viernes, 4 de noviembre de 2016

La «Carta de la Commonwealth»

En 1884, el primer Ministro Británico, Lord Archibald Philip Primrose (Conde de Rosebery), se refirió, por primera vez, a la idea de que el Imperio Británico constituía una Comunidad de Naciones durante una visita oficial que realizó a Australia. Tres años más tarde, el Gobierno de Londres celebró la primera ronda de consultas entre la metrópoli y sus colonias; pero, tuvieron que transcurrir más de cuatro décadas hasta que, en 1926, se retomaron aquellas reuniones –en la Imperial Conference– para abordar diversos asuntos relativos al comercio, la defensa o los asuntos exteriores, acordándose que celebrarían nuevos encuentros en los que todas las partes acudirían equal in status; es decir, en plena igualdad entre Gran Bretaña y sus dominios. Como resultado, en 1930, la ciudad canadiense de Hamilton ya acogió la celebración de los I Juegos del Imperio Británico (origen de los actuales Juegos de la Commonwealth); y, al año siguiente, el Parlamento de Gran Bretaña aprobó el Estatuto de Westminster, la ley que dio cobertura legal a la independencia de facto de Australia, Canadá, el Estado Libre Irlandés, Terranova (que celebró un referéndum en 1949 para integrarse en Canadá), Nueva Zelanda y Sudáfrica.

Tras finalizar la II Guerra Mundial, al primer grupo de naciones que se había adherido a esta nueva asociación en 1931 (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica, que se retiró en 1961 pero regresó en 1994) se les fueron uniendo la India, Pakistán (que también abandonó la asociación en 1972, reincorporándose en 1989) y Ceilán (actual Sri Lanka). Con aquellos ocho miembros originarios, la denominada British Commonwealth of Nations adoptó la breve Declaración de Londres, el 26 de abril de 1949, con el objetivo de comprometerse a cooperar libremente en la búsqueda de la paz, la libertad y el progreso, unidos como miembros de la Comunidad Británica de Naciones y debiendo una lealtad común a la Corona (la reina Isabel II fue coronada en 1953). Aquel documento se considera el origen de la Commonwealth tal y como hoy la entendemos.


Desde entonces, cincuenta y dos naciones de los cinco continentes forman parte de esta asociación con sede en la londinense Marlborough House; cuyos Jefes de Estado y de Gobierno asisten, cada dos años, desde 1971, a la cumbre CHOGM [Commonwealth Heads of Government Meeting]. En todo este tiempo, cuatro países han abandonado la asociación: Irlanda, Gambia, Maldivas y Zimbabue.


En cuanto a su actual marco legal, el 11 de marzo de 2013, la reina Isabel II -por aquel entonces soberana británica y Jefa de Estado de todos los países que integran esta Comunidad– firmó la Carta de la Commonwealth, como expresión del compromiso adquirido por estos países para desarrollar una sociedad democrática y libre que promueva la paz y la prosperidad para mejorar la vida de todos sus pueblos. Este documento proclama el derecho inalienable de los individuos a participar en los procesos democráticos (Art. 1), la separación de poderes (Art. 6), el imperio de la ley (Art. 7), la buena gobernanza (Art. 8), el desarrollo sostenible (Art. 9), la protección del medioambiente (Art. 10) o la igualdad de género (Art. 12) y reconoce el papel que desempeña la sociedad civil para alcanzar los objetivos y valores de dicha Comunidad (Art. 16) que celebra su día, cada año, el segundo lunes de marzo.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Organizaciones internacionales (XII): la Francofonía (OIF)

