viernes, 16 de agosto de 2019

Arequipa: la capital jurídica de Perú

En la vigente Constitución Política peruana, de 1993, el Art. 49 dispone que: La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco [Cuzco]; y, a continuación, el Art. 198 establece que: La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima. La ley fundamental peruana no incluye ningún otro precepto relativo a las sedes de las principales instituciones del país; sin embargo, en la anterior Constitución de 1979, su Art. 304 sí que previó que El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa, en reconocimiento histórico a su distinguida tradición jurídica.


Hoy en día, aquel órgano de garantías constitucionales se denomina Tribunal Constitucional y, de acuerdo con el Art. 1 de la Ley Orgánica que lo regula (Ley 28301, de 1 de julio de 2004): El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. Y de hecho el Colegio constitucional suele sesionar no solo en en su sede arequipeña sino en la Casa de Pilatos, de Lima, y puede hacerlo en cualquier otro lugar de la nación.

El editor del blog ante la sede limeña del Tribunal Constitucional peruano

Aquella tradición jurídica, como ha reconocido el juez Coaguila Valdivia, se debe a que la fértil proliferación de abogados en Arequipa tuvo una clara incidencia en la configuración de su identidad cultural, puesto que se forjó la imagen de “cuna de juristas” y convirtió a la Ciudad Blanca en referente obligatorio en materia del Derecho; y citando a Sarah Chambers, añade que estos factores contribuyeron a que en Arequipa la carrera de la abogacía alcanzara un especial esplendor por la abundancia de abogados y el surgimiento de insignes representantes en el foro arequipeño. A finales del 1830 la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema del Perú habían sido formados e iniciado su carrera en Arequipa, y más de la mitad de los integrantes que redactó el primer Código Civil de 1852 fueran arequipeños (…); con lo que generacionalmente las élites pensantes arequipeñas tuvieron un importante papel en la conformación de la república [COAGUILA, J. “Jueces, abogados y escribanos: recetario para una construcción relacional de la identidad arequipeña”. Revista de Antropología Social, 2008, nº 17, p. 5].

miércoles, 14 de agosto de 2019

La primera estafa piramidal [el caso de «doña Baldomera Larra»]

Mariano José de Larra (1809-1837) fue un niño solitario; un adolescente ávido de todo y un joven extraordinariamente maduro, reflexivo e inteligente que se fue dando cuenta, poco a poco, de que caminaba solo y hacia ninguna parte. El escritor del conflicto interior vivió apenas 27 años, 10 meses y 20 días, casi una condena, en una España aflijida por la injusticia y el atraso social y en un Madrid que era la metrópoli pobre de un imperio en el que aún no se ponía el sol. Así lo describe su biógrafo y descendiente, Jesús Miranda de Larra. Por las circunstancias de su tiempo, Fígaro, como firmaba aquel hijo de un médico de cámara de la Corte, se tuvo que exiliar con toda su familia en París (1814) siendo niño. Regresaron cuatro años más tarde pero se fueron a vivir a Navarra y Valladolid antes de continuar sus estudios en Madrid. Con apenas 20 años conoció a Pepita [Josefa Wetoret Martínez (1809-1894)] y el 13 de agosto de 1829 contrajeron matrimonio pronto y mal.

Su primogénito, Luis Mariano “Cocó”, nació a finales de 1830 mientras el célebre autor del Romanticismo continuaba escribiendo piezas de teatro y artículos; colaboraba con diversas revistas; se enamoraba de su auténtica musa, la levantina Dolores Armijo, y dejaba de nuevo embarazada a su esposa –en este caso, de Adela, nacida en 1833– separándose el matrimonio definitivamente en 1834 aunque, por las cartas que continuaron enviándose, siempre mantuvieron una relación cordial y afectuosa.

