Hoy en día, el Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores (de 1995) establece que éstos tienen derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo; sin embargo, esta conquista sociolaboral que ahora puede parecernos tan evidente, ha cumplido poco más de cien años.
El origen del descanso dominical se remonta a finales del siglo XIX. Coincidiendo con el nacimiento del nuevo movimiento obrero, se empezó a plantear este debate en algunos congresos y conferencias internacionales, como el de Berlín, de 1890. Las primeras leyes llegarían poco después, con el cambio de siglo.
El origen del descanso dominical se remonta a finales del siglo XIX. Coincidiendo con el nacimiento del nuevo movimiento obrero, se empezó a plantear este debate en algunos congresos y conferencias internacionales, como el de Berlín, de 1890. Las primeras leyes llegarían poco después, con el cambio de siglo.
Durante el reinado de Alfonso XIII –en aquel tiempo, conviene recordar que España era una monarquía constitucional (no una monarquía parlamentaria, como la actual) en la que el rey reinaba y gobernaba– esta iniciativa se planteó en un momento de gran conflictividad para evitar que las cuestiones sociales degenerasen en una mayor inestabilidad política y, al mismo tiempo, se permitía a los trabajadores que pudieran acudir a misa y cumplir con sus obligaciones religiosas; es decir, el descanso dominical no se reguló en un principio como un derecho subjetivo de los trabajadores pero –aunque fuese de forma colateral– no hay duda de que logró mejorar las condiciones de vida de los obreros que, al menos, pudieron descansar un día a la semana.
El Ministerio de la Gobernación (ahora lo llamaríamos, de Interior) publicó la Ley sobre descanso dominical el 4 de marzo de 1904, en la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE). El primero de sus seis artículos establecía lo siguiente: queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos o ambulantes, minas, canteras, puertos...sin más excepciones que las expresadas en esta ley y el Reglamento que se dictará para cumplirla (el 22 de agosto de 1904). El Art. 5 estableció que las infracciones se presumirán imputables al patrono, salva prueba contraria, y serán castigadas por multas de 1 á 25 pesetas.
En 1921, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el convenio número 4 sobre descanso dominical; España lo incorporó a nuestra legislación con el Real Decreto-ley de 8 de junio de 1925 y, quince años más tarde, concluida la Guerra Civil, volvió a regularse en la ley de 13 de julio de 1940 que prohibió trabajar los domingos y las fiestas oficiales de carácter religioso porque el descanso dominical no puede representar un gravamen económico para el obrero; por ese motivo, éste tendrá derecho a percibir el salario íntegro del domingo o del día de descanso semanal obligatorio, en línea con lo establecido en el Fuero del Trabajo aprobado en 1938, tan vinculado con la tradición católica de justicia social que requiere absoluto respeto a las leyes divinas.
La última reforma que se produjo en España llegó de la mano de la Directiva 93/104/CE, de 23 de diciembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La normativa comunitaria define el período de descanso como todo período que no sea tiempo de trabajo; y el Art. 5 señala que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el Art. 3 (período mínimo de descanso consecutivo en el curso de cada período de veinticuatro horas). El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.
El Ministerio de la Gobernación (ahora lo llamaríamos, de Interior) publicó la Ley sobre descanso dominical el 4 de marzo de 1904, en la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE). El primero de sus seis artículos establecía lo siguiente: queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos o ambulantes, minas, canteras, puertos...sin más excepciones que las expresadas en esta ley y el Reglamento que se dictará para cumplirla (el 22 de agosto de 1904). El Art. 5 estableció que las infracciones se presumirán imputables al patrono, salva prueba contraria, y serán castigadas por multas de 1 á 25 pesetas.
En 1921, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el convenio número 4 sobre descanso dominical; España lo incorporó a nuestra legislación con el Real Decreto-ley de 8 de junio de 1925 y, quince años más tarde, concluida la Guerra Civil, volvió a regularse en la ley de 13 de julio de 1940 que prohibió trabajar los domingos y las fiestas oficiales de carácter religioso porque el descanso dominical no puede representar un gravamen económico para el obrero; por ese motivo, éste tendrá derecho a percibir el salario íntegro del domingo o del día de descanso semanal obligatorio, en línea con lo establecido en el Fuero del Trabajo aprobado en 1938, tan vinculado con la tradición católica de justicia social que requiere absoluto respeto a las leyes divinas.
La última reforma que se produjo en España llegó de la mano de la Directiva 93/104/CE, de 23 de diciembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La normativa comunitaria define el período de descanso como todo período que no sea tiempo de trabajo; y el Art. 5 señala que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el Art. 3 (período mínimo de descanso consecutivo en el curso de cada período de veinticuatro horas). El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.
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