miércoles, 8 de marzo de 2017

El servicio del defensor del vínculo

El actual Código de Derecho Canónico fue promulgado por el Papa Juan Pablo II, en Roma, el 25 de enero de 1983, y reúne los 1752 cánones de la Iglesia latina. Dentro de su Libro VII, dedicado a los procesos, los cánones 1430 a 1437 se refieren a los promotores de justicia y los defensores del vínculo; en concreto, el canon 1430 dispone las funciones del primero: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público; y, a continuación, el 1432 establece las del segundo: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Los tres requisitos que debe reunir una persona para que un obispo la nombre promotor de justicia o defensor del vínculo son, de acuerdo con el canon 1435: 1) Han de ser clérigos o laicos de buena fama; 2) Doctores o licenciados en derecho canónico; y 3) De probada prudencia y celo por la justicia. Una misma persona puede desempeñar ambos oficios pero no en la misma causa; asimismo, tanto el promotor como el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el obispo con causa justa.

Dos décadas más tarde, Juan Pablo II mandó al Pontificio Consejo para los Textos Legislativos que elaborase la Instrucción que deben observar los tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causas de nulidad de matrimonio [Dignitas connubii] que se aprobó el 25 de enero de 2005. En su preámbulo, la Curia Romana reconoció que Después del Código promulgado en 1983, parecía urgente la necesidad de preparar una instrucción que (…) ayudara a los jueces y demás ministros de los tribunales en la recta interpretación y aplicación del nuevo Derecho matrimonial, con mayor motivo cuando el número de causas de nulidad de matrimonio ha aumentado en los últimos decenios, mientras que, por el contrario, los jueces y ministros de los tribunales son menos, y con frecuencia claramente insuficientes para realizar el trabajo. Esta instrucción le dedica siete preceptos –los Arts. 53 a 60– a estos oficios.

El Art. 53.1 establece que Para todas las causas de nulidad de matrimonio, deben nombrarse establemente en cada uno de los tribunales diocesanos o interdiocesanos al menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia (…). Después de reiterar los requisitos previstos en el canon 1435 para su nombramiento (Art. 54), el Art. 56 señala que siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio. Y que éste debe intervenir ya desde el inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho. En todas las instancias, tiene la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo (cf. c. 1432). En las causas por las incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico, haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces. Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal. En el grado de apelación, una vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones, principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.

Esta sección de la instrucción concluye con el Art. 60: Cuando no se haya citado al defensor del vínculo o al promotor de justicia, si se requiere su presencia, los actos son nulos, salvo que, a pesar de no haber sido citados, hayan intervenido realmente o, al menos, hayan podido cumplir su función antes de la sentencia, habiendo examinado las actas (cf. c. 1433).

George Hemming MasonThe Village Wedding (1868)

Más recientemente, el Papa Francisco se dirigió a los participantes en la Plenaria del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, el 8 de noviembre de 2013; en su discurso recordó que (…) el defensor del vínculo desempeña una función importante. (…) su presencia y su intervención son obligatorias para todo el desarrollo del proceso (…). Del mismo modo está previsto que él proponga todo tipo de pruebas, excepciones, recursos y apelaciones que, en el respeto de la verdad, favorezcan la defensa del vínculo. (…) El cumplimiento fiel y completo de la tarea del defensor del vínculo no constituya un pretexto, en detrimento de las prerrogativas del juez eclesiástico, a quien únicamente corresponde definir la causa. Cuando el defensor del vínculo ejerce el deber de apelar, incluso a la Rota romana, contra una decisión que considera perjudicial para la verdad del vínculo, su misión no suplanta la del juez. Es más, los jueces pueden encontrar en la esmerada actuación de quien defiende el vínculo matrimonial una ayuda a la propia actividad. El Concilio Ecuménico Vaticano II definió a la Iglesia como comunión. En esta perspectiva debe verse tanto el servicio del defensor del vínculo como la consideración que a ello se reserva, en un respetuoso y atento diálogo.

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