El geógrafo Onésime Reclus (1837-1916) acuñó la voz Francophonie, en 1880, para institucionalizar las relaciones entre todas las naciones que hablaban la lengua de Molière; y, precisamente, con el cambio de siglo, los escritores fueron el primer colectivo que tomó conciencia de compartir un mismo espacio lingüístico, en 1926, cuando fundaron la Association des écrivains de langue française (Adelf); seguidos por los periodistas, agrupados en 1950 bajo la Union internationale des journalistes. Con esos precedentes, la primera organización intergubernamental de carácter francófono que se instituyó fue la Conférence des ministres de l’Éducation des Etats et gouvernements de la Francophonie (CONFEMEN), creada en 1960. Diez años más tarde, el 20 de marzo de 1970, veintiún países firmaron la Convención de Niamey (Níger) que estableció la Agence de coopération culturelle et technique (ACCT); agencia que, a partir de 2005, se denomina Organización Internacional de la Francofonía [Organisation internationale de la Francophonie (OIF)] integrada por 57 Estados miembros y 23 observadores (incluyendo a Costa Rica, México y Uruguay, en América: o a Austria, Estonia, Letonia, Lituania o Polonia, en Europa).

La OIF -con sede en París (Francia)- tiene como objetivo ayudar a mejorar las condiciones de vida de los 247.000.000 de personas que hablan este idioma en todo el mundo, ofreciendo su apoyo a los Estados miembro para desarrollar y fortalecer sus políticas y, en especial, cooperar en cuatro grandes áreas: la promoción de la lengua francesa y la diversidad cultural y lingüística; promover la paz, la democracia y los derechos humanos; apoyar la educación, la formación, la educación superior y la investigación; y, por último, fomentar un desarrollo sostenible.


Su estructura orgánica la encabeza un secretario general –definido como la piedra angular del marco institucional de la Francofonía– que se concibe como la más alta autoridad que dirige la OIF (desde 2014, este cargo lo desempeña la haitiana Michaëlle Jean durante un periodo de 4 años, renovable). Asimismo, la Organización cuenta con tres instancias: las Cumbres bienales de Jefes de Estado y de Gobierno (instancia suprema de la OIF), la Conferencia Ministerial de la Francofonía (CMF) que reúne cada año a los cancilleres de Asuntos Exteriores y el Consejo Permanente de la Francofonía (CPF) que, bajo la presidencia de la Secretaria General, prepara la celebración de la siguiente cumbre. Y, desde 1967, en Luxemburgo se constituyó un órgano consultivo con representantes de los parlamentos nacionales: la Asamblea Parlamentaria de la Francofonía [Assemblée parlementaire de la Francophonie (APF)] que incluye, como sección asociada al Parlament de Cataluña desde 2008.


Desde un punto de vista jurídico, su marco legal se establece en los diecisiete artículos de la Carta de la Francofonía [Charte de la Francophonie] que la CMF aprobó en Antananarivo (Madagascar), el 23 de noviembre de 2005 (al tiempo que adoptaba su actual denominación); asimismo, entre los acuerdos internacionales que se han firmado en el seno de la OIF podemos destacar dos: la Declaración de Bamako (Malí) sobre democracia, derechos y libertades, de 3 de noviembre de 2000 (en la que se condenaron los golpes de estado y cualquier otra forma de tomar el control mediante el uso de la violencia, las armas u otros medios ilegales; defendiendo el imperio de la ley para consolidar un Estado de Derecho); y la Declaración de Saint-Boniface (Canadá) sobre prevención de conflictos y seguridad humana, de 14 de mayo de 2006 (hizo hincapié en la responsabilidad que tiene cada Estado de proteger a la población civil en su territorio; reafirmando que esa responsabilidad requiere la protección de la población contra el genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes contra la humanidad, así como el procesamiento de los autores).

PD: el Título XIV (Arts. 87 y 88) de la vigente Constitución de la V República Francesa, de 4 de octubre de 1958, dispone que: La República participará en el desarrollo de la solidaridad y la cooperación entre los Estados y los pueblos que tengan en común la lengua francesa

NB: téngase en cuenta que en 2025, Burkina Faso, Malí y Níger se retiraron tanto de la Organización Internacional de la Francofonía (OIF) como de la mencionada Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO/ECOWAS) al establecer la nueva Alianza de Estados del Sahel.

lunes, 31 de octubre de 2016

«France criminelle» (VII): el «Caso Pierrot»

