martes, 10 de junio de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VIII): las Franquicias de Ginebra

Apenas existen datos biográficos de Adhémar Fabri [incluso su propio nombre también admite la traducción del provenzal al francés como Aymar Favre]. Se sabe que este religioso nació muy cerca de la frontera suiza, en La Roche-sur-Foron (Ródano-Alpes, Francia), en la primera mitad del siglo XIV, en el seno de una familia de la nobleza procedente de la Alta Saboya; que era prior del convento dominico de la cercana Ginebra cuando fue nombrado obispo de esta ciudad el 17 de julio de 1385; y que falleció tres años más tarde en la localidad francesa de Aviñón, siendo confesor del Antipapa Clemente VII [rival del Pontífice del Vaticano: Urbano VI]. La contribución del obispo Fabri al ámbito de los Derechos Humanos se debe a la recopilación de leyes que promulgó el 23 de mayo de 1387 denominada Libertés, franchises, immunités, us et coutumes de la cité de Genève [Libertades, franquicias, inmunidades, usos y costumbres de la ciudad de Ginebra] que fueron confirmadas por el Papa Félix V, que también procedía de Saboya, el 22 de mayo de 1444, y a las que coloquialmente se conoce como las Franquicias de Ginebra.

Este instrumento jurídico no vino a reconocer nuevos derechos a los ciudadanos ginebrinos sino que se limitó a compilar y, sobre todo, a confirmar los principios que existían previamente –como la libertad de las personas o la inviolabilidad de la propiedad privada– y que ya habían sido mencionados en algún otro documento anterior como una carta de Amadeo V de Saboya, de 1255, o la correspondencia del Comte de Genevois y el Seigneur de Faucigny fechadas en 1307. La principal novedad de esta compilación consistió en garantizar, por escrito, en 79 artículos redactados en latín, que aquellos usos y costumbres de Ginebra serían respetados por la Iglesia y todos los sucesores del Obispado hasta la posteridad, y que su aplicación sería observada, escrupulosamente (…) tanto a clérigos como a laicos.

Aunque se desconocen los motivos reales por los que el Episcopus Gebennensis decidió codificar las normas de aquella ciudad suiza, en el preámbulo de las Franquicias, Fabri cita su intención pastoral de preservar a sus súbditos del mal, haciendo el bien, igual que harían un buen padre o un pastor. El resultado fue un amplio contenido normativo que incluyó desde la prohibición de encarcelar a quien no hubiera cometido algún delito o el enjuiciamiento de las causas penales en presencia de “jurados” [los Sindiques] hasta la regulación de la compraventa de enseres o alimentos, las obligaciones testamentarias, la práctica de la usura o disposiciones urbanísticas sobre cómo edificar viviendas. Una vasta recopilación que fue pionera a finales del siglo XIV.

lunes, 9 de junio de 2014

El límite para poner anuncios en televisión: hora de reloj vs hora corrida

La Ley General de la Comunicación Audiovisual [Ley 7/2010, de 31 de marzo] introdujo, en el ordenamiento jurídico español, un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en su conjunto y, en especial, de la comunicación comercial como derecho reconocido a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, creando un régimen jurídico basado en la liberalización de la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que éstos se desarrollan en un mercado plural, abierto y competitivo; como señaló la exposición de motivos del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, que desarrollo aquélla norma reglamentariamente; pero al reconocer este derecho de los prestadores a realizar comunicaciones comerciales, el Gobierno también quiso proteger a los espectadores frente a la emisión abusiva de mensajes promocionales y publicitarios. Por ese motivo, el Reglamento estableció una serie de limitaciones del tiempo dedicado a la emisión por televisión de autopromociones y comunicaciones comerciales.
 
En concreto, el Art. 2.1 del mencionado Real Decreto, reguló que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas; es decir, la llamada autopromoción que, aunque no se la considera comunicación comercial, no puede superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial. En cuanto a los bloques publicitarios de anuncios, el Art. 2.4 prevé que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj (…). Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.
 
