miércoles, 25 de septiembre de 2013

El tratado sobre el comercio de armas

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 9 de julio de 2013 publicó la aplicación provisional en España del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013 y calificado como un logro histórico de la diplomacia y un sueño largamente postergado, en palabras del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon. El objeto de esta Resolución A/RES/67/234 de la Asamblea General de la ONU es doble: por un lado, establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales y, por otro, prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales así como su desvío. Todo ello, con el fin de contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional; reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la transparencia y la actuación responsable de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando la confianza entre ellos.

Pero, ¿qué clase de armamento son las armas convencionales? El Art. 2.1 de aquella Resolución establece cuál es el ámbito de aplicación del nuevo tratado: a) Carros de combate; b) Vehículos blindados de combate; c) Sistemas de artillería de gran calibre; d) Aeronaves de combate; e) Helicópteros de ataque; f) Buques de guerra; g) Misiles y lanzamisiles; y h) Armas pequeñas y armas ligeras. ¿Y qué entendemos por comercio de armas? Ese mismo precepto especifica que las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje [actividad llevada a cabo por personas o entidades que compran, venden, negocian o conciertan transacciones con estas armas].

Cada Estado parte tomará las medidas apropiadas para hacer cumplir las leyes y reglamentos nacionales de aplicación de las disposiciones del presente Tratado y cooperará con los demás, a fin de aplicarlo eficazmente. En caso de que surja cualquier controversia entre los Estados partes, el Art. 19 establece que, para resolverlas, ambos países celebrarán consultas y, de común acuerdo, cooperarán entre sí para tratar de solucionar cualquier controversia que pueda surgir entre ellos con respecto a la interpretación o aplicación del presente Tratado, mediante negociaciones, mediación, conciliación, arreglo judicial o por otros medios pacíficos.

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