Baldomera –la verdadera protagonista de esta historia– era la hija menor de Pepita Wetoret pero no de Larra que nunca llegó a reconocerla como propia ni, por lo tanto, tampoco le dio sus apellidos; de hecho, en la correspondencia que Fígaro mantenía con su exmujer se refería a ella como “tu niña” cuando ocasionalmente la mencionaba. A pesar de todo, tanto la prensa como las autoridades judiciales de aquel tiempo llamaron “doña Baldomera Larra” a aquella niña que vino al mundo el 27 de febrero de 1835, dos años antes de que el escritor se suicidara.

En 1837, con el orgullo malherido y humillado por los fracasos en su lucha por una España mejor; (…) dolorido por los desengaños en su vida amorosa con Pepita y con Dolores (su amante lo abandonó al hacerse pública su relación y le pidió que le devolviera todas las cartas de amor que se habían enviado para regresar con su marido), hicieron que su percepción melancólica de la vida llegase a ser tan insoportable y desesperanzada que le hicieron sentir el mayor de los rechazos, la más profunda soledad, y aceptó el suicidio como la única manera digna de finalizar su fallida misión en este mundo. El 13 de febrero de aquel mismo año se llevó una pistola a la sien y disparó.

El biógrafo familiar de Larra, centrado como es lógico en el escritor y no en aquella “niña” tan solo apunta, telegráficamente, que Baldomera se casó el 4 de septiembre de 1856 con el médico, diez años mayor que ella, Carlos Montemar, que lo fue del rey Amadeo de Saboya. Al parecer tuvo numerosa descendencia [cinco hijos]. Fundó la Caja de Imposiciones. La quiebra de la Caja causó problemas con la justicia. Se trasladó a Cuba con sus hijos, donde acabó sus días [1].

Ilustración de Blanco y Negro sobre la historia del timo de Doña Baldomera

En opinión de Julio Alemparte, Baldomera fué una mujer singularísima, capaz de dar lecciones a los más pintados héroes de la picaresca... Tres sueños la embriagaban: hacerse rica, que la llamaran doña y conseguir un amante excepcional. Realizó los tres. Su aptitud para los números y las finanzas la condujo, primero, a fundar una oficina de Administraciones y préstamos, en la calle de la Redondilla; prestábase allí dinero, con toda facilidad, sin engorro alguno... siempre que se dieran garantías. Los interesados llovieron en la oficina. A poco andar, doña Baldomera –ya tenía este tratamiento– fundó un Banco, en la Plazuela de la Paja, cuya garantía aunque estaba lejos, muy lejos, encantó a los buenos vecinos de Madrid, siempre ilusionados con el azar [2].

El argentino Néstor Durigón [3] no duda en incluir a esta mujer entre los grandes estafadores de la historia: Cuando Alfonso XII fue restaurado en el trono de España, el afrancesado doctor Montemayor se vio obligado a huir para exiliarse en las colonias de Cuba, dejando a su mujer e hijos en Madrid. Baldomera, habituada al lujo y ahora en situación precaria, no tuvo más remedio que enredarse con prestamistas, a los que pagaba un elevado interés. Ese pudo ser el origen de su futura gran idea, ya que inició el negocio de préstamos. Un día le pidió prestada a una vecina una onza de oro prometiéndole que en un mes se la devolvería duplicada. Cuando cumplió su promesa, la vecina se apresuró a contarle a otras amistades “el milagro que había realizado Doña Baldomera”. No tardaron en llegar unos cuantos clientes, atraídos por la ganancia fácil, con su onza de oro en la mano –y algunos, con muchas más–, rogándole que aceptase el dinero y que realizase el mismo milagro que había hecho con la moneda de su vecina.

Ilustración de Blanco y Negro sobre la historia del timo de Doña Baldomera
 
¿En qué consistió su estafa? El sistema era sencillo: bastaba con dejarse caer por su establecimiento en la Plaza de la Paja, ingresar allí una suma de dinero y rellenar un formulario, indicando la cuenta de la imposición y donde figuraba la fecha en que le será devuelta con los debidos intereses. La Baldomera ofrecía un rédito del treinta por ciento mensual (…) [4]. Había nacido la estafa piramidal o esquema de pirámide, medio siglo antes de que la pusiera de moda el estafador italiano Carlo Ponzi (1882 –1949). Un esquema piramidal, también conocido como pirámide financiera, es un modelo comercial previsiblemente no-sostenible que depende básicamente del reclutamiento progresivo de otras personas para el esquema, a niveles insostenibles [5].

