miércoles, 15 de septiembre de 2021

El marco jurídico de MUFACE

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) fue creada por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (derogada por el vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio). En su preámbulo, aquella norma preconstitucional expuso que se establecía una Mutualidad General única para todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. Esta Entidad, que estará dotada de las prerrogativas, derechos y obligaciones inherentes a tales Organismos, dependerá de la Presidencia del Gobierno, a la que se encomienda su vigilancia y tutela. La creación de una Mutualidad General única constituye, como es obvio, una empresa de gran complejidad. No hay que olvidar que habrán de integrarse en la misma, como mutualistas, unos trescientos mil funcionarios civiles del Estado. Es de señalar que tal solución unitaria no sólo garantiza la existencia de unas prestaciones homogéneas, sino que habrá de ser un factor muy favorable para la extensión y ampliación futura de las mismas. Su Art. 5 configuró a MUFACE como una persona jurídica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines que se regía por lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normas de aplicación y desarrollo.

Hoy en día, el mencionado Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, define la competencia y adscripción de MUFACE en su Art. 4: 1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. 2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. A continuación, el Art. 5 se refiere a su naturaleza y régimen jurídico: 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Desde un punto de vista reglamentario, el marco jurídico de MUFACE se completa con las siguientes normas generales de aplicación y desarrollo:

  • Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo;
  • Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, de estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; que redefinió el marco jurídico de organización y funcionamiento de la Mutualidad de acuerdo con los criterios de eficacia, racionalización de estructuras y reducción del déficit público (…), pero también con el propósito de mejorar la eficiencia y calidad de la prestación del sistema del Mutualismo administrativo cuya gestión le está encomendada;
  • Real Decreto 657/1989, de 9 de junio, por el que se adaptan los porcentajes de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, conforme a lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; y
  • Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio, por el que se adecuan los procedimientos en materia de Mutualismo Administrativo y Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a la [ahora ya derogada] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A su vez, aquel Reglamento General del Mutualismo Administrativo se remitió expresamente a que el Ministro de la Presidencia, mediante orden, complete o pormenorice sus determinaciones básicas en materias tales como los modelos oficiales de parte, la estructura del procedimiento que ha de seguirse para la concesión de la licencia en las diferentes situaciones y la forma de acreditación de éstas, así como el cálculo de los subsidios. Como ejemplo, podemos mencionar –entre otras órdenes ministeriales–  la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

lunes, 13 de septiembre de 2021

El Alto Tribunal Penal de Irak [antiguo «Tribunal Especial iraquí»]

Desde 1991, tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General de las Naciones Unidas habían adoptado más de una docena de resoluciones en las que exigían a las autoridades de Bagdad que pusieran fin a la represión de la población civil iraquí e insistían en que Iraq cooperara con las organizaciones humanitarias y garantizara el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos iraquíes; (…) deplorando todas las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se cometen en el Iraq (por todas, A/RES/57/232, de 23 de enero de 2003). La situación se fue agravando conforme el régimen de Sadam Huseín, que gobernaba Irak desde 1979, inició primero un conflicto armado contra Irán (1980-1988) para invadir después Kuwait (1990), lo que dio lugar a la Guerra del Golfo (1990-1991) y a un severo catálogo de sanciones (embargo de armas, congelación de activos, etc.) aprobado por la ONU al considerar que este país aun constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

Con el cambio de siglo y tras los atentados del 11-S (2001), (…) el 19 de marzo de 2003, fuerzas lideradas por Estados Unidos invadieron Irak y en unas semanas habían puesto fin al brutal mandato de 24 años del presidente Sadam Husein. Se estableció la denominada Autoridad Provisional de la Coalición en Irak y, el 1 de mayo de 2003, el diplomático estadounidense Paul Bremen fue nombrado su jefe. El 23 de mayo, la Orden Nº 2 de la Autoridad Provisional disolvió el ejército iraquí. Las fuerzas de Reino Unido, que formaban parte de la Fuerza Multinacional, asumieron el control del sur de Irak mientras que Estados Unidos y otras fuerzas extranjeras se hicieron con el control del resto del país, a excepción de la región semiautónoma iraquí del Kurdistán. La Orden Nº 17 de la Autoridad Provisional, emitida en junio de 2004, otorgó inmunidad frente al procesamiento en Irak a todas las fuerzas estadounidenses y extranjeras y a todos los contratistas extranjeros que operaban en Irak bajo los auspicios de la Fuerza Multinacional por cualquier delito que pudieran cometer en el territorio de este país [1].

