miércoles, 1 de marzo de 2017

Los elementos de la eximente de anomalía o alteración psíquica

Si una didáctica sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nos ayudó a diferenciar entre las atenuantes de arrebato y obcecación [deben distinguirse como la emoción de la pasión –la distinción establecida por la doctrina kantiana entre la emoción y la pasión–. Así el gran pensador germánico citado señalaba que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique para enseguida esparcirse, mientras que la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza]; ahora, otra documentada resolución –en este caso, de la Audiencia Provincial madrileña– analiza la eximente prevista en el Art. 20.1º del Código Penal español de 1995: Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

El tercer fundamento de derecho de la SAP M 11642/2014, de 7 de julio [1] establece que: Dicha circunstancia eximente se inscribe en el marco de un sistema mixto, en el que han de concurrir un elemento o causa biológico-psiquiátrica (la anomalía psíquica) y uno psicológico (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento conforme a esa comprensión) (STS 9-7-2002). Desde el punto de vista de la Psiquiatría Forense se trataría de variaciones anómalas del modo de ser, rasgos y disposiciones anormales de la personalidad que no cumplen criterios diagnósticos suficientes para ser considerados como trastornos de la personalidad, serían "variaciones de lo normal, que básicamente están sustentadas sobre lo constitucional (en tanto que genético) y lo congénito sin que se pueda obviar la influencia de lo adquirido" (SCHNEIDER), en tanto que las alteraciones serían "la actividad anormal, presencia o aparición de síntomas, de algún trastorno definido" (CARRASCO GOMEZ).


Para la jurisprudencia dentro del concepto de anomalía psíquica se comprenden los "trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presenta desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y frecuentemente perturbaciones de la seudopercepción" (STS 27-4-2000). El elemento psicológico es imprescindible en los supuestos de anomalías o alteraciones psíquicas, precisándose que "la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y en consecuencia, se su responsabilidad penal" (STS 2-7-2009) y que se requiere además "que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" (STS 9-6-2003), la anomalía o alteración debe interponerse entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa (STS 2-7-2007).

Así pues y siguiendo a la doctrina (AL- FAWAL PORTAL) del examen de la jurisprudencia cabe extraer las siguientes consecuencias:
  1. No se entiende suficiente con el diagnóstico de la enfermedad, resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales para cada caso concreto, en este sentido se ha dicho que "la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (RODRIGUEZ RAMOS),
  2. La capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico o médico, razón por la cual solo cabría una respuesta normativa, y
  3. Tal respuesta corresponde efectuarla al Tribunal, teniendo en exclusiva éste atribuida la decisión sobre la imputabilidad por tratarse de conceptos de carácter eminentemente jurídico
Jurisprudencia: [1] ECLI: ES:APM:2014:11642. Cuadros: Autorretrato (ca. 1950) y Laberinto (1953), pintados por William Kurelek.

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