Entre diciembre de 1876 y agosto de 1878, al menos en cinco ediciones de la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del BOE– los jueces de primera instancia del distrito de la Latina, de la capital, emplazaron a “doña Baldomera Larra” a acudir a los tribunales para responder a los cargos que contra la misma resultan en causa que se la sigue por alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores; porque el 4 de diciembre de 1876 huyó a Francia. con los fondos –se calcula que veintidós millones de reales– y sin dejar persona que legítimamente la representara en la casa plaza de la Paja donde recibía las imposiciones ó préstamos, de acuerdo con la resolución judicial que la condenó. La estafadora no regresó a España voluntariamente. Las autoridades judiciales tuvieron noticia de que vivía en el barrio parisino de Auteuil bajo el pseudónimo de Madame Varela y solicitaron a Francia por el conducto debido la detención y extradición con el fin de juzgarla por alzamiento de bienes.

La sentencia del magistrado Enrique Íñiguez Pinzón, juez de primera instancia del distrito de la Latina, se dictó el 24 de mayo de 1879 y se publicó en el diario El Imparcial del siguiente lunes 26. De todas las personas a las que estafó –se habla de unos 5.000 confiados impositores– solo se personaron en el juicio 55 víctimas. El fallo no tuvo en cuenta el argumento de la defensa de que había tomado aquellas cantidades por la escasez de recursos en que se encontraba y su estado de penuria para cumplir las obligaciones antes contraidas, declarando probados los hechos y condenándola a seis años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo durante la condena y dos terceras partes de costas.

Curiosamente, la historia de esta mujer tuvo un final inesperado: de aquella condena, como recuerda Eslava Galán, solo cumplió un año porque mucha gente, convencida de su inocencia, se sumó a la campaña de recogida de firmas solicitando su indulto. La industriosa inversionista se retiró de la vida pública y no se volvió a saber de ella. Unos dicen que vivió el resto de su vida con su hermano, el compositor Luis Mariano Larra; otros, que se reunió con su marido en Cuba y que emigró a Buenos Aires, ciudad en la que falleció ya muy anciana [6].

Citas: [1] MIRANDA DE LARRA, J. Larra. Biografía de un hombre desesperado. Madrid: Aguilar, 2009, pp. 16, 17, 124, 173, 234, 244 y 287. [2] ALEMPARTE, J. Andanzas por la vieja España. Madrid: Andrés Bello, 1961, p. 170. [3] DURIGÓN, N. Grandes maestros de la estafa. Buenos Aires: Ediciones B Argentina, 2016. [4] JUAN-CANTAVELLA, R. La realidad: Crónicas canallas. Barcelona: Malpaso ediciones, 2016. [5] ARIAS, Á. Las estafas digitales. Createspace, 2014. [6] ESLAVA GALÁN, J. Avaricia: Los pecados capitales de la historia de España. Barcelona: Destino, 2015.

lunes, 12 de agosto de 2019

¿Quién paga el presupuesto de la ONU?

El Art. 17 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General (…). Posteriormente, el Art. 19 prevé lo que sucede si un Estado es moroso: El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendra voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

Dentro del sistema de las Naciones Unidas, la Secretaría es el órgano que determina las cuotas que deben ingresar los Estados miembro al presupuesto ordinario de la organización; por ejemplo, el 24 de diciembre de 2018 se adoptó el documento ST/ADM/SER.B/992 para el año 2019, en el que se acordó la escala de cuotas en función de la capacidad de pago, la economía y la población de cada Estado miembro que oscilan entre el máximo del 22% de los Estados Unidos al mínimo del 0,001% de Belice, Bután, Cabo Verde, Nauru, Sierra Leona, Somalia o Togo, entre otras naciones. Con estas contribuciones no solo se hace frente al presupuesto ordinario de la ONU sino también al de los Tribunales Internacionales y las Operaciones de Mantenimiento de la Paz (los «cascos azules»).

