veredicto del jurado que lo condenó a dos años de prisión realizando trabajos forzados en las cárceles de Newgate y Reading, donde se convirtió en el preso C33.

Como consecuencia de los tres procesos, su mujer –que, a pesar de todo, no solicitó el divorcio y, durante años, le pasó una pensión económica con la que Oscar pudo sobrevivir– abandonó Gran Bretaña para instalarse en Suiza con sus dos hijos que decidieron cambiar el apellido Wilde por el de Holland; la presión familiar de los Douglas, amenzando a 'Bosie' con retirarle su asignación, pudo más que su amor y, tras un último encuentro en Nápoles, se despidieron para siempre; por último, Wilde, se exilió en París, donde murió en 1900, con una salud precaria, deprimido, solo y arruinado, ocultándose bajo el pseudónimo de Sebastian Melmoth.

PD: junto a este caso del dramaturgo británico, en el Reino Unido debemos mencionar el proceso que se siguió contra Alan Mathison Turing (1912- 1954), hijo del imperio y de la clase media inglesa -como lo describió su biógrafo David Leavitt [4]- porque su padre era funcionario en la India donde el brillante matemático fue concebido. Su cadáver se halló la mañana del 8 de junio de 1954. Al lado había una manzana a la que le faltaban varios bocados. (...) la conclusión de la investigación, que tuvo lugar el 10 de junio, fue que Turing había puesto fin a su propia vida. Por lo visto, la manzana había sido rociada en una solución de cianuro [5]. Dos años antes, el hombre que desveló los códigos encriptados de la máquina Enigma mantuvo relaciones sexuales con Arnold Murray, un joven que presumió de aventura con un amigo suyo llamado Harry. Ambos acabaron entrando en casa de Alan Turing para robarle algunas pertenecías y, cuando la policía se hizo cargo del allanamiento, ató cabos y detuvo al matemático por ultraje a la moral pública. Juzgado por atentado a la moral, fue "sentenciado" [el 31 de marzo de 1952] -en lugar de enviado a prisión [como sucedió con Wilde]- a someterse a un tratamiento de estrógenos con objeto de "curarle" de su homosexualidad [6]. Turing aceptó la sentencia y, tras el procedimiento médico, volvió a sus tareas académicas. Sin embargo, el tratamiento hormonal le afectó física y psicológicamente [7].
 
NB: La primera condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a un Estado miembro del Consejo de Europa por violar el Art. 8 CEDH –por restringir, injustificadamente, el derecho del demandante al respeto de su vida privada, discriminándole por su orientación sexual– fue el asunto Dudgeon contra Reino Unido (nº 7525/76, de 22 de octubre de 1981); poco después de que Gran Bretaña despenalizara las relaciones homosexuales.

Citas: [1] Un buen ejemplo lo encontramos en el Código Penal de Zamfara (Nigeria). [2] TIN, L.-G. (Dtor). Diccionario Akal de la homofobia. Madrid: Akal, 2012, pp. 134-135. [3] Ob. cit, p. 486. [4] LEAVITT, D. El hombre que sabía demasiado. Barcelona: Antoni Bosch Editor, 2007, p. 17. [5] Ob. cit., p.p. 255 y 256. [6] Ob. cit., p. 249. ]7] DE LEÓN, M. y TIMÓN, Á. Vida y legado de Turing. Madrid: Catarata, 2014, p. 74.

