jueves, 8 de marzo de 2012

La ofensa «prêt-à-porter»

La publicidad de una colección de ropa de la marca francesa Marithé et Francois Girbaud para la campaña de primavera de 2005 iba a recrear La Última Cena de Leonardo da Vinci en una gran lona de 400 m² para colgarla en la fachada de un edificio de la Porte Maillot, en Neuilly-sur-Seine (una ciudad del área metropolitana de París, Francia). La imagen representaba la estética y disposición del famoso fresco renacentista pero sustituyendo las figuras de Cristo y los apóstoles por doce mujeres que mostraban las nuevas tendencias de moda de esta empresa textil junto a un hombre que enseñaba su espalda desnuda. El anuncio habría estado colgado del 1 al 31 de marzo de 2005, pero la Asociación Croyances et Liberté –creada en 1996 por la Conferencia Episcopal francesa para defender los dogmas, principios y doctrinas de la Iglesia Católica– recurrió a la Corte de Apelación de París invocando una Ley de 1881 (que tipificaba las injurias de carácter religioso) para que se retirase esta publicidad de la vía pública.

En su opinión, era ilegal utilizar la escena sagrada del sacramento de la eucaristía con un carácter puramente mercantil porque se estaba ofendiendo a los católicos. El 8 de abril de 2005, el juez de primera instancia dio la razón a esta Asociación al entender que el contenido de aquella campaña publicitaria era desproporcionado con el fin comercial que se perseguía y ordenó su retirada por resultar ofensiva para los creyentes, estableciendo la medida cautelar de que la empresa MFG debería pagar 100.000 euros de multa por cada día que se excediera en quitarla de las calles.

El abogado de la empresa alegó que aquella decisión vulneraba el derecho a la libertad de expresión de sus clientes y que Marithé et Francois Girbaud nunca había tenido intención de ofender a nadie, por lo que interpuso un recurso de casación junto a la Ligue pour la défense des droits de l'homme et du citoyen que ejerció la acción civil. Se celebró un nuevo juicio y, el 14 de noviembre de 2006, el Tribunal de Casación desestimó los argumentos de la Corte de Apelación parisina al considerar que aquel anuncio no era un insulto ni un ataque personal y directo contra un grupo de personas, a causa de sus creencias religiosas; por lo que casó y anuló la sentencia dictada en primera instancia.

En relación con este juicio, el politólogo francés Olivier Roy –un excelente escritor, con unos ensayos muy recomendables– comentó en su libro La santa ignorancia (Península, Barcelona, 2010) que ese fresco de da Vinci, en realidad, no era patrimonio exclusivo de la Iglesia Católica por el mero hecho de que represente la última eucaristía de Jesucristo, sino que se trata de un patrimonio cultural de toda la Humanidad, con independencia de cuál sea, o no, la fe que profese quien admira la obra de Leonardo. En su opinión, hoy en día la secularización y la globalización han obligado a las religiones a separarse de la cultura.

miércoles, 7 de marzo de 2012

Las diez sospechas para practicar una autopsia judicial

Las autopsias clínicas –que en España se regulan por la Ley 29/1980, de 21 de junio, y su posterior desarrollo reglamentario, el Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio– son estudios autópsicos clínicos que tienen como finalidad primordial el diagnóstico etiológico, patogénico, histológico y clínico del proceso morboso responsable de la muerte –según la completa definición del portal MurciaSalud– y que se realizan, según aquella normativa, en una sala con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, dotada con una mesa de autopsias, agua corriente fría y caliente, sistema de aspiración, desagüe accesible, mecanismo anterretorno, iluminación eléctrica adecuada, ventilación directa o forzada y, en cualquier caso, extractores de aire directos al exterior; además de refrigeradores de cadáveres (con capacidad para dos cuerpos cada doscientas camas de hospitalización o fracción), aseos, laboratorio histopatológico y archivo de piezas, preparaciones, informes y fotografías.

La realización de estos estudios autópsicos sólo podrá llevarse a cabo previa constancia y comprobación de la muerte (lógicamente, o sería una vivisección) y siempre que no intervenga la autoridad judicial.