Daniel Berset & Louis Gèneve | Silla rota (sede de la ONU en Ginebra).

Partiendo de esta base, la cuestión presupuestaria de las Naciones Unidas suscita algunos debates muy interesantes:

¿Si se contribuye a los gastos por cuotas por qué entonces no se vota también por coeficientes? El Art. 9 de la Carta de las Naciones Unidas establece que este órgano plenario está integrado por todos los miembros de la ONU. A continuación, el Art. 18.1 consagra el principio de que cada miembro de la Asamblea General tiene un solo voto; es decir, que China y el archipiélago de Vanuatu, por citar dos ejemplos dispares, tienen el mismo peso en estas reuniones asamblearias a pesar de sus evidentes diferencias: un voto por país. Si tenemos en cuenta que el territorio de un centenar (…) de “Estados Lilliput” (…) sólo ocupan un 1 por ciento de la superficie del planeta, dándose un porcentaje similar en lo tocante a su población en relación con la mundial (…), ya son varias las voces que (…) han retomado la tesis ya sugerida en el pasado acerca de propiciar que las decisiones de la Asamblea General, o algunas de ellas, se adopten en virtud del voto ponderado (…) lo que al tiempo probablemente reflejaría el escalafón de contribuyentes al presupuesto ordinario de la organización, financiada hoy en más de un 80 por ciento por 15 Estados, España entre ellos [RIQUELME, R. La Reforma del Consejo de Seguridad de la ONU. Madrid: Dykinson, 2000, p. 19].

De forma didáctica, se puede establecer un claro paralelismo entre Naciones Unidas y la junta de propietarios de cualquier comunidad de vecinos española porque aplican los mismos criterios: los desembolsos económicos de los titulares se basan en la cuota o coeficiente asignado a cada piso o local [exposición de motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH)]; cada propietario tiene derecho a un voto y el que no se encuentre al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad podrá participar en sus deliberaciones si bien no tendrá derecho de voto (Art. 15.2 LPH). Da igual que un propietario viva en un pequeño bajo y otro disponga de un dúplex con terraza, cada uno paga su cuota en función de sus metros cuadrados pero a la hora de votar en las juntas, como ocurre con China y Vanuatu, ambos países tienen un voto.

¿Los Estados que no son miembros de la ONU también contribuyen a sus gastos? Aunque sea paradójico, sí. El principal órgano colectivo internacional de países en materia de paz y seguridad, desarrollo y derechos humanos –según la definición del experto Rudi M. Rizki [Informe E/CN.4/2006/96]– prevé que los Estados que no son miembros de esta organización costeen sus gastos. Se aprobó en la A/RES/44/197, de 21 de diciembre de 1989 y, tras la admisión de Suiza como miembro de las Naciones Unidas –en 2002– se aplica actualmente a la Santa Sede y, desde 2012, al Estado de Palestina.

¿Cuánto aporta España? La cuota española para 2019 ha sido del 2,146%, lo que equivale a ingresar en las cuentas de la ONU la cantidad de 65.765.799 dólares. Según la web del Ministerio de Asuntos Exteriores (*): España ocupa el undécimo puesto en la escala de contribuciones financieras al Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas y es miembro del Grupo de Ginebra, formado por los mayores contribuyentes, que realiza un seguimiento exhaustivo de las cuestiones administrativas y presupuestarias en el sistema de las Naciones Unidas, incluyendo sus Agencias especializadas y Organizaciones Internacionales Técnicas.