viernes, 2 de septiembre de 2016

Los «Prud'homies de pêcheurs»: la jurisdicción de los pescadores

En la costa francesa del Mar Mediterráneo –al menos desde el siglo X y, en especial, a partir de las lettres patentes de 1452 y 1477 dictadas por René, conde de Provenza– si surgía algún conflicto entre las gentes del mar –como, por ejemplo, a la hora de sortear los caladeros, repartir los puntos de amarre en el muelle o asignar los horarios para que puedan disponerse a calibrar las redes– cualquier cuestión relacionada con la gestión de las pesquerías no se resolvía acudiendo a los tribunales ordinarios de justicia sino a una institución propia formada por personas de cada localidad, cuya opinión era respetada por toda la cofradía de pescadores; eran los prohombres (en francés: prud'homies; en corso: prudumia; todos ellos, términos procedentes del latín: probi homines). La actual regulación de L'institution de communautés ou juridictions de pêcheurs, connue dans la Méditerranée sous le nom de prud'homies, data del II Imperio Francés, época en la que se adoptó el Decreto de 19 de noviembre de 1859 que continúa aplicándose, de acuerdo con el Art. 31 del Decreto 90-95, de 25 de enero de 1990; extendiendo su jurisdicción en el litoral que se extiende de la frontière d'Espagne à celle d'Italie et comprend en outre l'île de Corse [es decir: desde el límite con España (en Saint-Cyprien) a la frontera con Italia (Menton), incluyendo la isla de Córcega]. En la costa atlántica se regían por los Roles de Olerón.

Hoy en día, cada uno de los treinta y tres prud´homie de pêcheurs locales está integrado por entre tres y cinco patrones de barco –de forma excepcional, el Art. 6 autoriza que se pueda llegar hasta siete miembros, en función de la importancia de la comunidad pesquera– siempre que lleven residiendo en esa localidad al menos un año, sean franceses (o hayan adquirido esa nacionalidad hace una década) y tengan más de 30 años de edad; asimismo, se excluye a los que deban sus cuotas o hayan sido condenados con anterioridad por este “tribunal” de pescadores que se elige, mediante votación secreta, cada tres años y se reúnen todos los domingos, con potestad para poder sancionar con multas de hasta 50.000 francos (unos 7.700 euros).

Esta institución de origen medieval es –en opinión del profesor de la Universidad de Perpiñán, François Féral– el modelo más desarrollado de disciplina profesional para las pesquerías en pequeña escala. Desempeña todas las funciones disciplinarias y las autoridades públicas la reconocen como una estructura corporativa profesional (…) En virtud de un texto del Segundo Imperio, se incluyeron simplemente en la administración desconcentrada de la marina como “comunidades encargadas de evitar conflictos entre pescadores”. En concreto, son órganos encargados de la disciplina profesional, basados en el modelo de las corporaciones del Antiguo Régimen [1]

Cita: [1] FÉRAL, F. Sociedades, legislación pesquera e instituciones marítimas en el Mediterráneo. Roma: FAO, 2004, p. 46].

miércoles, 31 de agosto de 2016

¿Es legal reproducir el texto de una ley o de una sentencia?

En España, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Sus primeros artículos reconocen que La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (Art. 1) y que está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (Art. 2). Partiendo de esa base, cabe preguntarse si está permitido “cortar y pegar” el contenido de un texto legal o de la sentencia que haya dictado un juez para reproducirlos en otro documento o si, por el contrario, las leyes son propiedad del Gobierno y las resoluciones judiciales del Poder Judicial y hay que atribuirles sus correspondientes derechos de autor. La respuesta la encontramos en las exclusiones previstas en el Art. 13 LPI: No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Históricamente, incluso el Art. 28 de la pionera Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual –que fue la primera que reguló este ámbito en nuestro país– ya se refirió a la situación de las colecciones legislativas de forma similar, al afirmar que: Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

Sobre esta cuestión, resulta interesante la opinión del abogado Javier de la Cueva: (…) sólo si la ley puede copiarse pueden obtenerse dos de las premisas básicas de un sistema democrático: la seguridad jurídica y la publicidad de las normas que tienen como misión la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (…). El hecho de poder copiar las normas y las resoluciones no es nimio, sino que constituye un requisito esencial del Estado Democrático y de Derecho y nos facilita enormemente la labor en la redacción de escritos legales. Si el Derecho no fuese libremente reproducible se verían en entredicho [1].