En la década de 1830, el Boulevard du Temple de París era conocido por el sobrenombre de Boulevard du crime. A pesar de lo que puede sugerir esta curiosa denominación, tan coloquial, su origen no se debió al atentado que el rey Luis Felipe I de Francia sufrió en aquel lugar el 28 de julio de 1835, cuando el corso Giuseppe Fieschi hizo detonar una machine infernal al paso de la comitiva real; el monarca y su familia lograron sobrevivir pero la explosión causó la muerte a dieciocho personas (un magnicidio frustrado análogo al primer coche de bomba de la historia que intentó matar a Napoleón en la nochebuena de 1800); en realidad, el bulevar del crimen se llamó así por una razón mucho más prosaica, debido a las numerosas escenas de asesinatos que se representaban en los teatros ubicados en esta calle.

Aquel apodo llegó a ser tan popular en el imaginario de los parisinos que se conservó tras su derribo, en 1862, por orden del Barón Haussmann, dentro de su plan para renovar la capital; e incluso, en el siglo XX, Edith Piath le dedicó un tema con ese mismo título: Sur le boulevard du crime, pour voir la pantomime, ce soir, on se bouscule au théâtre des Funambules. Les amours de Pierrot, ça fait pleurer Margot et rire dans la tourmente. Le Paris de 1830. Masques sans bergamasque pour des danses fantasques et la foule coasse, au milieu du carnaval des grimaces [En el bulevar del crimen, para ver la pantomima, esta tarde nos empujan al teatro de los funambulistas. Los amores de Pierrot, hacen llorar y reir a Margot sobre el escenario. El París de 1830. Las máscaras son verdes de Bérgamo para los imprevisibles bailes y la multitud grazna, en medio del carnaval de las muecas].

Thomas Couture | El juicio a Pierrot (ca. 1840)
 
El estribillo de esa melodía menciona expresamente a Pierrot. Este melancólico personaje que surgió en la Italia del siglo XVI, alcanzó el reconocimiento internacional en aquellos teatros del Boulevard du crime gracias a la interpretación del mimo Jean Gaspard Deburau [Kolín (Bohemia), 1796 –París (Francia), 1846]. Su habitual caracterización de payaso, con un semblante triste, maquillado de blanco y vestido con un blusón de holgadas mangas y pantalón de ese mismo color, se convirtió en una imagen icónica que inspiró a grandes artistas como Cézanne, Renoir, Watteau, Doré, Klee, Picasso, Dalí o Juan Gris. Lamentablemente, el actor también pasó a la historia por un crimen.

El 18 de abril de 1836 [1], al salir a pasear por aquel bulevar con su mujer y su hijo, Deburau fue increpado por un joven de 17 años, un aprendiz llamado Nicholas Vielin, que se burló de él, según la transcripción del sumario, al grito de ¡Malvado payaso, con tu puta Margot! [2]. Cuando el muchacho continuó insultándolo, el mimo reaccionó de la peor manera posible, enfurecido y lleno de ira, le propinó un único golpe con su bastón en la sien izquierda, provocando que esa misma tarde falleciera como consecuencia de la lesión. Tras pasar un mes en prisión [1], un tribunal terminó absolviéndole del delito de homicidio, al considerar que los hechos habían sido un desafortunado accidente, pero aquella muerte permaneció con él de por vida [3]; y, con el paso del tiempo, se atribuyó a este suceso el origen del halo de maldad que ha rodeado desde entonces a la figura de los payasos.

PD Citas: [1] MORTON, J. The First Detective: the Life and Revolutionary Times of Vidocq. Random House, 2012. [2] HOLMES, R. Sidetracks. Exploration of a Romantic Biographer. Londres: Harper Collins, 2001. [3] STOREY, R. F. Pierrot: A Critical History of a Mask. Princeton: Princeton University Press, 1978, p. 105]. NB: Gracias a Lluis Jove por darme a conocer esta historia.

NB: El mes de octubre de 2016 que hoy termina ha marcado un nuevo récord en el número de páginas vistas mensuales que ha recibido este blog: 38.879. Gracias a todos por seguir siendo tan curiosos desde 166 países del mundo.

viernes, 28 de octubre de 2016

¿Alguna Constitución prevé el derecho de secesión?

