viernes, 17 de junio de 2022

¿Qué es un «Grupo Sindical de Colonización»?

El régimen de Franco aprobó la Ley de 25 de noviembre de 1940 de colonizaciones de interés local después de haber adoptado antes el Decreto creando el Instituto Nacional de Colonización [Decreto de 18 de octubre de 1939] y la Ley de Colonización de Grandes Zonas [Ley de 26 de diciembre de 1939] -recordemos que hasta 1959, en España no se empezaron a numerar las leyes- porque consideró, según su preámbulo, que las colonizaciones locales no exigían un apoyo técnico, jurídico y financiero como el que es necesario dar a las de interés nacional para que su colonización sea rápida, perfecta y beneficiosa socialmente; por ello la propaganda y acción directa del Instituto, unidas al apoyo técnico y financiero que esta ley concede, han de ser suficientes para acudir con rapidez y resolver inmediatamente las cuestiones de carácter económico y social que se dejen sentir localmente con mayor fuerza. En ese marco, el Art. 3 reguló quiénes podían solicitar los auxilios fijados por dicha Ley: los particulares propietarios de fincas rústicas y urbanas enclavadas en Ayuntamientos rurales, bien aisladamente o reunidos con el solo fin de hacer una petición de idéntica naturaleza; las Entidades, Sindicatos o Agrupaciones de toda índole constituidas con fines agrícolas; los Ayuntamientos rurales. Un año más tarde, el 11 de junio de 1941, se desarrolló aquel precepto legal mediante la Orden por la que se dictan normas a fin de que los Grupos Productores que soliciten el auxilio del Instituto de Colonización para Mejoras de Interés Local lo hagan a través de la Obra Sindical de Colonización de la Delegación Nacional de Sindicatos. Su Art. 1 dispuso que: A los efectos de aplicación de la Ley de 25 de noviembre de 1940, los grupos de productores que se organicen se constituirán bajo la denominación de «Grupo Sindical de Colonización».

A continuación, el Art. 2 previó que: En el plazo más breve posible la Delegación Nacional de Sindicatos redactará el Reglamento tipo al que han de someterse los grupos que se formen para la realización de obras o mejoras de interés local, el cual previa aprobación de este Ministerio [de Agricultura], será publicado en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. Aquel breve plazo se cumplió y aquel mismo verano se aprobó la Orden por la que se aprueba el Reglamento de "Grupos Sindicales Menores de Colonizacion", de 25 de agosto de 1941; llamados así por contar con menos de diez productores. 

Ochenta años más tarde, la Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicación de una finca en escritura de disolución y liquidación de Grupo Sindical de Colonización, analizó el carácter de los Grupos Sindicales de Colonización, hoy en día.


La fundamentación jurídica de este centro directivo nos recuerda que: A efectos de lo que ahora interesa, en dicho Reglamento [de 1941] se establece que el Grupo Sindical es una agrupación de productores para la realización de obras o mejoras de interés local (artículo 1); que el capital social del grupo estará representado por resguardos nominativos expedidos a favor de los productores que lo integran, resguardos nominativos que conceden a su titular una participación en el disfrute de las obras o mejoras que se realicen y de los beneficios comunes que se obtengan equivalente a la parte alícuota del capital social que el resguardo representa y que se inscribirán en el libro que a tal efecto llevará la Obra Sindical de Colonización, sin que la transmisión de los mismos produzca efecto en tanto no se haya tomado razón en el expresado libro y expedido nuevo título a favor del cesionario, previa anulación del transmitido (artículo 5); que los órganos del grupo sindical son el jefe del grupo, la junta rectora y la junta general (artículo 9); que el jefe del grupo sindical, que por este solo hecho lo es de la junta rectora, representa y obliga al grupo sindical y a todos y a cada uno de los productores que lo integran (artículo 10); y que la junta rectora es el órgano de gestión del grupo sindical (artículo 13) y le corresponde la gestión de los asuntos que interesan al grupo sindical y la ejecución de los acuerdos de la junta general que no exijan facultades representativas (artículo 17). Es de destacar el marcado carácter intervencionista de la Administración por cuanto el jefe no era elegido por los miembros del Grupo Sindical de Colonización, tenía derecho de veto de los acuerdos de las juntas generales y rectoras. Asimismo, quedaban sometidos a la Disciplina de la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS y en el seno de la Obra Sindical de Colonización.

Y añade la DGSJyFP: Es necesario citar también, entre la regulación de estos grupos, el Reglamento de la Obra Sindical de Colonización, establecido por Orden de la Delegación Nacional de Sindicatos de 20 de marzo de 1943, y el Reglamento del Registro de Grupos Sindicales de Colonización, aprobado por Orden de la Delegación Nacional de Sindicatos de 30 de septiembre de 1943. Además, por Ley de 27 de abril de 1946 se modifica la citada Ley de 25 de noviembre de 1940 y también se aprueba para el desarrollo de esta Ley de 1946 el Reglamento de 10 de enero de 1947.

Concluyendo que: De todo lo anterior resulta que los Grupos Sindicales de Colonización son entidades asociativas de interés particular con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los de sus asociados, cuya naturaleza jurídica no se define de manera nítida en ninguna disposición. No son simples asociaciones civiles de interés particular reguladas en el artículo 35 del Código Civil, sino que sus finalidades económicas, industriales o comerciales y el hecho de aportarse un capital a las mismas, junto con otras características de su regulación, las aproximan a las sociedades. Con posterioridad, el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales», facultó al Gobierno, en su disposición adicional segunda, a regular y adaptar los Grupos Sindicales de Colonización a las nuevas Sociedades Agrarias de Transformación y finalmente la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, dispuso que «los antiguos Grupos Sindicales de Colonización legalmente inscritos, deberán adaptar sus Estatutos a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso, quedarán disueltos de pleno derecho».

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