miércoles, 23 de mayo de 2012

Nacionalidad:
el ius soli y el ius sanguinis

El Art. 10 de la Constitución de Chile establece que son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena. 2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno; es decir, el lugar de nacimiento determina la nacionalidad del recién nacido (criterio que se denomina de ius soli o derecho del lugar) que es el habitual en toda América, donde se tiende a integrar a los hijos de los inmigrantes en la sociedad de acogida. Por su parte, en España –y en muchos países de nuestro entorno europeo– el Art. 17.2 del Código Civil regula que son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. B) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Este precepto significa que nuestra regulación prima el criterio de la sangre (el ius sanguinis) y un ciudadano es español por descendencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...