En ese contexto, el 10 de diciembre de 2003, el Diario Oficial de Iraq [Alwaqai Aliraqiya] publicó los 38 artículos del Statute of the Iraqi Special Tribunal for Crimes Against Humanity; es decir, el Estatuto del Tribunal Especial Iraquí por crímenes contra la humanidad; un órgano judicial nacional establecido para juzgar a cualquier ciudadano iraquí o residente en este país acusados de haber cometido los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra o de violar determinadas leyes iraquíes [por ejemplo, si trataron de injerir en las decisiones del poder judicial (Arts. 10 a 14)], siempre que se hubieran llevado a cabo entre el 17 de julio de 1968 y el 1 de mayo de 2003, tanto en el territorio de la República de Iraq como en cualquier otro lugar, incluidos los delitos cometidos en las mencionadas guerras que Irak mantuvo contra Irán y Kuwait así como los crímenes que afectaran a su población ( ya fuesen árabes, kurdos, turcomanos, asirios u otros grupos étnicos, chiíes o suníes) con independencia de si tuvieron lugar durante un conflicto armado o no.

Aquel Tribunal Especial Iraquí se estructuró en salas de instrucción (integradas por cinco magistrados) y de apelación (nueve miembros), en su sede de Bagdad, con jueces de intachable moralidad, imparcialidad e integridad nombrados por el Consejo de Gobierno para un periodo de cinco años, reelegibles; además de una fiscalía y una secretaría y la posibilidad de solicitar asistencia internacional y de Naciones Unidas para nombrar observadores que los asesoraran pero no jueces internacionales. El procedimiento aplicaba tanto las reglas previstas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal iraquíes como por el Derecho Internacional Público; el árabe era su idioma oficial y su coste corría a cargo del presupuesto del Estado.

Sus sentencias se dictaban por mayoría simple de los magistrados y se ejecutaban de acuerdo con el ordenamiento jurídico iraquí que preveía la pena de muerte; de modo que, a diferencia de cualquier otro tribunal penal que se haya creado en el mundo desde finales del siglo XX (pensemos en los de Ruanda, la antigua Yugoslavia, Sierra Leona, El Líbano, Camboya, etc.) el Tribunal Especial Iraquí fue el único de todos ellos que contempló condenar a los procesados a la pena capital, como sucedió con Sadam Huseín, ahorcado el 30 de diciembre de 2006.

El 18 de octubre de 2005, al restablecerse su plena soberanía, la Asamblea Nacional de Transición de Irak derogó aquel primer estatuto y aprobó su nueva reglamentación mediante la Ley nº 10 (2005) donde el Tribunal Especial Iraquí pasó a denominarse Alto Tribunal Penal Iraquí (ATPI) [Iraqi Higher Criminal Court].

En opinión del profesor Newton: El ATPI se creó con el expreso objetivo de determinar la responsabilidad personal de los baasistas acusados de privar a los iraquíes de sus derechos humanos y de prácticamente eliminar el verdadero Estado de derecho durante más de treinta años (…). Aunque la génesis del ATPI tuvo lugar durante un período de ocupación, el tribunal fue creado legalmente por los iraquíes con arreglo a normas internacionales. Por lo tanto, el ATPI debería merecer el respeto y la ayuda de los líderes y de los abogados de otros países que apoyan el restablecimiento del Estado de derecho. En cualquier caso, la elección de los castigos debe reservarse a los Gobiernos soberanos que son responsables ante una sociedad en la que viven y trabajan, no a actores externos. La inclusión de la pena de muerte como un castigo permisible para el ATPI derivó del derecho iraquí preexistente y ha generado controversias en el exterior. Sin embargo, permitir que los actores externos interfieran con el conjunto de castigos establecidos a nivel nacional sería una forma moderna de colonialismo jurídico que habría socavado las aspiraciones de los redactores de que el pueblo iraquí acepte los veredictos –tanto las condenas como los sobreseimientos– del ATPI, como autorizados y legítimo [2].