De igual forma, para la doctrina científica, esta excepción es habitual en el Derecho Comparado, al amparo, en el caso de los países pertenecientes a la Unión [se refiere a la Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas; no a la Unión Europea], del Art. 2º.4 del Convenio de Berna [del 9 de septiembre de 1886, para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979)]: “Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos”. La excepción se basa en el interés público porque tales textos y comunicaciones orales alcancen la máxima difusión posible. El hipotético interés de los funcionarios y demás personas que participan en la elaboración de esas creaciones del lenguaje queda supeditado al bien común de esa máxima difusión, a la que se contribuye permitiendo la libre explotación de aquéllas, sin cortapisa alguna desde el punto de vista del derecho de autor [2].

Citas: [1] DE LA CUEVA, J. “El derecho es copyleft. La libertad de copiar las leyes”. En: AA.VV. Copyleft. Manual de uso. Madrid: Traficantes de sueños, 2006, pp. 142-143. [2] BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Madrid: Tecnos, 2ª ed., 1997, p. 212.

lunes, 29 de agosto de 2016

La penalización del aborto en Latinoamérica

En Chile, el aborto se tipifica en el Código Penal de 1874 dentro de los crímenes y delitos contra el orden de las familias, la moralidad pública y la integridad sexual; castigando al que maliciosamente causare un aborto, a la mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause y al facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él (Arts. 342 a 345, respectivamente). Durante medio siglo, hubo una única excepción que legalizó un supuesto: en 1931, el Art. 226 del Decreto con Fuerza de Ley 226, del 15 de mayo [Código Sanitario], despenalizó el aborto con fines terapéuticos al disponer que: se podrá interrumpir un embarazo o practicar una intervención para hacer estéril a una mujer quiere la opinión documentada de tres facultativos. Cuando no fuere posible proceder en la forma antedicha, por la urgencia del caso por falta de facultativos en la localidad, se documentara lo ejecutado por el médico y dos testigos, quedando en poder de aquél el testimonio correspondiente. Tres décadas más tarde, aquella disposición se modificó en 1967 para que el embarazo sólo pudiera interrumpirse, por motivos terapéuticos, cuando dos médicos hubieran dado su opinión documentada; pero este precepto del Código Sanitario chileno –el Art. 119– recibió la actual redacción en 1989 [por la breve Ley 18.826] estableciendo que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto. Con este marco legal, hoy en día, Chile es una de las seis naciones latinoamericanas que tipifican la interrrupción voluntaria del embarazo como delito, bajo cualquier circunstancia -sin tener en cuenta la salud física o psíquica de la mujer (supuesto terapéutico), ni si se quedó en cinta tras sufrir una violación (supuesto criminológico) ni tampoco si el feto padece alguna malformación (supuesto eugenésico)- junto a El Salvador, Haití, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana.
 
En El Salvador, el aborto se penaliza como delito relativo a la vida del ser humano en formación, en los Arts. 133 a 137 del Código Penal de 1997; ya sea consentido, propio, sin consentimiento, agravado, inducido o culposo. La regulación que estuvo vigente hasta entonces –el anterior Código de 1973– preveía diversos supuestos de aborto no punible como, por ejemplo, si tenía como propósito salvar la vida de la madre o si ésta se había quedado embarazada como consecuencia de un delito de violación o estupro (Art. 119).

La regulación de Haití no solo prohíbe cualquier interrupción voluntaria de un embarazo en el Art. 262 de su Código Penal de 1985 sino que también prevé la pena de travaux forcés [trabajos forzados] para cualquier médico, cirujano, farmacéutico o personal sanitario que estuviese involucrado en su práctica.

El Art. 126 del Código Penal de Honduras, de 1983, establece que El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado: 1. Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido; 2. Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; 3. Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño. A continuación, los siguientes dos preceptos imponen las mismas penas y una multa al médico, practicante, paramédico, enfermero, partero o comadrona que cometa o participe en la comisión de aborto, abusando de su profesión (Art. 127); y con reclusión de tres (3) a seis (6) años a la mujer que produzca su aborto o consienta que otra persona se lo cause (Art. 128).