Para el común de los mortales, la expresión hora de reloj podría resultar intrascendente, pero no lo es. El 7 de febrero de 2012, Mediaset España Comunicación, S.A. –propietaria de los canales de TV TeleCinco o Cuatro, entre otros– interpuso un recurso contencioso-administrativo contra diversos artículos del Real Decreto 1624/2011 porque, en su opinión, la solución adoptada por el Art. 2.5 del Reglamento (la "hora de reloj" empieza a las 9 en punto y acaba a las 10 en punto) es posible otra interpretación (la "hora corrida") de modo que la "hora de reloj" podría empezar a las 9:15 y acabar a las 10:15, lo cual permitiría una mayor flexibilidad a la programación televisiva. Esta cuestión incluso podía tener incidencia en el principio de legalidad en materia sancionadora porque la Ley 7/2010 tipifica en su Art. 58.6 como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta; de ahí la importancia de acotar en todo lo posible dicho concepto, al que remite el tipo sancionador.
 
El Tribunal Supremo tuvo que resolver este recurso en la sentencia 3816/2013, de 10 de julio, donde falló que: la noción "hora de reloj" no tiene (…) un significado unívoco ni responde en realidad a una categoría "oficial" de medición del tiempo; pero para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de los límites temporales a la publicidad (cuyo incumplimiento puede tener onerosas consecuencias sancionadoras) era lógico que el titular de la potestad reglamentaria optase (...) por una determinada interpretación de los términos "hora de reloj", que en sí mismos adolecen de una relativa indeterminación.
 
La opción elegida por la norma reglamentaria –continúa afirmando la sentencia en su tercer fundamento jurídico– favorece una más correcta y segura medición de las emisiones publicitarias al establecer un sistema homogéneo para todos los operadores y no dejar a cada uno de ellos la elección "del comienzo de la hora" que en cada caso tuvieran por conveniente. Si se optara por configurar la hora de reloj como un mero período continuado de sesenta minutos que puede empezar en cada caso cuando el operador quiera, el necesario control del tiempo de la publicidad emitida por éste devendría en cada momento mucho más complejo. De este modo, el Alto Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Mediaset y le impuso el pago de las costas.

viernes, 6 de junio de 2014

La justicia tribal de los indios navajo

Los EE.UU. cuentan con una gran tradición a la hora de recurrir a la justicia restaurativa –en especial, a la negociación, la mediación y la conciliación– como método alternativo a la justicia retributiva –impartida por juzgados y tribunales– para tratar de resolver un conflicto. Ya tuvimos ocasión de referirnos a la pionera práctica que puso en marcha la Congregación de Dedham el 15 de agosto de 1636 pero, incluso antes de que los colonizadores europeos llegasen al Nuevo Mundo, los pueblos nativos amerindios ya solucionaban sus problemas acudiendo a una reunión donde la víctima y el agresor participaban, cara a cara, en una ceremonia que pretendía devolver la armonía social, reconciliando a las dos partes enfrentadas, asistidas por un pacificador [hozhoji´Naat´aah o Peace Chiefs] que buscaba el consenso reconfortando los sentimientos desde el respeto. En ese contexto, hoy en día, la Nación de los Navajo [Navajo Nation] aún conserva el principal sistema de justicia tribal de toda Norteamérica.

