jueves, 19 de junio de 2014

La disciplina de voto de los partidos políticos

Si tenemos en cuenta dos preceptos de la Constitución Española de 1978 –el Art. 67.2: Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo; y el Art. 79.3: El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable– podríamos llegar a pensar que estos representantes, elegidos por la voluntad del pueblo, son libres para votar de acuerdo con su conciencia; sin embargo, determinadas tramitaciones parlamentarias que han estado marcadas por la polémica –como la modificación de la ley del aborto o la abdicación del rey Juan Carlos I– han demostrado que si un político se desmarca del criterio de su grupo y rompe la disciplina de voto, puede llegar a ser sancionado por su propia formación. Curiosamente, aunque este concepto forma parte habitual del argot de la política, se trata de una regla no escrita que apenas se cita expresamente en una única sentencia del Tribunal Constitucional [STC 40/1981, de 18 de diciembre: la disciplina de voto (…) resulta de libre juego de las fuerzas políticas]; aparece en una veintena de resoluciones de diversos órganos judiciales [generalmente, en procesos de ámbito local relacionados con casos de transfuguismo] y, lo que resulta más trascendente, en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español, de cualquier rango, ni siquiera en los Reglamentos de ambas Cámaras.

Desde 1985, la jurisprudencia de nuestro órgano de garantías ha sentado la doctrina de que, en el actual sistema de listas cerradas vigente en la legislación electoral española, no cabe hablar de votos recibidos por candidatos singularmente considerados [entre otras: STC 64/2002, de 11 de marzo] y que, por ese motivo, aunque la personalidad de quien figure como cabeza de lista haya podido tener alguna relevancia en el momento de la elección popular, jurídicamente, y por la configuración de nuestro sistema electoral, los votos de los ciudadanos (…) son a listas presentadas por partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, sin que sea posible determinar dentro de cada lista, qué candidato ha recibido más votos y es por tanto más representativo que sus propios compañeros de lista igualmente elegidos [STC 31/1993, de 16 de enero]; es decir, que los cargos electos desempeñan su función, no en nombre propio, sino en el seno de la formación política por la que se presentaron a las elecciones.

En ese contexto, es la normativa interna de cada partido político la que va a poder regular este supuesto disciplinario como sucede, por ejemplo, en el Art. 78 de los Estatutos del Partido Socialista Obrero Español [PSOE]: En todos los casos, las personas miembros del Grupo Parlamentario Federal están sujetas a la unidad de actuación y disciplina de voto. Si no la respetasen, el Grupo Parlamentario y la Comisión Ejecutiva Federal podrían denunciar su conducta al Comité Federal. Si la actuación originada por esa persona del Grupo se estimase grave por el Comité Federal, éste tendría facultades para proceder a darle de baja en el Grupo Parlamentario, procediendo a incoar el correspondiente expediente, que será tramitado por la Comisión Federal de Ética y Garantías para que dicte las resoluciones a adoptar.

miércoles, 18 de junio de 2014

El instrumento legal idóneo para que una abdicación sea efectiva

A los efectos constitucionales procedentes, adjunto el escrito que leo, firmo y entrego al Señor Presidente del Gobierno en este acto, mediante el cual le comunico mi decisión de abdicar la Corona de España. Este es el contenido de la carta de abdicación que el rey Juan Carlos I le envió al Presidente del Gobierno español el 2 de junio de 2014 y que solo tuvo efectos jurídicos cuando se ha aprobado la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, porque –como establece el Art. 57.5 de la Constitución Española [CE] de 1978– Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica; que es el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión del monarca, como reconoció el Consejo de Ministros que se reunió en La Moncloa, al día siguiente de que el monarca abdicara, con el objetivo de aprobar el acuerdo que solicitó el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de esta breve disposición que consta de un artículo único y de una disposición final única, con el siguiente tenor: Artículo único. Abdicación de S. M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. 1. S. M. el Rey Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Aunque ésta no es la primera abdicación de la Historia española, su singularidad radica en ser la única que se ha producido bajo la actual forma política del Estado –una monarquía parlamentaria, como establece el Art. 1.3 CE– en lugar de los anteriores regímenes monárquicos –que eran absolutistas o constitucionales– donde los reyes reinaban y, además, gobernaban. Recordemos, por ejemplo, que Isabel II abdicó de su Real autoridad y transmitió todos sus derechos políticos a su hijo Alfonso XII mediante una carta que firmó en París, el 25 de junio de 1870, donde vivía desterrada; y que el nieto de aquella soberana, Alfonso XIII, también renunció a la Jefatura del Estado cuando se proclamó la II República pero sin un acta de abdicación, como se denominaba entonces, que dejara constancia expresa de su renuncia en un instrumento legal. Los antecedentes previos fueron las abdicaciones de Carlos I, Felipe V y Carlos IV en sus respectivos sucesores [Felipe II, Luis I y Fernando VII, respectivamente] y el peculiar caso del efímero rey Amadeo I de Saboya que dio paso a la I República.

