Como ha recordado la Audiencia Nacional [1], el Código Penal español no da una definición del blanqueo de capitales en el Art. 301 de dicho Texto Legal sino que recoge varias conductas que tipifican dicha figura penal; en concreto, dispone que: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años (…). 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas (…).
Con ese marco legal, la sala de lo penal del Tribunal Supremo ha reiterado cuáles son los indicios más comunes de la realidad del blanqueo [2]: La cantidad elevada de dinero blanqueado; la vinculación con actividades ilícitas; la inexistencia de negocios lícitos que pudieran justificar el incremento patrimonial; la debilidad de las explicaciones dadas como origen lícito; las operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; un entramado asociativo complejo que actúa como empresas "pantallas" o la apertura frecuente de cuentas corrientes; y, a continuación, ha tenido en cuenta los criterios establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) para identificar las tres fases características de esta conducta delictiva:
- La primera fase constituida por la fase de introducción, inserción o colocación del efectivo en el sistema financiero con el fin de desvincularlas del delito del que procedan se lleva a cabo mediante el ingreso en depósitos en las entradas financieras, o, entre otros medios, con relevancia en el presente caso, la compra de premios de lotería.
- La segunda fase constituida por la conversión, transformación o encubrimiento, de los caudales mediante la compra de bienes muebles (valiosos, tales como cuadros de obras de arte) o inmuebles, transferencia de fondos con el objeto de dificultar el rastro del dinero, transferencias bancarias internas entre sociedades ya nacionales como internacionales.
- La tercera fase corresponde a la etapa final del ciclo de blanqueo con el que se pretende el afloramiento de los capitales ya limpios, es decir, la reintegración ya blanqueados [de] los capitales, generalmente a través de compraventa de inmuebles, utilización de empresas pantalla o ficticias situadas por lo general en paraísos fiscales.
Jurisprudencia: [1] SAN 3073/2014, de 20 de mayo (ECLI:ES:AN:2014:3073). [2] STS 4888/2013, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4888).
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