Antes de que los europeos colonizasen el territorio que, en la actualidad, se extiende por los Estados de Arizona, Colorado, Nuevo México y Utah –los españoles a finales del siglo XVI y los británicos a mediados del XIX– los navajo vivían en aquellas tierras formando grandes clanes familiares que elegían a un hombre sabio y espiritual, que viviera manteniendo una conducta intachable, para que solucionara cualquier disputa que pudiera surgir en la tribu, sacando las cosas afuera, como ha señalado el Jefe Robert Yazzie, con el objetivo de que el grupo social recobrase su espíritu armónico. De este modo resolvieron los conflictos hasta que el Gobierno de Washington les obligó a firmar el Tratado de Bosque Redondo, en 1868, y dividió a los navajo en doce reservas, con un jefe por poblado [Chief] que debía impartir justicia en los asuntos menores mientras que los delitos mayores tenían que resolverse por un tribunal compuesto por la docena de líderes locales. Este sistema se mantuvo hasta 1883. En abril de aquel año, el Code of Federal Regulations criminalizó numerosas prácticas ancestrales de los nativos americanos y creó los primeros órganos judiciales específicos, los Courts of Indian Offenses, que se mantuvieron hasta 1959, cuando se establecieron los Navajo Nation Courts que aplicaban las disposiciones del Law and Order Code. Tres décadas más tarde, en 1985, se trató de modernizar aquel poder judicial con el establecimiento de un nuevo órgano de apelaciones, el Navajo Nation Supreme Court, y la recuperación de las ancestrales prácticas y valores de los Diné –como se autodenominan los navajo: el pueblo– para revitalizar su propio sistema de justicia.

La base legal de su actual organización judicial –que reúne elementos tanto de la justicia restaurativa como de la retributiva– se encuentra en la sección 7ª del Navajo Nation Code [7 NNC]; donde se proclaman principios básicos como la independencia de los tribunales con respecto a otros poderes o la protección de los derechos garantizados en la Navajo Nation Bill of Rights. Desde 2012, la nación de los navajo se estructura en once partidos judiciales [judicial district] y dos instancias: los Trial Courts –que, por establecer un paralelismo con la justicia española podrían asimilarse a los juzgados de instrucción y primera instancia– y el Navajo Nation Supreme Court –que es el órgano que resuelve las apelaciones, con sede en la capital navaja: Window Rock (Arizona) y presidido por un Chief Justice–. Este sistema judicial comunitario tiene como referencia las normas, tradiciones, valores, usos y costumbres de los navajo [un código llamado Diné bi beenahaz'áanii] que se aplica en primer lugar, con primacía sobre las leyes de EE.UU., en los asuntos civiles que sean objeto de litigio entre la población que resida en la Nación –sean indios o no– y en ciertos casos del orden penal; esta jurisdicción convive con un método extrajudicial denominado hózhóji k´é náhóodleel [pacificador] que recurre al consenso para resolver los litigios.

jueves, 5 de junio de 2014

El Estatuto de INTERPOL

Hoy en día, la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC) –en inglés, International Criminal Police Organization (ICPO); y en francés, Organisation Internationale de Police Criminelle (OIPC); aunque lo más habitual es referirse a ella por la contracción de la expresión inglesa International Police (Policía Internacional); es decir, INTERPOL– es la mayor organización policial internacional del mundo al estar integrada por representantes de 196 miembros (España se adhirió el 15 de junio de 1951, en cuanto salimos del ostracismo internacional al que nos condenaron las resoluciones de Naciones Unidas).

La actual OIPC-INTERPOL tuvo su origen en el I Congreso Internacional de Policía Criminal que se celebró en Mónaco, en 1914, al que asistieron policías, abogados y jueces de 24 naciones para debatir, entre otras cuestiones, los procedimientos de detención, las técnicas de identificación, los registros centralizados internacionales de antecedentes penales y los procedimientos de extradición. Durante el periodo de entreguerras, el Jefe de Policía de Viena, Johannes Schober, tuvo la iniciativa de crear su precedente en 1923: la Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC), con sede en la capital austriaca durante la celebración del II Congreso Internacional de Policía Criminal al que asistieron representantes de 20 naciones [Alemania, Austria, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, Estado Libre de Fiume (actual ciudad de Rijeka (Croacia), Estados Unidos, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia; España, no). Ese mismo año se publicaron las primeras notificaciones de personas buscadas y, en 1926, se decidió, en la reunión de Berlín, que cada país estableciera un punto central de contacto dentro de sus respectivas estructuras policiales nacionales, que fue el antecedente de la Oficina Central Nacional; pero el estallido de la II Guerra Mundial provocó que los nazis tomaran el control de la CIPC y, de hecho, la organización acabó desapareciendo.
 