Salvo ese primer periodo republicano (entre 1873-1874), la II República (1931-1939) y la dictadura de Francisco Franco (1936-1975) podría afirmarse que la tradicional forma de gobierno de España ha sido la monarquía, casi ininterrumpidamente desde que hace más de 1.600 años accedió al trono el primer soberano de la Hispania visigoda, Ataúlfo -el primero de la famosa lista de los reyes godos- en el año 410.

martes, 17 de junio de 2014

El Estatuto del Copríncipe Episcopal [Andorra]

Teniendo en cuenta la particular situación geográfica del Principado de Andorra, el país de los Pirineos firmó un Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación con el Reino de España y la República Francesa –hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993– por el que ambos países reconocieron tanto la soberanía e independencia del Estado andorrano como su integridad territorial –es decir, su personalidad internacional– y se comprometieron a facilitar la participación del Principado en las conferencias y organizaciones internacionales, así como su adhesión a los convenios internacionales; estableciendo que, en caso de necesidad, los nacionales andorranos podrán acudir bien a una oficina consular del Reino de España, bien a una oficina consular de la República Francesa, en aquellos Estados en que el Gobierno de Andorra no disponga de representación; pero en las relaciones bilaterales entre Andorra y España quedaba pendiente regular otra cuestión de suma trascendencia: el estatuto del Arzobispo de Urgel [Arquebisbe d'Urgell, en catalán], en su calidad de Jefe del Estado [Cap de l´Estat] andorrano –junto al Presidente de la República Francesa, según establece el Art. 43 de la Constitución del Principado– porque tiene su sede en territorio español, en concreto, en la ciudad de Seo de Urgel [Seu d´Urgell], en la provincia de Lérida [Lleida]. Funciones que, desde el 10 de julio del 2003, desempeña Monseñor Joan-Enric Vives Sicília.

El nuevo Acuerdo relativo al Estatuto del Copríncipe Episcopal se firmó en Madrid, el 23 de julio de 1993. El Estado español le reconoció su condición de persona internacionalmente protegida; al ser inviolable, no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto, goza de inmunidad de jurisdicción penal y de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en el ejercicio de sus funciones públicas como Jefe del Estado andorrano; asimismo, los agentes del Reino de España no pueden penetrar en la residencia o locales destinados en forma exclusiva a constituir la sede de los servicios a disposición del Obispo de Urgel para el ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado, sin el consentimiento expreso del Copríncipe o de aquella autoridad en quien éste delegue. Finalmente, España también autoriza y protege la libre comunicación del Copríncipe de Andorra con el Principado y la inviolabilidad de los agentes y de los medios de transporte de la correspondencia oficial.

lunes, 16 de junio de 2014

El ejército de EE.UU. y la política de «Stop-loss»

Desde el 30 de junio de 1926, el US Code [United States Code; literalmente, el Código de los Estados Unidos] recopila todas las leyes generales que se encuentran vigentes en este país norteamericano, ordenándolas por materias en 51 títulos y 5 apéndices. El órgano responsable de su revisión y publicación periódica es la Office of the Law Revision Counsel (OLRC) que depende del U.S. House of Representatives [la Cámara Baja del Congreso]. Dentro del Título 10 del Código –que reúne la legislación relativa a las Fuerzas Armadas [Armed Forces]– el subapartado E se refiere a la situación de reserva; su Parte II (secciones 12.001 a 12.774) regula el régimen del personal y, en concreto, el capítulo 1.209 se refiere al servicio activo. Es allí donde se incluye el parágrafo 12.305 sobre la autoridad del Presidente para suspender ciertas leyes relativas a la promoción, el paso a la reserva y la separación del cuerpo [Authority of President to suspend certain laws relating to promotion, retirement, and separation] que habitualmente reciben el sobrenombre de Política de Stop-loss [Stop-loss Policy] o prórroga involuntaria del alistamiento de cualquier miembro de las Fuerzas Armadas. Su nombre procede de una herramienta bursátil que utilizan los inversores para establecer un punto a partir del cual quieren detener [stop] su actividad en la Bolsa para vender sus valores sin dañar su patrimonio ni llegar a perder [loss] el dinero que habían invertido si la cotización cae por debajo de ese umbral. Con este sistema, metafóricamente, el Ejército de EE.UU. no puede licenciar a ningún soldado si ello supone quedarse sin tropas.