En este caso, estaríamos hablando de las autopsias judiciales que se realizan cuando el juez instruye un sumario por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad (Art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación. La legislación establece que aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias (Art. 343 LECr). Con esta autopsia se trata de averiguar las causas de la muerte y si el fallecimiento fue provocado por alguna conducta que tenga consecuencias penales (etiología criminal).

Como ese concepto de muerte sospechosa de criminalidad resulta muy impreciso y deja un amplio margen de apreciación en manos del juez instructor, el 2 de febrero de 1999, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la Recomendación R (99) 3 para la armonización de las reglas de las autopsias médico-legales; estableciendo que se debe practicar la autopsia en todas las muertes no naturales, obvias o sospechosas, también cuando exista demora entre el hecho causal y la muerte, particularmente en los siguientes diez casos: 1) Homicidio o sospecha de homicidio. 2) Muerte súbita inesperada, incluyendo el síndrome de muerte súbita del lactante. 3) Violación de derechos humanos, como es la sospecha de tortura o cualquier forma de maltrato. 4) Suicidio o sospecha de suicidio. 5) Sospecha de mala praxis médica. 6) Accidentes de circulación, laborales o domésticos. 7) Enfermedad y riesgos laborales. 8) Desastres tecnológicos y naturales. 9) Muertes durante detenciones o en actividades policiales o militares; y 10) Cuerpos no identificados o restos óseos.

Cuadro: Enrique Simonet y Lombardo | Y tenía corazón! (Anatomía del corazón) (1890).

martes, 6 de marzo de 2012

El pleito al sol y la justicia de Almudévar

El gaditano José María Sbarbi y Osuna (Cádiz, 1834 – Madrid, 1910) fue un sacerdote y musicólogo que se hizo muy popular en su época al crear una revista quincenal llamada El Averiguador Universal; un cuadernillo de dieciséis páginas que apareció el 15 de enero de 1879. En aquel primer número, el editor explicó cuáles eran sus propósitos: Publicar en sus columnas cuantos documentos, noticias, descubrimientos y novedades se relacionen con todo aquello que entrañe verdadero espíritu de curiosidad (…) parece no excluir de su jurisdicción materia alguna, con todo, se propone firmísimamente eludir de su competencia toda cuestión que trate de dogma religioso ó de política vigente, por razones que no pueden ocultarse á la penetración del más sencillo lector.

Durante tres años estableció un gran vínculo con sus lectores, que le escribían para consultarle sobre algunas tradiciones españolas que se repetían en extremos muy distantes de nuestra geografía; así sucedió con el llamado pleito al sol [la acentuación del texto te puede resultar extraña pero era la habitual a finales del XIX]. Se cuenta que en Almudévar (Huesca) pusieron pleito al sol, porque cuando iban á la ciudad les daba de cara, y cuando volvían por la tarde, también, lo cual era muy incómodo para los viandantes. Acudió una comisión, en nombre de éstos, á querellarse del sol, ante el Justicia mayor [precedente histórico de los defensores del pueblo] con la pretension nada ménos de que remediára tal desacato del rubicundo Febo; y despues de varios dias de consulta entre los jurados, y de revolver en busca de antecedentes, empolvados infólios, uno de los jurados dio este dictámen en forma de consejo: “Que los de Almudévar empréndan el viaje á Huesca por la tarde, y el de regreso á su pueblo por la mañana, y entónces el sol les dará de espaldas, en vez de darles de frente”.

Aunque la anécdota se repite en otros puntos de España, siempre que la capital provincial se sitúe al Oriente del pueblo de quien narra la historia –es muy conocida la versión de Palencia con varios pueblos de la comarca de Tierra de Campos– he querido reseñar el ejemplo de esta localidad oscense porque Almudévar también protagoniza otra leyenda jurídica y satírica relacionada con la historia de un crimen. Se dice que cuando el único herrero de la villa mató a su mujer, fue detenido, juzgado y condenado a muerte, pero al ir a ejecutarlo, sus vecinos pidieron que –en su lugar– ahorcaran a uno de los tejedores, porque en el pueblo había varias personas que ejercían este oficio pero sólo tenían un único herrero. Este sería el origen del dicho: La Justicia de Almudévar: que pague quien no deba.