Al finalizar la contienda, Bélgica decidió relanzar INTERPOL; se estableció su sede en París –aunque en 1989 se trasladó a Lyon– y, en 1962, se aprobó su actual Estatuto [Constitution of the ICPO] en la 25ª reunión que la Asamblea General celebró en Viena. Desde entonces, este acuerdo internacional se ha modificado en nueve ocasiones –en las reuniones anuales que se celebraron en Madrid (en 1962), Caracas (1964), Estocolmo (1977), Luxemburgo (1984), Nueva Delhi (1997), San Petersburgo (2008), Pekín (2017), Estambul (2021) y Viena (2023)– y ha sido desarrollado reglamentariamente por otros textos fundamentales, como: el Reglamento General, el Reglamento Interno de la Asamblea General, el Reglamento Interno del Comité Ejecutivo, el Reglamento Financiero, el Reglamento sobre el Tratamiento de Datos o el Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL.
 
El Art. 2 del Estatuto –que entró en vigor el 13 de junio de 1956– proclama los dos fines de INTERPOL: a) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y b) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común. A continuación, el Art. 5 regula la estructura y funcionamiento de la Organización en seis órganos: la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, la Secretaría General, las Oficinas Centrales Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de los Ficheros; prohibiéndose, rigurosamente, toda actividad o intervención de la OIPC en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.


El Estatuto de INTERPOL es, como reconoce la propia organización, su documento jurídico principal; un acuerdo internacional que confirma como miembros a los gobiernos de todos los países que participaron en su aprobación en 1956 –la adhesión de nuevos miembros debe ser aprobada por mayoría de dos tercios de la Asamblea General– y que resume las metas y objetivos de INTERPOL; establece su mandato, consistente en garantizar la más amplia asistencia recíproca de todas las autoridades de policía criminal y reprimir las infracciones de derecho común; define la estructura de la Organización y las funciones de cada uno de sus órganos; dispone su presupuesto y sus relaciones con otras organizaciones y específica, particularmente, que la cooperación policial internacional se debe desarrollar dentro del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

miércoles, 4 de junio de 2014

El proyecto de ley que quiso redondear el valor del número Pi

El 11 de diciembre de 1816, Indiana –que recibió este nombre por haber sido la Tierra de los Indios que habitaron aquellas extensas llanuras de cereales, antes de que llegasen los colonizadores europeos– se convirtió en la decimonovena estrella de la bandera de los Estados Unidos cuando el presidente federal, James Madison, firmó la resolución del Congreso que admitió a la llamada encrucijada de América en el seno de la Unión. Aquel mismo año, los hoosiers –gentilicio con el que, de forma coloquial, se conoce a los indianeses– aprobaron la primera de las dos Constituciones históricas que han estado vigentes en este territorio [la segunda fue la actual ley fundamental de 1851]. Si todo esto ocurría a comienzos del XIX, aquel siglo finalizó con una de las tramitaciones parlamentarias más singulares no solo del Medio Oeste norteamericano o de los Estados Unidos sino de todo el mundo.

El 18 de enero de 1897, el poder legislativo del Estado –la Indiana General Assembly [un órgano bicameral formado por las Cámaras Baja (House of Representants) y Alta (Senate) con sede en la capital: Indianápolis]– inició la tramitación del breve pero insólito Proyecto de Ley nº 246, por iniciativa del diputado Taylor I. Record, que en realidad, había sido convencido por un anciano profesor de matemáticas, el Dr. Edwin J. Goodwin, para redefinir legalmente el valor del número Pi [3,1415….] redondeando la serie por arriba a 3,2 y demostrar su personal método sobre la cuadratura del círculo: un área circular es al cuadrado de una línea igual al cuadrante de la circunferencia, como el área de un rectángulo equilátero es el cuadrado de un lado, según se establecía en el texto de la sección 1ª.

