miércoles, 25 de julio de 2012

Las normas de circulación de los ciclistas (I)

Para el diccionario de la RAE, una bicicleta es un vehículo de dos ruedas de igual tamaño cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena; desde el punto de vista legal, según el anexo I de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), una bicicleta es, sencillamente, un ciclo de dos ruedas; donde ciclo, a su vez, se define como el vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. A partir de esta definición, las normas de circulación relativas a los ciclistas se encuentran diseminadas por diversos textos legales, con numerosas prohibiciones genéricas solapadas por excepciones particulares.

Si la regla general es que los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley [sobre Tráfico] por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (Art. 13); el Art. 15.2 prohíbe que los vehículos circulen en posición paralela, exceptuando a las bicicletas y a los ciclomotores de dos ruedas.

Posteriormente, aunque el Art. 18 también prohíbe que los vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida circulen por autopistas y autovías; el segundo párrafo de este precepto, permite a los conductores de bicicletas circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.

Al regular la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares, el Art. 12 establece que no podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas; asimismo, todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol; es decir, que a un ciclista también puede pararle la policía en un control y hacerle soplar.

¿Y cuándo tiene la bicicleta prioridad de paso con respecto a los vehículos a motor? El Art. 23.5 señala tres casos: Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas; cuando el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades; y cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, que serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.

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