Hasta 2006, la política criminal de Nicaragua autorizaba el aborto terapéutico previsto en el Art. 165 de su Código Penal de 1974. En la actualidad, este país lo penaliza en cualquier circunstancia en los Arts. 143 a 145 del vigente texto punitivo de 2007. Por último, la ilegalidad es absoluta en la República Dominicana, de acuerdo con el Art. 317 del Código Penal de 1883 que incluye la pena accesoria de que los reos de este delito también puedan ser sancionados con la sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.

PD: El 14 de septiembre de 2017, Chile despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo adoptando el sistema de tres supuestos (riesgo de vida de la mujer, inviabilidad fetal de carácter letal y violación).

viernes, 26 de agosto de 2016

El primer juicio del cine español

El pleito más antiguo de la industria española del séptimo arte enfrentó a dos partes; por un lado, José de Echegaray y Eizaguirre (Madrid, 1833-1916) fue un prolífico dramaturgo que, en 1904, se convirtió en el primer español que recibió un Premio Nobel (en la modalidad de literatura), aunque la decisión del jurado sueco fue muy criticada en su época por otros autores: Azorín, Baroja, Unamuno, los Machado, Rubén Darío, Maeztu y Valle Inclán, entre otros, firmaron un manifiesto acusándole de representar a una España "corroída por los prejuicios y la superchería" [1]; pero su extensa biografía va mucho más allá e incluye una amplia carrera profesional como científico, matemático, ingeniero, catedrático, miembro de la RAE, fundador del Banco de España, diputado e incluso llegó a desempeñar dos carteras ministeriales (Hacienda y Fomento) durante tres gobiernos diferentes, entre finales del siglo XIX y comienzos del XX. Como escritor, una de sus numerosas piezas teatrales fue un drama en tres actos y en prosa titulado De mala raza, estrenada en 1886.

El segundo protagonista de aquel pionero juicio se llamaba Fructuós Gelabert (Barcelona, 1874-1955); fue el cineasta que rodó la primera película española –titulada Baralla en un café (Riña en un café)– en 1897; es decir, tan solo dos años después del estreno parisino de los hermanos Lumière. La cinta tenía 20 metros, el fotógrafo fue Santiago Biosca y actuaron como improvisados actores Antoni Fina (protagonista), Josep Amigó, Joan Mañé i Antoni Masia. El argumento, sencillísimo, consistía en el altercado entre dos jóvenes por motivos de celos, que se extendía a otros allí presentes y concluía con la separación y reconciliación de los contendientes [2]. Uno de sus mayores éxitos como director fue Mala raza, rodada en 1912 y estrenada en abril del año siguiente, basada en la obra teatral homónima de Echegaray pero sin haberle pagado ningún derecho de autor por la propiedad intelectual del dramaturgo madrileño.

Aquel presunto plagio llegó hasta el Tribunal Supremo en 1913 por iniciativa de la Sociedad de Autores Españoles (SAE) –entidad fundada en 1899, disuelta en 1932 y precedente de la actual Sociedad General de Autores de España (SGAE)– donde se dio la razón al cineasta catalán, gracias al buen hacer de su abogado Lluís Serrahima. El film original se volvió a montar y se reestrenó en 1914 como Nubes negras.