Por último, ¿qué es el Grupo de Ginebra y quién forma parte de él? Se trata de uno de los variopintos grupos informales que se han constituido en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (*), para tratar cuestiones de interés común entre naciones con una “mentalidad similar” (por poner un ejemplo singular, incluso existe una Asociación de los Embajadores Poetas de la UNESCO). Desde 1964, The Geneva Group (GG) reúne a los principales contribuyentes que más aportan al presupuesto del Sistema de Naciones Unidas (entendido éste como la suma de sus 6 órganos, 15 organismos especializados y 24 programas) con el propósito de examinar todas las cuestiones de índole presupuestaria. En principio, deberían ser las 18 naciones que aportan más de un 1%: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Rusia, Suecia, Suiza y Turquía (la suma de sus cuotas representa el 67,46% de todo el presupuesto de Naciones Unidas para 2019). Lo de “en principio” se debe a que grandes contribuyentes como Arabia Saudí, Brasil y China aportan más de ese uno por ciento pero no forman parte del GG mientras que Bélgica, Noruega y Suecia ni siquiera alcanzan ese porcentaje y sí que figuran en él.

jueves, 8 de agosto de 2019

La sentencia arbitral de Torrellas

Para comprender mejor el contexto en el que se dictó este laudo arbitral, el profesor Cabezuelo ha señalado que: El último cuarto del siglo XIII supone el fin de una orientación diplomática para la Corona de Aragón, iniciada con la incorporación de Sicilia de la mano de Pedro el Grande. Desde ese mismo instante la guerra se abrió camino en el Mediterráneo (…). Pero ese proyecto finaliza en 1291 con Jaime II, que de inmediato muestra los planes de una nueva política internacional más centrada en el horizonte ibérico que en el mediterráneo (…). La acción militar sobre Murcia y su reino conjuga los intereses monárquicos con los de buena parte de la nobleza, en una expansión territorial peninsular que reverdece antiguas aspiraciones cercenadas por anteriores pactos de frontera, al tiempo que en buena lógica representa el epílogo del expansionismo ibérico, aun cuando la ampliación de fronteras se llevase a efecto sobre un espacio de dominio castellano, lo que en algún modo supone una superación del referente dialéctico Islam-Cristiandad peninsular [1].
 
Es decir, a finales del siglo XIII, el monarca aragonés decidió expandir su territorio hacia el Sur, ocupando Murcia, lo que terminó enfrentándole con Castilla porque aquel reino era vasallo suyo desde que el infante Alfonso y los representantes del antiguo emirato firmaron las capitulaciones de Alcaraz en 1243.
 
Jaime II de Aragón pensó que los problemas sucesorios en el trono de las dos mesetas jugaban a su favor. Tras la muerte de Alfonso X en 1284, su segundo hijo, Sancho IV, en contra de la voluntad de su propio padre, accedió al trono castellano porque su hermano mayor, Fernando de la Cerda, había muerto unos años antes, en 1275. El soberano aragonés decidió entonces apoyar la causa de los dos hijos del primogénito fallecido para suceder al rey Sabio e, interesadamente, reconoció los derechos sucesorios de Alfonso y Fernando de la Cerda, llegando a nombrar rey de Castilla al primero de ellos en Jaca, en 1288, pero estas pretensiones terminaron por desaparecer cuando finalizó la crisis castellana y se entronizó al hijo de Sancho, Fernando IV.
 
Los dos soberanos, Jaime II y Fernando IV, decidieron poner fin a ocho años de conflicto nombrando a tres “amigables componedores”: don Dionís, rey de Portugal; el infante Juan, tío de Fernando IV; y Jimeno de Luna, obispo de Zaragoza, para que acabaran con las “discordias y guerras” existentes entre ambos reinos poniendo fin al contencioso fronterizo castellanoaragonés. Su laudo se dictó el 8 de agosto de 1304 y pasó a la historia con el nombre de la sentencia arbitral de Torrellas; nombre de una pequeña población fronteriza situada a los pies del Moncayo, a medio camino de la localidad castellana de Ágreda y de la aragonesa de Tarazona; y sería revisada, al año siguiente, en Elche, el 19 de mayo de 1305.
 
A grandes rasgos, los arbitradores decidieron que, tomando como referencia el cauce del río Segura, se trazara la frontera de modo que la parte septentrional fuera de jurisdicción aragonesa y la meridional castellana, con excepción expresa de Cartagena y Guardamar que pasarían igualmente a jurisdicción aragonesa [2].