Sorprendentemente, aquel proyecto [denominado House Bill 246 o Indiana Pi Bill] fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Representantes –con 67 votos a favor y ninguno en contra– antes de pasar a tramitarse en el Senado; pero, en la Cámara Alta, quiso la casualidad que otro matématico, Clarence Abiathar Waldo, asistiera a una de las lecturas del proyecto junto a los senadores y, por medio de su influencia, logró que se devolviera el texto para que la propuesta, finalmente, durmiera el sueño de los justos y se derrotase a la locura, como afirmó Alasdair Wilkins en la revista digital i´o9. Con el tiempo, aquel polémico debate se acabó convirtiendo en una suerte de leyenda urbana que se fue atribuyendo a otros Estados, como Kansas o Alabama, pero esta curiosa iniciativa tuvo su origen en Indiana.

martes, 3 de junio de 2014

¿Qué es el efecto Streisand?

El 13 de noviembre de 2007, la Audiencia Nacional española dictó la sentencia 62/2007 [SAN 4623/2007] declarando probados los siguientes hechos: dos humoristas gráficos de profesión y colaboradores habituales de la Revista "El Jueves" recibieron del director de la misma el encargo de elaborar una portada con motivo del anuncio por parte del Presidente del Gobierno de España de otorgar una subvención de 2.500 euros para cada familia con residencia legal en España por cada nuevo hijo que nazca o adopte. Así, en ejecución de tal encargo, los acusados obrando en todo momento de común acuerdo, realizaron el dibujo que figuró como portada de la revista mencionada N° 1.573 del Año XXX que se publicó el 18 de julio de 2007, distribuida en toda España, además de su difusión a través de la propia página web de la publicación. En dicha portada aparecen caricaturizados, desnudos, pero perfectamente identificables, Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Heredero de la Corona, junto a su esposa, Su Alteza Real la Princesa de Asturias, bajo el titular "¡SE NOTA QUE VIENEN ELECCIONES, ZP! –en referencia al expresidentes del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero– 2.500 € POR NIÑO", en una explícita postura sexual, atribuyendo al Príncipe de Asturias las siguientes expresiones; "¿Te das cuenta? SÍ te quedas preñada... ¡esto va a ser lo más parecido a trabajar que he hecho en mi vida!".

Los hechos declarados probados –continúa la resolución– son legalmente Constitutivos de un delito de injurias al Príncipe Heredero del Art. 491.1 y 2 del C. Penal en relación con el Art. 8 3 y 4 del C. Penal del que deben responder en concepto de autores los acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución porque se tilda al Príncipe, esencialmente, de vago y, por ende, codicioso. Que tales imputaciones unidas indisolublemente con el dibujo que refleja la situación citada son indudablemente ultrajantes y ofensivas, objetivamente injuriosas sea cual fuere la finalidad que digan perseguir sus autores no parece que admita discusión alguna en cuanto encajan exactamente en la clásica definición de injurias de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otro.

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid consideró que el contenido de esos dibujos e historietas parece evidente que en el presente caso los acusados colaboradores de la revista satírica han traspasado la delgada línea que separa la sátira muchas veces feroz y (…) hasta despiadada para situarse en el puro insulto y el vilipendio innecesario y por ende, no para criticar alguna actuación o manifestación de la Corona sino un acto gubernamental en la que esta no había intervenido en absoluto; por todo lo cual, se condenó a los humoristas gráficos como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de injurias a la Corona sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (3.000 euros) y al pago de las costas causadas si la hubiera. La sentencia se falló cuatro meses después de que un juez de este mismo órgano judicial prohibiera la difusión de aquella revista ordenando su retirada de los quioscos.