Citas: [1] DELIBES, A. “Retratos: José Echegaray”. En La ilustración liberal, nº 4. [2] GONZÁLEZ LÓPEZ, P. "Fructuós Gelabert i Badiella, fundador y pilar del cine catalán". En D' Art: Revista del Departament d'Historia de l'Arte, nº 13, 1987, p. 300.

miércoles, 24 de agosto de 2016

«España criminal» (III): el robo del Tesoro del Delfín

En el curso de la Revolución
[Francesa de 1789] se instauró un modelo museístico que inspirará, en gran medida, los principales museos y galerías españoles del siglo XIX. En opinión de María Bolaños, la idea misma del museo público es una creación de los ilustrados franceses que, desde mediados de siglo [XVIII], habían defendido el derecho de la nación a conocer las colecciones reales; es decir, se nacionalizaba el patrimonio artístico de las clases privilegiadas del Antiguo Régimen para conformar los fondos de las nuevas pinacotecas con las pertenencias patrimoniales de los monarcas, desperdigadas por sus residencias y palacios, determinando de modo decisivo la personalidad y el perfil de estos nuevos establecimientos artísticos [1]. El Museo del Pradoconsiderado unánimente como el buque insignia de la cultura española– [2] tuvo su origen hacia fines del siglo XVIII bajo el reinado de Carlos III, según los proyectos [de Juan de] Villanueva, célebre arquitecto español. El edificio se destinó, en un principio, a Museo de Historia Natural, pero este proyecto no se llevó a cabo. Su construcción se llevó a cabo [sic] bajo Carlos IV, y no tardó en ser abandonada a causa de las circunstancias políticas [durante la Guerra de la Independencia, los soldados franceses lo utilizaron como establo]. Así, que sobre Fernando VII recayó el honor de haber fundado el Museo que hoy es admiración del mundo entero [3].

Al escribir este resumen, el coleccionista de arte francés Charles Davillier olvidó mencionar la indudable aportación de José I Bonaparte; de igual modo que la historia constitucional española suele prescindir del Estatuto de Bayona en beneficio de La Pepa. Fue el hermano mayor de Napoleón quién firmó el decreto de 20 de diciembre de 1809 por el que se fundó en Madrid un Museo de Pintura que contendrá las colecciones de diversas escuelas, y a este efecto se tomarán de todos los establecimientos públicos y aun de nuestros palacios los cuadros que sean necesarios para completar la reunión que hemos decretado. A partir de ese marco legal, cuando Fernando VII regresó al trono, también retomó el deseo de contar con una de las primeras pinacotecas de Europa que, por fin, abrió sus puertas el 19 de noviembre de 1819.



Entre los incalculables fondos del Museo del Prado figuraba el popularmente denominado «Tesoro del Delfín», o, según los viejos inventarios, «Alhajas del Delfín» (…) un conjunto de vasos preciosos que, procedentes de la riquísima colección de Luis, gran delfín de Francia, vinieron a España como herencia de su hijo Felipe, primer rey de la rama borbónica española, que reinó bajo el nombre de Felipe V (…). La posesión de este tipo de bienes no se debía únicamente al amor por la belleza o al placer del coleccionismo, sino que, dado su precio y su rareza, solo príncipes y magnates podían adquirirlos, por lo que se convirtieron en símbolos de poder y magnificencia, así como expresión de cualidades morales y simbólicas, además de poseer supuestas propiedades mágicas y profilácticas, idea recogida desde la Antigüedad y plasmada en los lapidarios medievales, pues están realizados total o parcialmente con piedras naturales, labrados en la masa del mineral y ornados con guarniciones de metales preciosos, a veces enriquecidas con esmaltes y piedras preciosas. Según atestigua la documentación francesa, Luis XIV [padre del gran delfín de Francia y, por lo tanto, abuelo del rey Felipe V de España] dispuso que se enviara a su nieto una selección bien sopesada de las mejores piezas existentes en la colección del delfín, colección que, en algunos aspectos, sobrepasaba la propia del rey. De ahí la importancia del conjunto madrileño, pese a su escaso número (ciento sesenta y nueve piezas de un total de seiscientas noventa y ocho contabilizadas en 1689).


