viernes, 11 de marzo de 2016

¿Dónde se tipifica el top manta?

En España, con esta expresión tan coloquial se designa –según la Fundéual negocio o el puesto ambulante en el que se venden copias ilegales de discos, películas, camisetas deportivas y muchos otros productos a precios mucho más baratos que los del artículo original, mientras que mantero, también en este país, es quien se dedica a este negocio. Como todos los objetos que se venden suelen ser los últimos éxitos o los productos más vendidos –es decir, los “top” del mercado– y se ponen a la venta sobre una manta o un lienzo de tela para que el mantero pueda tirar de una cuerda que une las cuatro esquinas y recoger su mercancía con rapidez, en caso de que vea llegar a la policía; de la unión de ambos conceptos surgió la singular locución del top manta que ya forma parte de nuestro lenguaje habitual.

La única norma española que se refiere de forma expresa al fenómeno del top manta es la Orden CUL/1079/2005, de 21 de abril –en la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de abril de 2005, que aprobó el Plan integral del Gobierno para la disminución y la eliminación de las actividades vulneradoras de la propiedad intelectual– al afirmar que no sólo vulnera normas de propiedad intelectual sino también otras vinculadas con la salud pública o la venta ambulante.

Cinco años después de que se publicara aquella primera referencia normativa, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio –que modificó el Código Penal de 1995– reconoció que El agravamiento penológico operado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el ámbito de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ha evidenciado una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras amparadas por tales derechos, máxime cuando frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia. Por ello, añadiendo un párrafo segundo al apartado 1 del Art. 270 (…), para aquellos casos de distribución al por menor de escasa trascendencia, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido por éste, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de agravación que el propio Código Penal prevé, se opta por señalar penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales supuestos, cuando el beneficio no alcance los 400 euros la conducta se castigará como falta.

A partir de aquella primera tipificación, según los profesores Castiñeira Palou y Robles Planas, de la Universidad Pompeu Fabra, de Barcelona, lo realmente sorprendente de los supuestos de venta callejera de copias ilícitas es la existencia de dos tendencias jurisprudenciales abiertamente opuestas a la hora de valorar su relevancia penal: una claramente partidaria a la absolución y otra en la que sistemáticamente se condena por un delito del Art. 270 del CP [CASTIÑEIRA PALOU, M.T. y ROBLES PLANAS, R. ¿Cómo absolver a los “top manta”? (Panorama jurisprudencial). InDret, nº 2/2007, p. 4].


Tuvieron que transcurrir, de nuevo, cinco años para que otra reforma del Código Penal –mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo– haya dado nueva redacción al precepto que tipifica el top manta. Hoy en día, el segundo párrafo del Art. 270.4 CP dispone que: En los supuestos a que se refiere el apartado 1 –[(…) el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra (…)]– la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del Art. 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

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