Otros autores, en cambio, dudan de su legitimidad como, por ejemplo, el filósofo italiano Danilo Zolo, al señalar que es un tribunal instituido por las fuerzas ocupantes contra los vencidos, cuyas tropas -en aquel momento- aún ocupaban el territorio iraquí, y que su estatuto adolecía de poderes legales y autonomía política del Consejo de Gobierno que, formalmente, lo elaboró [3]. 

Citas: [1] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Nuevo orden, idénticos abusos. Detenciones ilegales y tortura en Irak, 2010, p. 5. [2] NEWTON, M.A. “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y contribuciones”. En: International Review of the Red Cross, nº 862, 2006, pp. 4, 29 y 30. [3] ZOLO, D. La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. Madrid: Trotta, 2006, p. 158.

viernes, 10 de septiembre de 2021

La «Ley Bitcoin» de El Salvador [2021-2025]

El 8 de junio de 2021, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador –se trata del (…) cuerpo colegiado compuesto por Diputados, (…) a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar (Art. 121 de la vigente Constitución  de este país centroamericano, de 15 de diciembre de 1983)– decretó la “Ley Bitcoin” que el Presidente salvadoreño, Nayib Bukele, envió al parlamento unicameral, a través de la Ministra de Economía María Luisa Hayem, con el texto del proyecto para permitir la utilización del Bitcoin en el país, reconociendo a esta divisa digital como una moneda de curso legal en El Salvador. Según el Dictamen nº 3 de la Comisión Financiera: El Bitcoin es una moneda virtual que constituye un medio de intercambio electrónico, que, como cualquier divisa, sirve para adquirir productos y servicios, consiste en una secuencia alfanumérica legible para las personas, las cuales se asocian a un monedero virtual, el cual descuenta y recibe pagos. Para poder hacer un intercambio a través de bitcoin se utiliza un sistema en el que cada usuario tiene una clave criptográfica, y este sistema que se conoce en inglés como "peer to peer" (P2P) permite descontar la cantidad de bitcoin a quien compra, y aumentar la cantidad de bitcoin de la cuenta de quien vende, por lo que es una transferencia como tal. Actualmente el mercado del Bitcoin representa alrededor de 680 mil millones de dólares, permitiendo a El Salvador ser el primer país en el mundo en el cual dicha moneda tendrá curso legal, poniéndolo a la vanguardia en el uso de las tecnologías así como del crecimiento económico.

A continuación, el dictamen analizó –exclusivamente– las ventajas de utilizar esta criptodivisa: es una moneda global y divisible, las transacciones se realizan en tiempo real, al ser virtual e intangible invertir en ella trae enormes beneficios, se considera que es imposible la falsificación o duplicación… y aunado a lo anterior, esta moneda virtual no está regulada por ningún tipo de organización gubernamental, como puede ser el Estado, bancos, instituciones financieras o empresas. Tales aspectos permiten utilizarlas en cualquier parte del mundo, lo que es fundamental en el mundo globalizado que vivimos y en el que El Salvador desea ser referente.


Partiendo de ese dictamen favorable, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, en el salón azul del Palacio Legislativo, en San Salvador, se aprobaron los quince artículos de la “Ley Bitcoin”. Entre sus preceptos podemos destacar los siguientes contenidos:

  • Art. 1: La presente ley tiene como objeto la regulación del bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto con poder liberatorio, ilimitado en cualquier transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas o privadas requieran realizar.
  • Art. 2: El tipo de cambio entre el bitcoin y el dólar de los Estados Unidos de América en adelante dólar, será establecido libremente por el mercado [recordemos que, en lo que va de siglo XXI, el “colón” ha ido dejando de ser la moneda de curso legal en este país al “dolarizarse” su economía].
  • Art. 3: Todo precio podrá ser expresado en bitcoin.
  • Art. 4. Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en bitcoin.
  • Art. 5: Los intercambios en bitcoin no estarán sujetos a impuestos sobre las ganancias de capital al igual que cualquier moneda de curso legal.
  • Art. 6: Para fines contables, se utilizará el dólar como moneda de referencia.
  • Art. 7: Todo agente económico deberá aceptar bitcoin como forma de pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio [aunque, a continuación, el Art. 12 dispone que: Quedan excluidos de la obligación expresada en el artículo 7 de la presente ley, quienes por hecho notorio y de manera evidente no tengan acceso a las tecnologías que permitan ejecutar transacciones en bitcoin].
  • Art. 10: El Órgano Ejecutivo creará la estructura institucional necesaria a efectos de aplicación de la presente ley.