(…) En 1776, Carlos III, considerando la rareza de sus materiales y el interés científico –no artístico– que pudieran tener, ordena entregar las alhajas al Real Gabinete de Historia Natural, para el que Juan de Villanueva había construido el edificio que alberga actualmente el Museo del Prado (…). El saqueo perpetrado por las tropas francesas en su retirada de 1813 incluye el Real Gabinete, del que se extraen las alhajas, empacadas sin sus estuches. Pese a los intentos del Empecinado por cortarles el paso, llegan vía Orleans hasta París, de donde son devueltas en 1815, con la pérdida de doce vasos y numerosos deterioros y faltas. De nuevo instaladas en el Real Gabinete, las alhajas son cedidas por Isabel II al Real Museo de Pinturas, denominado posteriormente Museo Nacional del Prado, considerando que su valor artístico prima sobre su rareza mineralógica, lo que se realiza en 1839 en medio de una gran polémica. Expuestas desde entonces, se descubre un grave expolio en 1918, a causa de los hurtos continuados de un empleado del Museo. Esto conlleva la desaparición de once piezas y el deterioro de treinta y cinco [4].

Aquel robo del Tesoro del Delfín pasó a la historia procesal española porque fue el primer caso famoso resuelto en España gracias al estudio de las huellas dactilares y al uso de fotografías [5] por iniciativa del jefe de la brigada de investigación, el comisario Ramón Fernández Luna, fallecido el 3 de marzo de 1929 y considerado, por la prensa de su época, como el Sherlock Holmes español. Eran los primeros tiempos de la inspección ocular técnico-policial.

El 20 de septiembre de 1918, el director del Museo del Prado, el pintor José Villegas Cordero, denunció el robo que se descubrió porque, al realizar el inventario de las alhajas, comprobaron que dieciocho piezas del tesoro faltaban o habían sido gravemente dañadas (luego se supo que el denunciante fue, en realidad, el oficial de secretaría). Luna llegó al Museo (...) cerró las puertas, detuvo a cuantos visitantes halló, y tomó las huellas dactilares que ofrecía la vitrina. Las dos primeras precauciones eran inútiles, porque el robo no acababa de consumarse, ni mucho menos. antes bien, hacia dos meses que uno de los celadores, Anselmo Arribas, había informado de su creencia de que faltaban objetos del vitrina al conserje, José García, ´mas éste se había limitado a encogerse de hombros (...) El robo era obra de mucho tiempo y llevada a cabo por alguien perteneciente al Museo [6]. Durante las siguientes semanas se sucedieron las continuas críticas en la prensa, acusando a los directivos de la pinacoteca de negligentes mientras su Patronato dimitía tratando de depurar responsabilidades.


En menos de un mes, las pesquisas policiales descubrieron que uno de los objetos robados había sido empeñado en el Monte de Piedad, tres meses antes, por 150 pesetas; y el 12 de octubre de ese mismo año se detuvo en la mina La Culebrina (Jaén) a Rafael Coba, el principal sospechoso; se trataba de un antiguo funcionario del Museo de Pinturas –que trabajó en él desde principios de 1917 hasta abril de 1918–, recién casado con Isidra Asunción Rodríguez, fichado por la policía y a punto de ser despedido por su mala conducta (…), poco trabajador y muy aficionado al juego por lo que, como sucede a todos los que juegan –según el testimonio de Alejandro Varela, otro empleado del Prado que también fue acusado de participar en el robo– unas veces disponía de dinero y otras necesitaba pedirnos a los demás para pagar la casa.

Del 15 al 20 de noviembre de 1920 se celebró el juicio que finalizó, después de seis sesiones, con la lectura del veredicto por parte del jurado; fue tan polémico y benévolo que proporcionó al diario ABC un titular a doble columna para la página 15 del periódico del día 21: EL ROBO EN EL MUSEO DEL PRADO. TODOS LOS PROCESADOS EN LIBERTAD.