En Torrellas se sentenció que pertenecerían al rey de Aragón, Cartagena, Alicante, Elche, Elda, Novelda, Orihuela hasta la línea del río Segura, y Villena y su término -aunque el dominio útil en este caso sería de don Juan Manuel-, mientras que Murcia, Molina, Monteagudo, Lorca y Alhama con sus términos serían para Fernando IV de Castilla. A tenor de la sentencia, Yecla, Jumilla, Caudete y Abanilla quedaban también del lado valenciano. La imprecisión era grande, sin embargo, los señoríos de don Juan Manuel quedaban divididos entre ambos reinos, y fue necesario el trabajo de dos negociadores-partidores, concretado en el Tratado de Elche [19 de mayo de 1305]: Yecla volvió a Murcia y, algo después, Cartagena pero no Guardamar (...) [3]. 
 
Citas: [1] CABEZUELO PLIEGO, J. V. “La proyección del Tratado de Torrellas. Entre el revisionismo político y la negación mental”. Medievalismo, nº 20, 2010, p. 204. [2] BERMÚDEZ, A. “Torrellas 1304. Fisonomía jurídica de unas sentencias arbitrales”. En: NARVONA VIZCAÍNO, R. La Mediterrània de la Corona d'Aragó, segles XIII-XVI & VII Centenari de la Sentència Arbitral de Torrellas, 1304-2004. Valencia: Universitat de València, 2005, p. 2016. [3] LADERO QUESADA, M. Á. "Sobre la evolución de las fronteras medievales". En: JOSSERAND, J.; BURESI, P. & DE AYALA, C. Identidad y representación de la frontera en la España medieval (siglos XI-XIV). Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 2001, p. 32.

miércoles, 7 de agosto de 2019

El marco legal de las hipotecas inversas

Como su propio nombre indica, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, es el marco legal que regula en España a las denominadas “hipotecas inversas” aunque existen más de una veintena de disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico que las mencionan. En particular, el preámbulo de aquella Ley 41/2007 la definió como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación por parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito.
 
No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar.
 
Ya casi al final de la Ley 41/2007, su disposición adicional primera es el precepto que se dedicó específicamente a regularla: A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  2. Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,
  3. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, y
  4. Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
 
En cuanto a la veintena de disposiciones que incluyen referencias expresas a las hipotecas inversas conviene recordar dos de ellas: por un lado, el Art. 2.4.f) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, porque la excluye de forma expresa: Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo: (…) hipoteca inversa en que el prestamista: (i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y (ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.
 
Y, por otro, también resulta interesante el marco regulatorio previsto en la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril –que modificó la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios– porque su objetivo era eliminar todo atisbo de inseguridad jurídica sobre el mantenimiento del régimen actual de protección de este producto.
 
 
NB: en el acervo de Derecho Comunitario se emplea tanto el término “hipoteca inversa” –que, en castellano, no deja de ser una apropiación directa del inglés “reverse mortgage”– como de la expresión, quizá más adecuada, de “contratos de crédito de pensión hipotecaria” (por ejemplo, en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial).

lunes, 5 de agosto de 2019

¿Dónde se regulan las relaciones íntimas en prisión? [Vis a vis]

El segundo fundamento jurídico de la sentencia 89/1987, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, resulta muy significativo a la hora de abordar esta cuestión: (…) es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. (…) La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.
 
Las relaciones íntimas en una prisión se regulan en el Art. 53 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, al disponer que: Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida. Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo segundo, del Art. 51 [en referencia a que: “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento”] y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.
 
El mencionado desarrollo reglamentario se produjo en el Art. 45 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario: Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia. 1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida. 2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas. 3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas. 4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan. 5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una. 6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el Art. 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas. 7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el Art. 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
 
En 1996, con la entrada en vigor de aquel Reglamento, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (DGIP) revisó la normativa referente a los mecanismos existentes en los Centros Penitenciarios que permiten a los internos mantener los vínculos con su entorno familiar y que constituye piezas fundamentales para conseguir su reinserción, según se inicia la Circular I 24/96, de 16 de diciembre de 1996, con una interpretación que la doctrina consideró más restrictiva que esos preceptos, legal y reglamentario, al afirmar en su apartado 3.1.c), que: Con carácter general no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que haya celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos, una relación de estabilidad de 6 meses de duración.
 