De este modo, con un total de 62 votos a mano alzada, la Asamblea Nacional de El Salvador aprobó la normativa que convirtió a esta nación en el primer país del mundo en reconocer al Bitcoin como moneda de curso legal. 

NB: cuatro años más tarde, el Decreto nº 199, de 29 de enero de 2025, reformó sus Arts. 1, 3, 5, y otros, asimismo, derogó los Arts 4, 8 y 9 con el objeto de asegurar su mejor aplicabilidad, de cara a las necesidades de la población, garantizando su eficacia y permanencia como curso legal, y facilitando la práctica en su implementación (entrará en vigencia: 30/04/2025). Lo importante es la nueva redacción del Art.1: La presente Ley tiene como objeto la regulación del Bitcoin como curso legal, definido por su poder liberatorio ilimitado, con aceptación voluntaria por las personas naturales o jurídicas con total participación privada únicamente, en cualquier transacción y a cualquier título que requieran realizar; es decir, ya no se califica como moneda de curso legal, de acuerdo con su redacción original. Según la prensa económica mundial, la decisión salvadoreña se debió a que el FMI exigió ese cambio para otorgarle un préstamo millonario al gobierno.

miércoles, 8 de septiembre de 2021

La proclamación interinstitucional del Pilar Europeo de Derechos Sociales

En el preámbulo del derogado Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se estableció el ingreso mínimo vital, el legislador español se refirió a que el Pilar Europeo de Derechos Sociales, adoptado en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo [Suecia] en noviembre de 2017, pretende dar a los ciudadanos europeos unos derechos sociales nuevos y más efectivos; al año siguiente, por citar otro ejemplo, la exposición de motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, volvió a mencionar ese pilar como parte del acervo de normas internacionales, comunitarias y nacionales que integran «un suelo social mínimo». Por último, la propia Comisión Europea no ha dudado en señalar que Europa alberga las sociedades más igualitarias del mundo, cumple los más altos estándares en cuanto a condiciones laborales y ofrece una amplia protección social; y, en ese contexto, los 20 principios del European Pillar of Social Rights son el faro que nos guía hacia una Europa social fuerte, justa, inclusiva y llena de oportunidades (*).

El origen de este singular documento se remonta al 9 de septiembre de 2015 cuando Jean-Claude Juncker –que en aquel momento presidía el ejecutivo comunitario– lo incluyó en su discurso del Estado de la Unión: As part of these efforts, I will want to develop a European pillar of social rights, which takes account of the changing realities of Europe’s societies and the world of work. And which can serve as a compass for the renewed convergence within the euro area. This European pillar of social rights should complement what we have already jointly achieved when it comes to the protection of workers in the EU. I will expect social partners to play a central role in this process [es decir, planteó su intención de desarrollar un pilar europeo de derechos sociales que tuviera en cuenta las realidades cambiantes de las sociedades europeas y del mundo laboral; y que pudiera servir de brújula para la renovada convergencia dentro de la eurozona, complementando lo que ya se había logrado conjuntamente en lo relativo a la protección de los trabajadores en la UE].

Tras aquel primer paso, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales [2016/2095(INI)] donde pidió a la Comisión que se base en la evaluación del acervo social y de las políticas sociales y de empleo de la Unión (…) y presente propuestas sobre un pilar europeo de derechos sociales sólido que no se limiten a una declaración de principios o buenas intenciones sino que refuercen los derechos sociales mediante instrumentos concretos y específicos (legislación, mecanismos de elaboración de políticas e instrumentos financieros), que repercutan positivamente en las vidas de las personas a corto y medio plazo y que permitan apoyar la construcción europea en el siglo XXI defendiendo realmente los objetivos sociales de los Tratados, apoyando los sistemas de protección social nacionales, reforzando la cohesión, la solidaridad y la convergencia ascendente en los resultados económicos y sociales, garantizando una protección social adecuada, reduciendo las desigualdades, logrando los progresos en materia de reducción de la pobreza y la exclusión social que ya deberían haberse logrado hace mucho, facilitando los esfuerzos nacionales de reforma mediante la evaluación comparativa, y contribuyendo a mejorar el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM) y del mercado único de la Unión.