El jurado declaró la inculpabilidad de todos los procesados [la propia Isidra, otros tres celadores del museo (Darío Fernández, Félix Velloso y el mencionado Alejandro Varela) y un platero perista (Isidro Agruña)] excepto de Rafael Coba, que fue condenado a seis meses y un día de arresto como encubridor, pero como ya llevaba dos años en prisión preventiva, fué puesto en libertad. En su versión de los hechos, la defensa del vigilante sólo admitió haber sido un mero intermediario entre el receptador y el verdadero ladrón al que llamaba “Pedro Lara” que, durante varios días, fue sustrayendo las piezas de las tres vitrinas instaladas en la galería central, utilizando para ello una copia de aluminio de las llaves que abrían las cerraduras; actuando por la noche, desde el patio de la calefacción. Todos los robos y destrozos no le proporcionaron [a Coba] más allá de tres mil pesetas [6].

El hecho de que nunca se terminara de recuperar toda la colección, unido a la inaudita sentencia absolutoria, a pesar de la notable labor de investigación que desarrolló la policía, provocó un aluvión de críticas por parte de diversos sectores de la sociedad –no solo políticos o periodísticos sino también en el círculo de intelectuales (de la talla de Valle-Inclán, Jacinto Benavente, Azorín o Pío Baroja) –y, finalmente, el subdirector [José Garnelo] y el director del Museo del Prado [Villegas] tuvieron que presentar sus dimisiones al ponerse en evidencia las escasas medidas de seguridad del edificio.

Aquel juicio -como criticó, indignado, el historiador soriano Gaya Nuño- fue una comedia bufa e indignante, perfectamente demostrativa de que, para los Tribunales de justicia, no constituía delito menoscabar, de modo tan bárbaro cual se relató, el Tesoro Artístico Español (...) Semejante desafuero jurídico, del que ni siquiera se le ocurrió al abogado del Estado recurrir [la sentencia] al Supremo, invitaba a que cada ciudadano entrase al Museo, robara y mutilara, o vendiera a peristas cuanto se le antojase [6].

Citas: [1] BOLAÑOS, M. Historia de los museos en España. Gijón: Trea, 1997, pp. 137-139. [2] AMÓN, R. Los secretos del Prado. Madrid: Temas de hoy, 1997, p. 39. [3] DAVILLIER, C. Citado en CAMPOY, A. M. El Museo del Prado. Madrid: Giner, 1970, p. 28. [4] ARBETETA MIRA, L. Colección del Tesoro del Delfín. Fundación Amigos del Museo del Prado. [5] MULET, J. M. La ciencia en la sombra. Barcelona: Destino, 2016, p. 40. [6] GAYA NUÑO, J. A. Historia del Museo del Prado (1819-1969). León: Everest, 1969, pp. 143 a 154.

lunes, 22 de agosto de 2016

Los delitos de masonería y comunismo

Durante la postguerra española, la exposición de motivos de la Ley de 1 de marzo de 1940 justificó la necesidad de aprobar esta jurisdicción especial al afirmar que la acción conjunta de la masonería y de las fuerzas anarquizantes movidas a su vez por ocultos resortes internacionales (…) se descubre siempre (…) en la pérdida del imperio colonial español, en la cruenta guerra de la Independencia, en las guerras civiles que asolaron a España durante el pasado siglo [XIX], y en las perturbaciones que aceleraron la caída de la Monarquía constitucional y minaron la etapa de la Dictadura, así como en los numerosos crímenes de Estado (…). Estos graves daños inferidos a la grandeza y bienestar de la Patria se agudizan durante el postrer decenio y culminan en la terrible campaña atea, materialista, antimilitarista y antiespañola que se propuso hacer de nuestra España satélite y esclava de la criminal tiranía soviética. Al levantarse en armas el pueblo español contra aquella tiranía, no cejan la masonería y el comunismo en su esfuerzo. Proporcionan armas, simpatías y medios económicos a los opresores de la Patria, difunden, so capa de falso humanitarismo, las más atroces calumnias contra la verdadera España, callan y escuchan los crímenes perpetrados por los rojos, cuando no son cómplices, en su ejecución y, valiéndose de toda suerte de ardides y propagandas, demoraron nuestra victoria final y prolongaron el cautiverio de nuestros compatriotas.