Al recopilar estas narraciones, Sbarbi –todo un experto que llegó a publicar una monografía paremiológica [un tratado de refranes] en 1871– decía que se puede distinguir en ellas entre refranes (que, por lo regular, son dichos festivos), adagios (dichos doctrinales) y proverbios (dichos históricos). Uno de estos últimos es el proverbio griego de la elocuencia de Demóstenes y el juicio del asno, del que ya tendremos ocasión de ocuparnos en otro in albis.

lunes, 5 de marzo de 2012

¿Desde cuándo pueden usar toga los graduados sociales?

El 15 de junio de 1989, la Junta General del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona aprobó sus nuevos Estatutos y los presentó al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña para que procediera a inscribirlos; sin embargo, el Colegio de Abogados de Barcelona los impugnó al considerar que no se adecuaban a la legalidad vigente porque empleaban la expresión “o toga” en su Art. 17.h). Contra esta decisión, los graduados sociales interpusieron un recurso contencioso-administrativo, por entender que aquella resolución administrativa vulneraba el principio de igualdad (Art. 14 de la Constitución); pero el 10 de octubre de 1990, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio la razón a los abogados y acordó rectificar los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona en lo referente al uso de la toga en los Tribunales laborales.

Se recurrió en apelación al Tribunal Supremo y su sentencia 216/1992, de 20 de enero, resolvió que aunque en la reglamentación de los graduados sociales, vigente en aquel momento, sólo se aludía al traje profesional, el problema radicaba en las funciones procesales que les reconocía la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Art. 440.3, al disponer que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social colegiado y en la conexión de este precepto con el contenido en el Art. 187.1º LOPJ al ordenar que en audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango (donde no se citaba a los Graduados Sociales).

Por ese motivo, según este colectivo profesional, a la identidad de sus funciones procesales con las de los Procuradores en los concretos procesos para los que se les ha reconocido esta capacidad, igual también ha de ser su derecho –o incluso deber legal– a usar la toga. El Supremo reconoció que esa identidad funcional existía efectivamente pero concluyó que los intervinientes en el proceso que se citaban tenían un rasgo ordinario común a todas ellas, el de ser Licenciados en Derecho, porque, dentro de sus respectivas competencias y funciones, su cometido abarca la totalidad de los casos e incidencias jurídicas que puedan acontecer en cualquier clase de procesos; y que esta no era la situación de los graduados sociales. Su falta de titulación adecuada para intervenir en todos los procesos los colocaba en un plano de especialización motivada por la insuficiencia de la preparación jurídica que reciben para enfrentarse a los problemas generales del Derecho, lo que explicaba razonablemente, según esta sentencia, que el legislador no los hubiera incluido al expresar a quiénes se extiende el deber de usar la toga en las actuaciones forenses.

La conclusión que estableció el Tribunal Supremo sobre el derecho al uso de la toga fue que: no ofrece duda que el legislador podrá mantener su uso en el ámbito mencionado o ampliarlo a quien estime oportuno. Pero lo que no procede es extenderlo mediante una interpretación jurisdiccional no derivada de los términos precisos y claros de la norma y tampoco exigida por el Art. 14 de la Constitución.

Como una sentencia no podía extender ese derecho a los Graduados Sociales, hubo que esperar a un acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó el Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los Actos Judiciales Solemnes para que su Art. 33 estableciera expresamente quiénes usarán toga: Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz, Abogados del Estado y demás Letrados de Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas, Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados; con la redacción dada por el Acuerdo de 19 de diciembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

domingo, 4 de marzo de 2012

Los 200 años de la Lotería Nacional

A comienzos del siglo XVI, Génova –una de las cuatro Repúblicas Marineras italianas, junto a Venecia, Pisa y Amalfi– estaba gobernada por un Consejo de 120 ciudadanos que se iba renovando periódicamente, eligiendo de 5 en 5 a los nuevos representantes de los genoveses. En 1519, cuando llegó el momento de votar, el senador Benedetto Gentile ideó un sencillo juego que primero se denominó Gioco del Seminario; luego Lotto della Zitella [solterona] y, finalmente, tan solo Lotto –nombre que acabó haciéndose universal– y que consistía en apostar por los favoritos de la fortuna para renovar aquellos 5 escaños en liza. De esta forma surgió el antecedente histórico de la lotería, un juego de azar que rápidamente se extendió con éxito por toda Europa.

