A comienzos del siglo XXI, según el profesor Padilla González [1]: Una de las nociones fundamentales del Derecho Marítimo es sin duda la de buque. Pero si bien no resulta difícil definir lo que sea un buque en el sentido técnico o en el vulgar, sí aparece como algo complejo y problemático desde el punto de vista jurídico. En general, las legislaciones tradicionales no suelen contener un concepto de buque, no siendo excepción nuestro propio Código de Comercio [muy reformado pero aún se encuentra en vigor el Real Decreto de 22 de agosto de 1885]. En aquel momento, en España solía emplearse la definición de “buque” que se contenía en el Art. 146 del derogado Reglamento del Registro Mercantil (RRM) aprobado por el Decreto de 14 de diciembre de 1956: Se reputarán buques. para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial.
El vigente Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprobó el actual Reglamento del Registro Mercantil, ya no incluyó aquella definición pero su disposición transitoria decimotercera sí que previó que continuarán transitoriamente vigentes los artículos 145 a 190 RRM de 1956.
En ese momento, una parte de la doctrina científica prefirió emplear el concepto de “buque” contenido en la Regla 3 del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972: La palabra ‘‘buque’’ designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
Hoy en día, el Art. 56 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) dispone que: Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. A continuación, el Art. 60 LNM establece que El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias. Y, entre ambos preceptos, los Arts. 57, 58 y 59 LNM definen los conceptos de “embarcación”, “artefacto naval” y “plataforma fija”.
Cita: [1] PADILLA GONZÁLEZ, R. “El Derecho de la navegación: introducción. Estatuto jurídico de buque y de la aeronave”. En: JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J. Derecho Mercantil II. Barcelona: Ariel, 2008 (12ª ed.), p. 979.
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