Partiendo de esa fuerte base ideológica, desde un punto de vista jurídico, la Jefatura del Estado consideró que eran muy escasas y de reducido alcance las órdenes y disposiciones legales adecuadas para castigar y vencer estas maquinaciones. El Decreto de diecinueve de julio de mil novecientos treinta y cuatro resultó ineficaz por su vaguedad al enunciar el delito o por circunscribirse a un determinado sector. Sin que por ahora se pretenda establecer la norma definitiva y total sobre esta materia, se hace ya indispensable determinar la calificación jurídica y sanciones que merecen los que todavía secundan la masonería o el comunismo y demás sociedades secretas y organizaciones contrarias al orden social.

El Art. 1 dispuso que constituye figura de delito, castigado conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. A continuación, a los efectos de esta Ley, el Art. 4 definió tanto a los masones [todos los que han ingresado en la masonería y no han sido expulsados, o no se han dado de baja de la misma o no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquéllos a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma] como a los comunistas [los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, anarquistas o similares].

Boris V. Ioganson | El interrogatorio a los comunistas (1933)

Los nuevos delitos de masonería y comunismo se castigaban (Art. 5) con la pena de reclusión menor; salvo que concurriera alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo sexto, la pena será de reclusión mayor: (…) dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del dieciocho al treinta y tres, ambos inclusive, o el haber tomado parte en las asambleas de la asociación masónica internacional y similares o en las asambleas nacionales del gran oriente español, de la gran logia española o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España o el haber desempeñado otro cargo o comisión que acredite, una especial confianza de la secta hacia la persona que la recibió; y dentro del comunismo, el figurar en los cuadros de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos comunistas nacionales o extranjeros. Asimismo, eran sometidos a sanciones económicas y se les inhabilitaba definitivamente de cualquier cargo del Estado.

El Art. 12 previó que la persecución de estos delitos se encomendaría a un tribunal especial presidido por quien libremente designe el Jefe del Estado y constituido, además, por un General del Ejército, un jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. y dos letrados, nombrados todos del mismo modo. Ese órgano judicial fue el Tribunal Especial de Represión de Masonería y Comunismo (TERMC) que se constituyó por el Decreto de 4 de junio de 1940. Un año más tarde, un nuevo decreto, de 15 de marzo de 1941, desarrolló la Ley de 1940 y el tribunal comenzó a funcionar –presidido entonces por Marcelino Ulibarri [jefe de la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos (DERD)]– hasta 1963, cuando la disposición final cuarta de la Ley 154/1963, de 2 de diciembre, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público, lo suprimió, sometiendo los hechos delictivos a la nueva planta judicial, sin perjuicio de la competencia atribuída a la jurisdicción militar. Por último, al año siguiente, el Decreto 248/1964, de 8 de febrero, dio las normas para la liquidación del Tribunal creado por Ley de 1 de marzo de 1940 y estableció una Comisión para el cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 154/1963. El TERMC tramitó más de 64.000 expedientes judiciales (…) durante sus 23 años de existencia para encausar y castigar a los opositores al régimen dictatorial, bajo el amparo de la ley ad hoc y ajena al Código Penal vigente hasta ese momento, según el Ministerio de Cultura [1].

La represión de la masonería y el comunismo fue tan solo una de las veinticinco jurisdicciones especiales que llegaron a crearse en España durante la dictadura de Francisco Franco; como, por ejemplo, la de Responsabilidades Políticas, con su propio Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas (Ley de 9 de febrero de 1939) [2].

Citas: [1] PARES. [2] Todas las disposiciones que se mencionan en este in albis pueden consultarse y descargarse gratis, en formato pdf, en la web de la Gazeta.
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