lunes, 27 de abril de 2015

La dimensión medioambiental en la jurisprudencia del TEDH

Ningún artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos proclama un derecho al medio ambiente y, de hecho, tampoco se menciona, ni siquiera tangencialmente, en los dieciséis protocolos adicionales de la Convención de Roma que el Consejo de Europa ha venido aprobando desde 1950; sin embargo, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones sobre demandas relacionadas con esta cuestión, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo ha terminado apreciando una dimensión medioambiental en algunos de los derechos que se establecieron en aquel Convenio. En concreto, los asuntos que plantean los ciudadanos suelen invocar dos preceptos: el Art. 8 CEDH [Derecho al respeto a la vida privada y familiar] y el Art. 1 de su Protocolo Adicional I, de 1952 [Protección de la propiedad]. Con dos ejemplos de cada uno de ellos podremos apreciar fácilmente la diferencia.

En el caso Tatar contra Rumanía [nº 67021/01, de 27 de enero de 2009], esta familia comenzó a sufrir asma como consecuencia de los vertidos de cianuro de sodio, cinc, cobre, hierro y magnesio de una empresa cercana a su domicilio que extraía oro; y en el caso Hardy y Maile contra Reino Unido [nº 31965/07, de 14 de febrero de 2012], sin que se hubiera producido ningún daño, los reclamantes consideraron que las autoridades no habían contemplado los graves riesgos que podía suponer, para las personas y el medio ambiente marino, la construcción y funcionamiento de dos plantas de gas natural licuado en el puerto de Milford Haven. En ambos asuntos, los denunciantes alegaron ante la Corte una injerencia de las autoridades públicas porque un daño en el medio ambiente menoscababa el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar.

En cambio, en el caso Curmi contra Malta [nº 2243/10, de 9 de octubre de 2013], esta mujer, Helen Curmi, denunció a su país porque el Gobierno le expropió un terreno en 1998, en interés general al considerarse que se trataba de un ecosistema para las especies autóctonas, pero se limitó a vallarlo con una tela metálica al año siguiente y, desde entonces –sin compensarla de ninguna manera– aquella reserva natural se dejó en un estado de completo abandono, contaminándose con los vertidos de una granja porcina cercana y su degradación se agravó por culpa del vandalismo; y en el asunto Varvara contra Italia (nº. 17475/09, de 29 de octubre de 2013), este promotor inmobiliario propuso al Ayuntamiento de Cassano delle Murge la construcción de un bloque de apartamentos cerca de un bosque, en 1985, antes de que se modificara la legislación italiana sobre protección del paisaje por lo que, iniciada la obra, tuvo que solicitar una modificación de su plan pero, al final, acabaron expropiándole las viviendas. Ni en uno ni en otro asunto se viola la vida privada y familiar de los demandantes sino que el deterioro medioambiental se relaciona con su derecho a la propiedad, a que se respeten sus bienes.

Junto a este criterio del precepto invocado, otra posible clasificación de la jurisprudencia medioambiental del TEDH agruparía sus resoluciones en función de la actuación del Estado demandado: si las autoridades públicas llevaron a cabo una determinada actuación que no tendrían que haber realizado (obligación negativa; como ocurrió en el asunto de la expropiación de Malta) o si a un particular le consintieron que actuase de una determinada manera, sin adoptar ninguna medida para impedírselo (obligación positiva; por ejemplo, en el paradigmático caso del ruido que padeció Marina Oluić).

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