En apenas tres meses, la Comisión adoptó la Recomendación (UE) 2017/761, de 26 de abril, sobre el pilar europeo de derechos sociales; y, a finales de ese mismo año, el 17 de noviembre de 2017, el entonces presidente Juncker y el primer ministro sueco, Stefan Löfven, celebraron en la ciudad sueca de Gotemburgo la primera cumbre social de la Unión que se organizaba en las dos últimas décadas; allí, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevaron a cabo la Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) que se publicó en el Diario Oficial de la UE del 13 de diciembre de 2017. Se trata, sin duda, de un acto muy singular porque es la primera vez que estas tres instituciones europeas recurren a una “Proclamación interinstitucional”.


Hoy afirmamos nuestros valores comunes y nos comprometemos con 20 principios y derechos –señaló Juncker en Suecia al firmar el documento junto a Antonio Tajani, que entonces presidía el Parlamento Europeo, y al que fuera primer ministro de Estonia, Jüri Ratas, en nombre del Consejo de la Unión Europea–. Desde el derecho a salarios justos hasta el derecho a la asistencia sanitaria; desde el aprendizaje permanente, la conciliación de vida privada y profesional y la igualdad de género hasta los ingresos mínimos: con el Pilar europeo de derechos sociales, la UE defiende los derechos de sus ciudadanos en un mundo en rápida transformación.

El marco normativo en el que se basaron las autoridades de Bruselas para sellar este compromiso se encuentra en diversos preceptos del denominado “Derecho Primario”: el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento y la Carta de los Derechos Fundamentales; por ejemplo:

  • Art. 3 TUE (los objetivos de la Unión son, entre otras cosas, promover el bienestar de sus pueblos y trabajar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social);
  • Art. 9 TFUE (en la definición y ejecución de sus políticas y actividades, la Unión ha de tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana);
  • Art. 151 TFUE (la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, deben tener como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones); y
  • La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en el Consejo Europeo de Niza el 7 de diciembre de 2000, protege y promueve una serie de principios fundamentales que son esenciales para el modelo social europeo.


De este modo, según su parágrafo 14: El pilar europeo de derechos sociales expresa los principios y derechos esenciales para el buen y justo funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar de la Europa del siglo XXI. Reafirma algunos de los derechos del acervo de la Unión y añade nuevos principios que abordan los desafíos derivados de los cambios económicos, tecnológicos y sociales. Su estructura se articula en tres grandes capítulos y veinte principios y derechos clave:

  • Capítulo I: Igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo (principios y derechos 1 a 4): educación, formación y aprendizaje permanente; igualdad de género; igualdad de oportunidades; y apoyo activo para el empleo.
  • Capítulo II: Condiciones de trabajo justas (principios y derechos 5 a 10): Empleo seguro y adaptable; salarios; información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido; diálogo social y participación de los trabajadores; equilibrio entre vida profesional y vida privada; y entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado y protección de datos; y 
  • Capítulo III: Protección e inclusión social (principios y derechos 11 a 20): asistencia y apoyo a los niños; protección social; prestaciones por desempleo; renta mínima; pensiones y prestaciones de vejez; sanidad; inclusión de las personas con discapacidad; cuidados de larga duración; vivienda y asistencia para las personas sin hogar; y acceso a los servicios esenciales.


El 4 de marzo de 2021, la Comisión envió una Comunicación al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones con el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales para convertir aquellos principios en acciones concretas que beneficien a los ciudadanos con propuestas de objetivos que la UE deberá alcanzar antes de 2030. En su opinión: Hacer realidad el pilar europeo de derechos sociales es una responsabilidad compartida de las instituciones de la UE, las autoridades nacionales, regionales y locales, los interlocutores sociales y la sociedad civil.