Hoy en día, los “vis a vis íntimos” se regulan en la última revisión de la DGIP, la Instrucción 4/2005, de 16 de mayo, pero con el mismo tenor literal que aquella Circular de 1996, lo que plantea el debate de si afecta al ejercicio de la sexualidad de las personas privadas de libertad, por ejemplo, si un reo quiere mantener “comunicaciones íntimas” con su compañera sentimental sin que ella sea su esposa ni tampoco su pareja de hecho y, por lo tanto, no puede acreditar, documentalmente, una relación afectiva con el recluso.

viernes, 2 de agosto de 2019

Ejemplos de la práctica de la Medicina Legal en la Antigüedad

Como recuerdan los profesores Gené Badía y Corbella, en las culturas más remotas ya es posible encontrar algunos datos aislados y sin cohesión suficiente, de interés en el campo médico-legal [1]. Partiendo de esa noción, durante el segundo milenio antes de Cristo, en Mesopotamia –la cuna de la Humanidad y de los primeros textos legales– algunas leyes incluyeron pasajes que, tangencialmente, podríamos vincular con este campo; por ejemplo, en el Código de Hammurabi (del s. XVIII a.C.) las leyes 215 a 217 y 221 a 223 establecen los honorarios de los médicos (10 siclos de plata por realizar una incisión profunda con un bisturí de bronce para salvar la vida del paciente; cantidad que se reducía en función de su estatus social; 5 siclos de plata por recomponer un hueso roto, etc.) mientras que las leyes 218 a 220 de aquel rey de Babilonia tipificaban los castigos por una mala praxis (su responsabilidad penal consistía en cortarle la mano al médico si moría el paciente y si éste no era libre, solo debía restituir otro esclavo a su propietario) [2].
 
Entre aquellas colecciones de normas quizá la más interesante es una de las Leyes Asirias Medias. Bajo esta denominación se conoce a una docena de tablillas excavadas en Asur, la vieja capital asiria, en las que se recogen una serie considerable de leyes casuísticas vigentes a finales del II milenio con una evidente inspiración babilónica [3]. En concreto, en la tablilla A, la ley A VII 92-108 dispuso que: Si una mujer pierde el fruto de sus entrañas por iniciativa propia, se lo prueban y constatan su culpabilidad, que la empalen y no la entierren. Es muy probable que, dadas las habituales menciones que se efectúan a los médicos en otros preceptos mesopotámicos, quien tuviera que “probar” ese aborto fuese precisamente un facultativo.
 
En Oriente Medio, el Antiguo Testamento también incluyó diversas referencias sobre el ejercicio de la profesión médica aunque es posible que el pasaje más significativo sea el respeto que se muestra en el Libro Eclesiástico (Ecli., 38, 1-3): Honra al médico por sus servicios, como corresponde, porque también a él lo ha creado el Señor. (…) La ciencia del médico afianza su prestigio y él se gana la admiración de los grandes [4].
 
En Asia, las Leyes de Manú de la India regulaban la normativa civil y criminal en el Libro IX, incorporando la responsabilidad de todos los médicos y cirujanos que ejercen mal su arte merecen la multa; ésta debe ser de primer grado en caso relativo a animales: de segundo grado si se trata de hombres (Ley 9 - 284) [5].
 
En mayor o menor medida, todos estos precedentes de la Antigüedad se refieren más a la responsabilidad de los médicos, las consecuencias de su mala praxis o el honor que suponía para su titular este ejercicio profesional que a lo que hoy definimos como Medicina Legal.
 