El resultado de esa intensa actividad procesal tuvo consecuencias contraproducentes porque acabó generando lo que se conoce como efecto Streisand: en lugar de minimizar la difusión de aquella portada, se amplificó exponencialmente su repercusión.

El origen de esta expresión [Streisand Effect] se debe a la cantante y actriz Barbra Streisand. En febrero de 2003, John Gatti –abogado de la protagonista de Funny Girl, Tal como éramos, Yentl o El príncipe de las mareas– demandó al fotógrafo científico Kenneth Adelman por incluir una vista aérea de la mansión de la artista en Malibú (California, EE.UU.) entre las imágenes que publicó en la web de su proyecto California Coastal Records donde mostraba los efectos del urbanismo en el litoral de aquel Estado porque –según su defensa– al enseñar su residencia se estaba atentando contra la intimidad de su cliente. El caso llegó a los tribunales de Los Ángeles –donde se desestimó la demanda de la actriz, condenándola a hacerse cargo de las costas: 177,107.54 dólares– y una fotografía que habían visto tan solo seis personas preocupadas por el deterioro medioambiental de la costa californiana fue descargada por cerca de medio millón de internautas, se convirtió en titular de prensa y alcanzó la notoriedad que se trataba de evitar. Puedes consultar todos los pormenores de este curioso asunto en este enlace [about the Streisand Lawsuit].

lunes, 2 de junio de 2014

Se prohíbe ordenar que no haya supervivientes

El 6 de agosto de 1999, con ocasión del 50º aniversario de los Convenios de Ginebra, la Oficina de Ética de las Naciones Unidas publicó un documento denominado Observancia del Derecho Internacional Humanitario por las fuerzas de las Naciones Unidas [ST/SGB/1999/13] con el objeto de establecer los principios y normas fundamentales del DIH aplicables a las fuerzas de la ONU que realizan operaciones bajo su mando y control; teniendo en cuenta que las presentes disposiciones no constituyen una lista exhaustiva de principios y normas del derecho internacional humanitario por las que debe regirse el personal militar, y no menoscaban su aplicación, ni sustituyen a la legislación nacional a la que está sujeto el personal militar durante la operación. En la sección 6ª –relativa a los medios y métodos de combate– se prohíbe a la fuerza de las Naciones Unidas utilizar métodos de guerra que puedan causar lesiones o sufrimientos innecesarios o que puedan producir, o pueda preverse que produzcan, daños extensos, duraderos y graves al medio natural; atacar monumentos artísticos, arquitectónicos o históricos, lugares arqueológicos, obras de arte, lugares de culto y museos y bibliotecas que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; atacar, destruir, sustraer o inutilizar bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, como productos alimenticios, cultivos, ganado en pie, suministros e instalaciones de agua potable; etc. y el apartado 6.5 prohíbe expresamente ordenar que no haya supervivientes [It is forbidden to order that there shall be no survivors].

Esta prohibición que estableció la ONU a punto de finalizar el siglo XX, tuvo su inmediato precedente en 1977, en el Art. 40 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra, al regular los estatutos de combatiente y de prisionero de guerra: Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión; y en el Art. 4 del Protocolo Adicional II, al establecer las garantías fundamentales del trato humano: 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.


Como ha reiterado el Comité Internacional de la Cruz Roja: las normas que rigen los conflictos armados deben respetarse en todo tiempo y en todas las circunstancias. El CICR pone de relieve que en estas normas, cuya denominación es derecho internacional humanitario, se prohíbe ordenar que no haya supervivientes. Un combatiente que indica claramente su intención de rendirse a un enemigo deja de ser un objetivo legítimo y tiene derecho a la protección que le confiere el derecho. Se prohíben el homicidio, la tortura y los tratos humillantes o degradantes. Los delitos que presuntamente haya cometido un individuo sólo pueden tratarse de conformidad con las normas de justicia internacionalmente aceptadas.
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