Alfaro, Hudson y Spiropoulos examinaron con la CDI el significado de la expresión «delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad» y estimaron que debía limitarse a los delitos que contuvieran un elemento político y que pusieran en peligro o perturbasen el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; por consiguiente, en su opinión, el proyecto del Código no debía ocuparse de las cuestiones relativas a los conflictos de legislación y de jurisdicción en materia penal internacional; tenía que centrarse en la responsabilidad penal de los individuos y concluyeron que solo mediante el establecimiento de un órgano judicial internacional podía asegurarse una aplicación adecuada (hasta ese momento, los tribunales nacionales serían el único procedimiento utilizable en la práctica).
Aquel proyecto de código llegó a la Asamblea General de la ONU en su noveno periodo de sesiones; pero la A/RES/897(IX), de 4 de diciembre de 1954, consideró que como el texto suscitaba problemas íntimamente relacionados con la definición de la agresión, decidió aplazar el examen del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad hasta que la Comisión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión [creada por la A/RES/895(IX) de la misma fecha] haya presentado su informe... Y esa definición se demoró veinte años.
Para la A/RES/3314(XXIX), de 14 de diciembre de 1974: la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición. Aun así, el proyecto durmió el sueño de los justos una década más hasta que, en la A/RES/36/106, de 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General volvió a invitar a la Comisión de Derecho Internacional a que reanude su labor con miras a elaborar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, y a que lo examine con la prioridad requerida con objeto de revisarlo, teniendo debidamente en cuenta los resultados logrados por el proceso de desarrollo progresivo del derecho internacional.
Como Alfaro, Hudson y Spiropoulos ya habían fallecido en el transcurso de todo ese tiempo, la CDI nombró un nuevo relator especial, el abogado y político senegalés Doudou Thiam (1926-1999) que presentó ocho informes a la Comisión entre 1983 y 1990 y un nuevo proyecto en 1991 con algunas novedades significativas como la inclusión -además de los delitos, digamos, “clásicos” como el genocidio o los crímenes de guerra o de agresión- el terrorismo internacional, los delitos intencionales al medio ambiente o el tráfico ilícito de estupefacientes… La A/RES/46/54, de 9 de diciembre de 1991, expresó su reconocimiento a la Comisión de Derecho Internacional por la labor realizada en ese período de sesiones, en particular por (…) el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanıdad [por primera vez, el término «delitos» dejó paso al anglicismo «crímenes»]; la invitó a seguir examinando y analizando los temas planteados (…) relativos a la cuestión de una jurisdicción penal internacional, inclusive propuestas para el establecimiento de un tribunal penal internacional u otro mecanismo procesal internacional; y pidió a los gobiernos que presentaran sus comentarios y observaciones por escrito a más tardar el 1º de enero de 1993 [lo que reiteró en la A/RES/47/33, de 25 de noviembre de 1992] donde resultó evidente que aquellas novedades delictivas no fueron bien recibidas por la comunidad internacional al no considerar justificada su inserción en el proyecto del Código.
La Comisión tuvo que retomar -de nuevo- sus trabajos, manteniendo al Sr. Thiam como relator, para -trece informes más tarde- concluir la tercera versión del Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind el 6 de mayo de 1996; pero, como la propia CDI reconoció: Con el fin de llegar a un consenso, la Comisión ha limitado considerablemente el alcance del proyecto de código. En la primera lectura, en 1991, el proyecto de código incluía una lista de 12 categorías de crímenes. Algunos miembros han manifestado su pesar por esta limitación del alcance del código. La Comisión ha tomado esta medida para que el código pueda ser aprobado y obtenga el apoyo de los gobiernos. Queda entendido que la inclusión de ciertos crímenes en el código no modifica la calificación de otros crímenes en derecho internacional, y que la aprobación del código no prejuzga en modo alguno el ulterior desarrollo de esta importante esfera del derecho.
Se planteó que el proyecto de 1996 se aplicaría a los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad enunciados en la parte II [en referencia, tan solo, a los delitos de agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y crímenes de guerra]. Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados en el derecho nacional.
¿Qué ha sucedido desde entonces? Encontramos la respuesta en el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional: (…) Tras el final de la guerra fría, la Asamblea General volvió a retomar el tema, encargando en 1989 a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de sendos proyectos de Estatuto de la Corte Penal Internacional y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma [que] tras largas e intensas negociaciones, pudiera culminar la elaboración del Estatuto, cuyo texto fue aprobado por 120 votos a favor, incluyendo a todos los países de la Unión y la gran mayoría de los países occidentales, 7 en contra y 21 abstenciones. El objetivo que se persigue con el Estatuto de Roma es la creación de la Corte Penal Internacional, como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, que será competente para enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
Al final, aquel proyecto con vocación universal que, durante décadas y décadas, soñó que se convertiría en una suerte de Código de Derecho Penal Internacional acabó diluyendo sus pretensiones, en aras a lograr un mayor consenso, y terminó reduciendo su ámbito de actuación a cuatro únicas conductas delictivas -las menos controvertidas- en el marco del «Estatuto de Roma» de la Corte Penal Internacional.
Pinacografía: José Vela Zanetti | La lucha de la humanidad por una paz duradera (1954). Este mural del pintor burgalés ilumina el pasillo del tercer piso del Edificio de Conferencias de la sede de la ONU en Nueva York.
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