En sentido estricto, si nos ajustamos al actual concepto de esta disciplina, es probable que la primera muestra de una verdadera aplicación de los conocimientos médicos en un proceso judicial la encontremos en un ejemplo que cita la profesora Torres Sánchez, al repasar la evolución histórica de la Medicina Legal. Su párrafo dice así: Filostrato en su obra “La vida del sofista Adriano”, habla de la declaración efectuada por un médico en un presunto caso de homicidio, expresándose en dicho procedimiento sobre las causas naturales o accidentales de la muerte [6]. Este supuesto también se contempla en el libro Manual de Medicina Legal y Forense [7] y en otras publicaciones de este ámbito, editadas tanto en España como en Iberoamérica, pero sin llegar a desarrollarlo, de modo que para conocer esa historia al completo debemos referirnos a su fuente originaria: la obra del pensador griego Filóstrato de Atenas (ca. 170 – ca. 250 d.C). En el Libro II de Vida de los sofistas, dedicado a la biografía de Herodes de Atenas [o Ático (s. II d.C.)], narra este suceso del siguiente modo:
 
Había, en Atenas, un personajillo que no carecía de preparación en la carrera sofística. Si se le llevaba un cántaro de vino, un manjar exquisito, una prenda de vestir o un objeto de plata, se le encontraba amistoso, de la misma manera que la gente se lleva a los animales hambrientos con una rama tierna. Pero, si no se le hacía caso, era pendenciero y molestaba con sus ladridos. Se había enemistado con Adriano a causa de su conducta desenfadada y veneraba, en cambio, a su maestro, el sofista Cresto de Bizancio. Adriano soportaba todas sus salidas de tono y llamaba a las ofensas de gentes de esta laya [clase] «picaduras de chinches»; pero sus discípulos lo llevaban a mal y ordenaron a sus sirvientes que le dieran una paliza. De resultas, se le inflamaron los intestinos y murió a los treinta días; él añadió, por su parte, otras causas a su muerte, pues estando enfermo bebía en exceso vino puro. Los deudos del muerto presentaron una acusación de homicidio contra el sofista ante el procónsul de Grecia, como ciudadano ateniense que era, pues su tribu y su demo estaban en Atenas. Pero él rechazó la acusación negando que hubiera sido golpeada por sus propias manos o por las de sus esclavos la persona que se decía haber muerto. Colaboraron en su defensa, en primer lugar, los estudiantes, quienes ¿qué no dirían entre lágrimas en su favor?, y, luego, el testimonio del médico en el asunto del vino [8].
 
Por último, en el Imperio Romano, los ejemplos médico-legales son ya más numerosos; por citar tan solo uno de los más conocidos: el historiador y biógrafo Suetonio narra en Vida de los doce Césares [9] que el médico personal de Julio César, Antiscio [Antistius], realizó un examen forense de su cadáver para determinar que (…) entre todas sus heridas sólo era mortal la segunda que había recibido en el pecho.
 
Citas: [1] GENÉ BADÍA, M. & CORBELLA, J. “Historia de la Medicina Legal”. En: GISBERT CALABUIG, J. A. Medicina Legal y Toxicología. Barcelona: Elsevier, 7ª ed., 2018, p. 10. [2] SANMARTÍN, J. Códigos legales de tradición babilónica. Madrid: Trotta, 1999, p. 138 y ss. [3]. Ob. cit., pp. 210 y 233. [4] La Biblia. Madrid: Maucci, 1960, p. 415. [5] BERGUA, J. B. Las Leyes de Manú. Manava-Dharma-Sastra. Madrid: La Crítica Literaria, 2010, p. 171. [6] TORRES SÁNCHEZ, C. “Ámbito y competencia del médico forense. La víctima desde el punto de vista médico forense. El informe médico forense”. En: RUBIO LARA, P. Á. (Coord). Victimología forense y Derecho Penal. Valencia: Tirant, 2010, p. 17. [7] CASAS SÁNCHEZ, J. de D. & RODRÍGUEZ ALBARRÁN, Mª. S. Manual de Medicina Legal y Forense. Madrid: Colex, 2000, p. 47. [8] FILÓSTRATO. Vidas de los sofistas. Madrid: Gredos, 1982, pp. 201 y 202. [9] SUETONIO. Vida de los doce Césares: Barcelona: Austral, 2010, p. XXVI.
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