En España, el nacimiento de nuestra propia lotería tuvo que esperar hasta el reinado de Carlos III, cuando una Real Orden de 30 de septiembre de 1763 creó la Beneficiata –llamada así porque la recaudación se destinaba a obras de beneficencia– con premios en metálico –reales y maravedíes– para quienes acertaran la combinación de cinco números sacados a la suerte de entre noventa que se publicaban en la Gaceta; por ejemplo, el 27 de diciembre de 1768 se podía leer que en la extracción de la Real Lotería que se ejecutó el sábado 17 de este mes salieron los números 79, 66, 84, 77 y 34 repartiendo un premio de 175 reales de vellón.

Seis años más tarde, en Nueva España (actual México), el mismo monarca autorizó una nueva lotería pero con distinto formato: el valor de todos los billetes se distribuía entre cada uno de ellos, dividiéndolos en décimos. El primer sorteo se realizó en Ciudad de México el 13 de mayo de 1771 y tuvo tanta aceptación que mientras convivió con la anterior modalidad, para no confundirlas, la de México se llamó Lotería Moderna y la de los números –la Beneficiata– pasó a denominarse Lotería Primitiva.

La Moderna llegó a la España peninsular en plena Guerra de la Independencia. Las Cortes generales y extraordinarias de la nación enteradas del proyecto que les fue presentado de una lotería nominada nacional, igual á la que hace muchos años se halla establecida en Nueva-España celebraron una sesión el 23 de noviembre de 1811 y aprobaron –por unanimidad– la celebración de estos sorteos como un medio de aumentar los ingresos del erario público sin quebranto de los contribuyentes. Como resultado, quince días antes de que las Cortes se reunieran en Cádiz para decretar La Pepa (la Constitución Política de la Monarquía Española), se celebró en la capital gaditana el primer sorteo de la Lotería Nacional. Era un día como hoy pero de hace dos siglos: el 4 de marzo de 1812.

Al concluir la guerra, aquellos sorteos que durante el conflicto no habían tenido repercusión más allá de Cádiz, San Fernando y Ceuta, empezaron a popularizarse por todo el país. El 14 de agosto de 1813, la Gaceta de Madrid publicó la Instrucción de la Lotería Nacional de España establecida en Cádiz, un completo reglamento en el que ya se reguló que todos los billetes que resultaren sobrantes en cada sorteo jugarán a cuenta de la real Hacienda. Aquel año se introdujeron las bolas de madera en los cilindros, en lugar de utilizar cédulas de papel y, un año después, la sede del sorteo se trasladó definitivamente de Cádiz a la Plazuela de San Ildefonso, en Madrid.

viernes, 2 de marzo de 2012

La impertinente prueba del suero de la verdad

El 23 de septiembre de 1995, la Audiencia Provincial de Alicante condenó a tres procesados por asesinato, robo y delito contra la salud pública; pero, basándose en su derecho a valerse de todos los medios de prueba pertinentes y que sean necesarios para su defensa, uno de los condenados interpuso un extenso recurso ante el Tribunal Supremo. La parte recurrente solicitó (…) que se le tomase declaración bajo los efectos de alguna sustancia que, conocida vulgarmente como el suero de la verdad, facilitase la exploración del subconsciente y ayudase a determinar si ha existido fabulación en las declaraciones prestadas en la Comisaría de Policía y ante el Juez de Instrucción cuando afirma que no ha tenido participación en la precipitación al vacío de [la víctima]. Dicha prueba fue rechazada por la Audiencia Provincial.

La respuesta del Alto Tribunal español (STS 4435/1997, de 23 de junio) fue muy clara y tajante: esta Sala, en las sentencias de 28 de abril de 1992 y 26 de noviembre de 1991, ha manifestado que la confesión arrancada mediante torturas, hipnosis o sueros de la verdad está prohibida implícitamente por el Art. 15 de la Constitución; y añadió: tampoco es admisible cuando la solicitan los propios imputados ya que la dignidad humana y la libertad o autonomía de la voluntad no son negociables. El ordenamiento jurídico (…) ha de velar por estos valores explícitos en el texto constitucional. El imputado no puede invitar a que le torturen ni a que le inyecten fármacos que le lleven a una pérdida de su libertad. Si a ello se accede, el ser humano ha perdido no solo su libertad sino también su dignidad y grandeza.