Para lograrlo, los mandatarios de la UE, las instituciones europeas, los interlocutores sociales y los representantes de la sociedad civil se reunieron en la Cumbre Social de Oporto (Portugal), el 7 de mayo de 2021, para reforzar su compromiso con la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y establecer el programa europeo de política social para la próxima década.


NB: por alusiones, si el 1 de junio de 2020 fue la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se estableció el ingreso mínimo vital; al año siguiente se adoptó la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital que, implícitamente lo derogó.

lunes, 6 de septiembre de 2021

Los Pactos Lateranenses de 1929

Antes de proclamar la libertad religiosa en el Art. 8, el Art. 7 de la vigente Constitución de la República Italiana –que fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 22 de diciembre de 1947 y entró en vigor el siguiente día de Año Nuevo– dispone que: El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su proprio orden, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan por los Pactos Lateranenses. Las modificaciones de los Pactos aceptadas por ambas partes no requerirán un procedimiento de revisión constitucional [1]. Este precepto de la ley fundamental italiana se refiere al Tratado entre la Santa Sede e Italia [más conocido como los Pactos de Letrán o Patti Lateranensi] que se firmó en Roma, el 11 de febrero de 1929; en concreto, en la Sala della Conciliazione del Palazzo Lateranense, por el Cardenal Pietro Gasparri, secretario de Estado del Papa Pio XI, y el Caballero Benito Mussolini, Primer Ministro y Jefe del Gobierno, por parte del rey Victorio Emanuel III.

Suele hablarse de "Pactos" en plural, porque: (...) Dichos acuerdos eran: un tratado internacional en virtud del cual se establecía el Estado de la Ciudad del Vaticano, un concordato que regulaba el estatuto de la Iglesia en Italia y un convenio financiero [2].

En el ánimo de ambas partes se reconocía la conveniencia de eliminar todo motivo de discordia existente entre ellos tras haber llegado a un acuerdo definitivo en sus mutuas relaciones, conforme a la justicia y a la dignidad de las dos Altas Partes y que, asegurando a la Santa Sede una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo, consienta a la misma Santa Sede reconocer resuelta, en modo definitivo e irrevocable, la “cuestión romana”, surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de Saboya. El objetivo ultimo era: asegurar a la Santa Sede la absoluta y visible independencia, una soberanía indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido la necesidad de constituir la Ciudad del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo a la Santa Sede la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en ella. 


Recordemos que la Santa Sede, aun en la época en que la iglesia estuvo privada de base territorial entre los años 1870 y 1929, siguió actuando en calidad de sujeto internacional a través del ejercicio del derecho de legación activo y pasivo y de la conclusión de genuinos negocios jurídicos internacionales: los concordatos [3]. 

En los 27 artículos de este tratado italovaticano, Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo inherente a su naturaleza, conforme a su tradicción y a las exigencias de su misión en el mundo (Art. 2); a continuación, Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana sobre el Vaticano, según está constituido actualmente, con todas sus pertenencias y dotaciones, creándose a tal efecto la Ciudad del Vaticano para los fines especiales y con las modalidades que dicta el presente Tratado. Los confines de dicha Ciudad están indicados en el plano del anexo 1 al presente Tratado, el cual forma parte integrante del mismo. Queda entendido, por tanto, que la plaza de San Pedro, aún formando parte de la Ciudad del Vaticano, continuará a abrirse normalmente al público, y estará sujeta a la vigilancia policial de las autoridades italianas, limitándose hasta los pies de la escalinata de la Basílica, aunque ésta continue a destinarse al culto público, y se abstendrán por lo tanto, de subir y acceder a dicha Basílica, salvo cuando sean invitados a intervenir por la autoridad Competente (Art. 3).


Y, para remarcarlo, el Art. 4 volvió a reiterar que: La soberanía y jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la Ciudad del Vaticano, supone que en la misma no haya alguna injerencia por parte del Gobierno italiano y que no haya otra autoridad que no sea la de la Santa Sede. Cuestión en la que incide el Art. 26: Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.

Finalmente, el Gobierno de Roma reconoció determinados enclaves vaticanos en suelo italiano: desde las Basílicas patriarcales de San Juan de Letrán, de Santa María la Mayor y de San Pablo hasta el palacio pontificio de Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes y dependencias (Arts. 13 a 16).

