El Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Arts. 298 a 434 LOPJ), desarrolló el mandato constitucional previsto en el Art. 122.1 CE para regular el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados que conforman la Carrera Judicial; un cuerpo del que, expresamente, excluyó a los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos (Art. 298.2 LOPJ) a pesar de que también ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo que se refiere a los juzgados de paz, esta disposición les dedica cinco preceptos (Arts. 99 a 103 LOPJ) al concluir el Libro I: En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (…) conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine (…) En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes (…) Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (…) Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Su implantación en España tuvo una fecha concreta: el sábado, 3 de noviembre de 1855, cuando la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE) publicó el Real Decreto de 22 de octubre para reglamentar lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de ley de enjuiciamiento civil por mi Real Decreto de 5 del corriente. Aquella disposición estableció que en todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Juez de paz; un cargo honorífico, obligatorio por dos años y gratuito para el que sólo se necesitaba ser español, vecino del pueblo, saber leer y escribir y tener más de 25 años.
Como era habitual en el siglo XIX, la creación de los juzgados de paz españoles se inspiró en los Juge de Paix –legos y de carácter honorario y gratuito– que Francia había instaurado durante la Revolución de finales del XVIII –mediante la Loi des 16 et 24 août 1790 sur l'organisation judiciaire– con el fin de acercar la justicia al pueblo y romper con las anquilosadas estructuras judiciales del Antiguo Régimen, a imitación de los que ya existían en Inglaterra [MORENO, J. D. Los jueces de paz. Madrid: UNED, 1987, p. 60]. Curiosamente, los juzgados de paz, que sí que han sobrevivido en España, desaparecieron de la Justicia francesa en 1958, por la Ordonnance 58-1273, de 22 de diciembre.
PD: téngase en cuenta lo que señala el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz. Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio sigue estando vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos de la Administración de Justicia. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales.
Con ese fin, se ha introducido un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el primero de dichos preceptos dispone que: 1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. 2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados (...).
No hay comentarios:
Publicar un comentario