En su segundo fundamento de derecho, la sentencia concluye afirmando que la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a guardar silencio y a reservarse aquellos datos o hechos que considere perjudiciales a sus intereses, para lo que es necesario disfrutar de un absoluto dominio de la voluntad. Su declaración tiene el contenido que ha querido darle, sin que sea más o menos cierta por el hecho de que posteriormente realice otra bajo los efectos de los llamados sueros de la verdad. Si se admite científicamente, cosa discutible, que el suero de la verdad impide alterar la veracidad de lo declarado, tenemos que reconocer que la voluntad se encuentra cautiva y bajo los efectos enervantes de los fármacos suministrados. Ello nos lleva a considerar que si el resultado de la declaración fuera desfavorable para el imputado, sus consecuencias no podían ser aceptadas por el sistema, al ser el producto de su falta de voluntad para regular el contenido de lo declarado. En su consecuencia, es claro que la prueba solicitada carecía de pertinencia y, por tanto, debía ser rechazada como acertadamente hizo la Audiencia Provincial.

Esta sentencia es muy importante porque sentó una jurisprudencia que, desde entonces, ha sido invocada habitualmente al hablar del suero de la verdad; por ejemplo, en el auto 245/2010, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial de Cádiz, el magistrado la cita expresamente: el inculpado se ofrece a declarar bajo los efectos del denominado suero de la verdad, que como es sabido, siempre se han rechazado de plano por la jurisprudencia (valga por todas, la STS de 23 de junio de 1997).

El suero de la verdad –como ha señalado Antonio L. Manzanero en su magnífico libro Memoria de testigos, Pirámide, 2010)– tuvo su origen en una solución al 2 por ciento de clorhidrato mórfico y al 0,1 por ciento de bromhidrato de escopolamina que el Dr. Robert House diseñó, en 1918, para inyectárselo a los sospechosos hasta alcanzar el automatismo onírico, que supuestamente vencería la resistencia a colaborar.

jueves, 1 de marzo de 2012

Palabras sueltas (X): sinalagmático, quirografario y ológrafo

Las tres palabras sueltas de hoy nos remiten al Código Civil español y a otros tantos conceptos que tienen su origen etimológico en el idioma griego. En primer lugar, la expresión contrato sinalagmático se refiere a las obligaciones bilaterales y recíprocas que contraen, por ejemplo, quienes formalizan un contrato de compraventa (Art. 1445 CC) en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente; es decir, la naturaleza esencial de este contrato es bien sencilla: dos partes celebran un acuerdo en el que se obligan recíprocamente, de modo que el vendedor tiene la obligación de entregar una cosa al comprador y éste de pagar su precio por ella. Desde la época de la Grecia clásica, esas obligaciones mutuas se denominan sinalagmas y de ahí lo de sinalagmático.

El segundo concepto se refiere a los acreedores quirografarios. Cuando dos personas firman un contrato “a mano” –quiro, en griego– sin que intervenga ningún notario, el crédito de estos acreedores no tendrá ninguna preferencia a la hora de poder cobrarlo. Recordemos que el Art. 1921 CC establece que los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen (es decir, la prelación de créditos regulada en los Arts. 1926 CC y siguientes). El acreedor quirografario quedará englobado en el cajón de sastre del pago de los demás créditos y será uno de los últimos que pueda cobrar del remanente que vaya sobrando –si queda algo– tras haber satisfecho todas las demás deudas que sí que estaban garantizadas.

Por último, si el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (Art. 667 CC) se denomina testamento, éste puede adoptar diversas formas que se engloban en testamentos especiales (militar, marítimo y realizado en un país extranjero) y comunes (abierto o cerrado –en función de si el testador revela o no su última voluntad ante quien lo autoriza– y ológrafo). Nos encontramos ante un testamento ológrafo cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Art. 688. Este precepto señala que sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad y, para que sea válido, deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue; es decir, su última voluntad deberá estar escrita entera a mano, todoolo, en griego– de su puño y letra.
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