Citas: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 424. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, p. 319. [3] DÍEZ DE VELASCO, M. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2001, p. 248.

viernes, 3 de septiembre de 2021

La prehistoria de los Derechos Humanos (XIV): la Carta de Neuchatel de 1214

En abril de 1214, el mismo año que se aprobó el original Estatuto de Korčula –y uno antes de que Juan sin Tierra proclamara la Carta Magna de las libertades de Inglaterra– en la comuna suiza de Neuchâtel [término que, etimológicamente, procede del latín Novum Castellum (Castillo Nuevo) y que se pronuncia: /noshatél/] la burguesía local logró que sus señores feudales, Berthold de Neuchâtel, aún menor de edad, y Ulrich III, su tío y tutor, firmaran la Charte des franchises; una carta con las franquicias y deberes de los burgueses y que, ese mismo mes, fuese confirmada por el Obispo de Lausana, también llamado Berthold de Neuchâtel. Con la perspectiva que dan más de ocho siglos de Historia, aquel documento se contempla hoy en día como la verdadera fundación de la Comunidad Urbana de Neuchâtel –aunque los primeros asentamientos se remontaran al siglo XI, en tiempos de Rodolfo III de Borgoña– y, lo más trascendente, supuso el primer reconocimiento tanto de los derechos, prerrogativas y privilegios de sus habitantes como de sus obligaciones, en especial, en materia de justicia y comercio; obteniendo esta nueva posición, dejaron de ser meros convidados de piedra, figurantes serviles, para convertirse en actores sociales, jurídicos y políticos de su propia localidad.

Como señaló esta comuna suiza en 2014, al conmemorar su octavo centenario: Fundamentalmente, las franquicias otorgadas por la Carta no son de naturaleza individual sino colectiva. En ella se enumeran una serie de libertades concedidas no nominativamente a tal o cual beneficiario, sino a todos los miembros de la burguesía que, además, forma una comunidad capaz de autogobernarse. No define los términos pero permite que la comunidad elija a sus líderes y, en cierta medida, la estructura administrativa (*).


La Carta manuscrita permitió a la burguesía local que admitiera nuevos miembros en la comunidad, en función de sus cualidades personales o profesionales. Asimismo, les autorizó a legar sus bienes, al morir, a sus descendientes o ascendientes; a contratar, vender, comprar o pignorar una propiedad; y a organizar un mercado, regulando su tributación –en función de cada oficio–, las medidas y los pesos. Los burgueses debían contribuir a los gastos militares que ocasionaran las guerras y estaban obligados a mantener productivos sus campos abonando a los señores feudales unas contribuciones justas. Por último, este instrumento jurídico también legisló en materia penal (amenazas, lesiones corporales, homicidios, perjurios, fraude, etc.).

Como la obligación perpetua contraída por Berthold de Neuchâtel y su tío Ulrich III comprometía también a sus futuros sucesores en el señorío de la ciudad, cada nuevo soberano fue renovando su compromiso con la Carta, la mayor parte de las veces, a petición de los propios ciudadanos, preocupados por conservar sus libertades; por ejemplo, fueron confirmando las franquicias Jean de Fribourg (en 1424), Rodolphe III (1260) y, ya en el siglo XIV, por citar otros ejemplos, por Louis de Neuchâtel y su hija Isabelle.

miércoles, 1 de septiembre de 2021

Las «Constituciones de Melfi»

Según el historiador sueco Carl Grimberg (1875-1941), Federico II de Hohenstaufen (1194-1250) –soberano del Sacro Imperio Romano Germánico y rey de Sicilia y de Jerusalén, con tanta personalidad que los cronistas de su tiempo lo llamaron el asombro del mundo– (…) se dedicó a recopilar todas las leyes sicilianas y a fundirlas en una especie de Código. En 1231 echaba la última mano a sus Constituciones para el reino de Sicilia, codificación basada en gran parte en las antiguas leyes normandas y en particular en decretos reales e imperiales de la época más reciente; se completaba el Código con muchas disposiciones legales nuevas. Con tal labor, Federico transformó su estado feudal de tipo medieval en una pujante organización política, administrada en todos sus grados por un cuerpo de funcionarios del Estado [1]. La obra legislativa de Federico ejerció profundo influjo en la legislación de otros países europeos.