Su puesta en práctica se remonta a la Guerra de Vietnam; durante aquel conflicto, cuando finalizaba el contrato laboral de un soldado con el Ejército, su puesto era ocupado por otra persona sin experiencia que necesitaba aclimatarse, lo que restaba efectividad a toda la unidad; por ese motivo, se decidió extender el alistamiento en diversas circunstancias: a los soldados que se licenciaran durante los 90 días previos a que su unidad se hubiera desplegado, a los que cumplieran el término de ese plazo mientras su unidad estuviese desplegada e incluso durante los 90 días posteriores a que su unidad hubiese regresado [URADNIK, K et al. (ed.) Battleground: Government and Politics. Santa Bárbara: ABC-CLIO, 2011, p. 562].

Póster de James Montgomery Flagg (1917)

Esta política se retomó durante la Guerra del Golfo y fue entonces cuando el asunto acabó, por primera vez, en los tribunales estadounidenses. Los veteranos David W. Qualls y siete soldados a los que se anonimizó bajo el habitual apelativo de John Doe volvieron a alistarse en el marco del programa Try One durante un único año de contrato para servir en Iraq y Kuwait; pero, una vez que transcurrió ese tiempo, los mandos militares les ordenaron que se mantuvieran en sus puestos. En 2004, aquel caso fue desestimado por la Justicia al entender que, aunque los contratos no incluían ninguna cláusula relativa a su hipotética prórroga involuntaria, esa posibilidad estaba prevista expresamente en el US Code y, por lo tanto, al formar parte de las Fuerzas Armadas, se les podía aplicar si las circunstancias lo requerían. El juicio puso de relieve que el polémico Stop-loss podía acabar convirtiéndose en una servidumbre que atentara contra la libertad de los soldados que hubieran firmado un contrato laboral con el Ejército.

viernes, 13 de junio de 2014

La definición legal del transfuguismo

Como el ordenamiento jurídico español no contiene ninguna precisión al respecto, debemos recurrir a la jurisprudencia. La reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2014, recuerda, en su tercer fundamento de derecho, que: ante la falta de una definición legal del transfuguismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (…) de 08-02-13 (…) ha dado la siguiente noción: "la actuación tránsfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política”. En la medida en que se da la circunstancia de que los concejales dejen de pertenecer, por cualquier causa –sanción de expulsión en este caso– al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, contradiciendo la disciplina de partido y sus actos previos de voluntad que dieron lugar al pacto de constitución del gobierno municipal, cambiando los apoyos políticos anteriormente dados con la moción de censura, estamos ante una situación de transfuguismo.


Por su parte, el Tribunal Constitucional lo ha definido –citando el acuerdo sobre un código de conducta política en relación con el transfuguismo en las corporaciones locales, que se firmó por la práctica totalidad de los partidos políticos con fecha 7 de julio de 1998, y que fue renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 23 de mayo de 2006– como un condenable fenómeno de deslealtad política [STC 9/2012, de 18 de enero].


Desde un punto de vista normativo, la referencia más cercana a esa anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo» –como se menciona en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General– figura en esa misma modificación de la LOREG donde se afirmó que probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal.

jueves, 12 de junio de 2014

El «Convenio de Estambul» y la violencia contra la mujer

El Boletín Oficial del Estado del 6 de junio de 2014 publicó el instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica que el plenipotenciario de España firmó ad referendum en Estambul (Turquía) el 11 de mayo de 2011. Este acuerdo paneuropeo condena toda forma de violencia contra la mujer [definida como: una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada] y de violencia doméstica [todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima]; reconociendo que la violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación y que esta violencia es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Con la adopción de este Convenio, los Estados parte persiguen cinco objetivos: a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica; d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; y e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

El capítulo V –titulado Derecho material– se refiere a las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito la comisión intencionada de ciertas conductas: violencia sexual (que incluye la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; así como los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona); los matrimonios forzosos (obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio); las mutilaciones genitales femeninas (escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer); el aborto y la esterilización forzosos; el acoso sexual (toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo); o los crímenes de honor, para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto «honor» como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado.