Grimberg se refiere a las denominadas «Constituciones de Melfi», «Constitutiones Regni Siciliae» o «Liber Augustalis» que el monarca siciliano proclamó el 1 de septiembre de 1231 en el castillo de esta localidad, Melfi –un pequeño municipio de la actual región italiana de Basilicata– como una magna recopilación e innovación de derecho político y administrativo [2].

Para el investigador Hervin Fernández-Aceves, tras analizar la obra del historiador James M. Powell, puede afirmarse que: (…) el nieto de Rogelio II y Federico Barbarroja forjó en el reino de Sicilia la monarquía imperial más ilustre de la historia medieval. De sangre normanda y linaje Hohenstaufen, Federico II heredó una responsabilidad imperial dentro de un contexto único de desarrollo institucional. Aunque esta monarquía absoluta prematura no logró sobrevivir el siglo XIII, el gobierno augusto de Federico II quedó como ejemplo precoz por su ejército nacional y una burocracia profesional; un Estado en el cual la Universidad de Nápoles se fundó para formar funcionarios públicos, no letrados ni clérigos (…). El Liber Augustalis, promulgado para el reino de Sicilia, conllevó una renegociación de la relación entre corona y comunidad, y el papel que jugaría la Iglesia. Una impactante característica de estas constituciones fue la mezcla de influencias –diversas y dispares para la época– en un sólo cuerpo legal. Sustentadas sobre un enorme rescate del Corpus Iuris de Justiniano, labor que ciertamente reflejó las titánicas habilidades de los asesores y consejeros de Federico II, entrenados en el derecho romano-bizantino –sobre todo la de su muy cercano Maestro Petrus della Vigna, plasmaron las tradiciones legales locales existentes –lombardas, bizantinas, árabes y normandas– en la realidad siciliana en tiempos de Federico II [2].

Castillo de Melfi (Basilicata | Italia)

Al comparar la monarquía feudal castellana con otros soberanos europeos, la experta en Historia Medieval Ana Rodríguez López destaca el alto contenido político en la introducción a las Constituciones de Melfi. En su opinión, revela importantes ideas procedentes de la corte imperial que se desarrollarían plenamente en el conflicto Imperio-Papado de las décadas siguientes: se proponía una teoría del gobierno ajena al poder papal basada en el ejercicio de la iustitia por el gobernante. Sus consecuencias frente al desarrollo de la plenitudo potestatis pontificia se revelarán a partir de la década de 1230. Se legislaba, además, sobre el Gobierno de Sicilia, así como sobre herejía, administración de los bienes eclesiásticos, vacantes episcopales, regalías y desarrollo de los monopolios regios, entre ellos, las salinas. La corona ejercía un control directo sobre los puertos sicilianos y sobre las fortalezas defensivas, y en esos mismos años se emprendió la acuñación de una nueva moneda de oro, la augustalis [3].

Las «Costituzioni di Melfi» fueron, en definitiva, el instrumento jurídico que abrió en el Reino de Sicilia la vía hacia el estado moderno, en el que el poder no está basado en la providencia divina, sino en la «necesidad de las cosas», y lo ejerce con plena conciencia de los objetivos políticos, de la adecuación racional de los medios para lograrlo y del necesario sometimiento a las leyes, lo que implica el inicio de la secularización del poder [4].

Citas: [1] GRIMBERG, C. La Edad Media. Ciudad de México: Daimon (4ª ed.), 1987, pp. 348 y 349. [2] FERNÁNDEZ-ACEVES, H. "Modernidad Política en la Edad Media". En: Ágora. Estudos em Teoria Psicanalítica, 2009, nº 5, p. 10. [3] RODRÍGUEZ LÓPEZ, A. La consolidación territorial de la monarquía feudal castellana. Madrid: CSIC, 1994, p. 46. [4] LÁZARO PULIDO, M., ESCUDERO PÉREZ, A., DOLBY MÚGICA, Mª. C. & BAYONA AZNAR, B. Historia de la filosofía medieval y renacentista I. Madrid: UNED, 2018.

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