Finalmente, el Art. 48 del Convenio establece, expresamente, que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, como ya sucede en España

PD: en la Unión Europea, para apoyar los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el [mencionado] Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019, se adoptó la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

miércoles, 11 de junio de 2014

El sistema legal de unidades de medida

(...) La igualación de los pesos y medidas es uno de los puntos mas interesantes y mas difíciles de la administracion civil; y las dificultades que hay que vencer para establecerla son mucho mayores en España, en donde no solo ha habido tantos sistemas cuantos eran los diversos reinos de la Península antes de su reunión, sino también el de los arabes que por tanto tiempo la dominaron, y del que no pudieron dejar de participar aquellos mas ó menos durante el largo periodo de la conquista, interrumpido frecuentemente con paces y treguas que abrían el trato y comunicación entre los dos pueblos beligerantes. Sin embargo, observando detenidamente los varios sistemas de pesos y medidas conocidos en España desde antes de la dominación visigoda hasta nuestros dias, se hallara que los tipos de todos ellos se reducen á tres clases: tipos romanos, tipos arabes, y tipos castellanos. Todos estos se conservan en nuestros pesos y medidas, del mismo modo que los nombres de ellas, los arabes en mas numero, y los romanos en menos, pues desde la supresión de la vara y estadal toledanos, y últimamente desde la publicación de la ley 5ª tít. 9, 1ib. 9 de la Novísima Recopilación dada por el Sr. D. Carlos IV, solo se conserva de los tipos romanos el de la libra de 12 onzas aplicada al uso de la medicina. Así lo narraba la Gaceta de Madrid nº 1370, de 17 de agosto de 1838, al saberse que S. M. se ha servido encargar á D. Vicente Vázquez Queipo, oficial que fue de la secretaría del Despacho de lo Interior, y ahora Diputado a Cortes por la provincia de Pontevedra, la formación de un proyecto de ley para igualar las pesas y medidas. Su resultado fue la Ley de Pesos y Medidas que la reina Isabel II sancionó el 19 de julio de 1849 en San Ildefonso (Segovia) para reemplazar las citadas medidas tradicionales usadas aún en España por el Sistema Métrico Decimal.

En la actualidad, el Art. 149.1.12º de la Constitución Española de 1978 establece que El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) Legislación sobre pesas y medidas; un concepto que, en aquel momento, derivaba de las anteriores Leyes de Pesas y Medidas que se promulgaron en 1849 -que mencionamos anteriormente-, 1892 y 1967 y cuyo fin era, fundamentalmente, establecer y definir un determinado sistema de unidades; pero, hoy en día, ese antiguo concepto de pesas y medidas ha sido sustituido por la actual legislación sobre metrología y se reguló en la ya derogada la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y el aún vigente Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre; de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades que se adoptó en Sèvres (Francia), en 1960, en el seno de la Conferencia General de Pesas y Medidas [la CGPM fue instituida por el Convenio del Metro, firmado en París el 20 de mayo de 1875] mientras que, en el ámbito de la Unión Europea, esta regulación se basa en la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, que aproximó las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida y que, desde entonces, ha sido modificada sucesivamente por otras directivas de 1984, 1989, 2000 y 2009.

La suma de toda esa normativa sobre metrología que se ha aprobado en tres planos legales diferentes [los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, las directivas de la Unión Europea y la legislación de España] se sistematizó en la reglamentación vigente desde 2009 donde se estableció que el Sistema Legal de Unidades de Medida obligatorio en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigente en la Unión Europea.

Johannes Vermeer Woman Holding a Balance (1665)

El anexo del Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, enumera y define cuáles son las unidades básicas y derivadas del SI; las reglas, tanto para la formación de múltiplos y submúltiplos como de escritura de símbolos y nombres de las unidades y de expresión de los valores de las magnitudes; así como la utilización de ciertas unidades ajenas al SI. De este modo, por ejemplo, relaciona las siete unidades básicas de medida relativas a las magnitudes, respectivamente, de longitud, masa, tiempo, corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa: metro [m], kilogramo [kg], segundo [s], amperio [A], kelvin [K], mol [mol] y candela [cd]; y, a continuación, define cada una de ellas; por citar los dos ejemplos menos habituales, un mol es la cantidad de sustancia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12; y una candela, la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 10 [elevado a la 12] hercios y cuya intensidad energética en dicha dirección de 1/683 vatios por estereorradián.

En cuanto a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, fue derogada por la vigente Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología que se refirió a aquélla afirmando que, en su día, constituyó un importante avance normativo que permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley demostró, además, una gran flexibilidad y una gran capacidad de adaptación. Con el nuevo texto legal, el legislador español consideró que había llegado el momento de aportar coherencia a todas aquellas modificaciones, facilitar la comprensión de los ciudadanos, ayudar a las Administraciones Públicas en la aplicación de la normativa metrológica y favorecer el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes del texto anterior.
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