El 12 de enero de 2000, la Comisión de Venecia publicó en Estrasburgo (Francia) el informe Self-determination and Secession in Constitutional Law [Autodeterminación y secesión en Derecho Constitucional] que elaboró durante su 41ª reunión, celebrada en la ciudad de los canales del 10 al 11 de diciembre de 1999. En su introducción, el órgano consultivo del Consejo de Europa en materia constitucional se refirió al proceso de integración europeo y a las cuatro décadas, tras el fin de la II Guerra Mundial, en las que apenas hubo cambios en las fronteras del Viejo Continente; una estabilidad que se quebró por la desintegración de la Unión Soviética en quince repúblicas (1991), el trágico derramamiento de sangre de Yugoslavia (el mismo año) o la pacífica disolución de Checoslovaquia (el “divorcio de terciopelo” de 1993); en este punto, la Comisión de Venecia recuerda que las constituciones yugoslava de 1974 (Art. 1) y soviética de 1977 (Art. 72) sí que preveían el derecho de secesión.

A continuación, tras examinar las leyes fundamentales vigentes en la actualidad en toda Europa, el informe concluye que ninguna Carta Magna emplea, expresamente, el término “secesión” por lo que, guardar silencio sobre este aspecto puede ser lo suficientemente indicativo de su ilegalidad; porque, sin una provisión constitucional que permita la secesión, es poco probable que esa decisión pudiera coexistir con el orden establecido por las constituciones europeas que, en cambio, sí que suelen referirse a la unidad nacional (Ucrania, Italia o Portugal), su indisolubilidad (España) o la integridad territorial del Estado (Alemania, Irlanda o Luxemburgo), lo que implicaría la prohibición de que una parte de esa nación pudiera separarse del resto del territorio.

El único precepto constitucional europeo que podría llegar a interpretarse en el sentido de incluir una velada referencia a esta cuestión es la ley fundamental belga. Al regular las relaciones internacionales, el Art. 167§1 in fine de la Constitución de Bélgica de 1831 (sistematizada en 1994 para unificar diversas reformas) dispone que Ninguna cesión, intercambio, ninguna anexión de territorio, podrá tener lugar salvo en virtud de una ley. Es probable que la redacción decimonónica de este artículo haya que contextualizarla en su momento histórico: se redactó un año después de que los belgas alcanzaran su independencia, separándose de los Países Bajos en 1830.

¿Qué ocurre en los demás continentes? De los 193 Estados que forman parte de las Naciones Unidas (precisamente, el último, Sudán del Sur, fue admitido en la Asamblea General de la ONU tras separarse de Sudán, en 2011), sólo tres prevén, de forma expresa, un derecho a la secesión:

  1. El Art. 115 de la Constitución de la Federación de San Cristóbal y Nieves, de 1983, prevé tan solo la secesión de Nieves [de hecho, el 10 de agosto de 1998, esta isla caribeña (en inglés, Nevis) ya celebró un referéndum en el que no se alcanzaron los dos tercios necesarios para separarse de la vecina San Cristóbal (Saint Kitts)].
  2. El Art. 74 de la Constitución de Uzbekistán de 1992 regula la posibilidad de que la República Autónoma de Karakalpakia pueda celebrar un referendo secesionista, en los siguientes términos: The Republic of Karakalpakstan shall have the right to secede from the Republic of Uzbekistan on the basis of a nation-wide referendum held by the people of Karakalpakstan. Decisión que, no obstante, debe ser aprobada por la Cámara Legislativa uzbeka (Art. 78.6).
  3. El Art. 39.1 de la Constitución de la República Democrática Federal de Etiopía, de 1994, dispone que: Cada nación, nacionalidad o pueblo de Etiopía tendrá derecho, sin restricciones, a la autodeterminación hasta la secesión (este precepto se redactó un año después de que el 24 de mayo de 1993, la región etíope de Eritrea aprobara en referéndum su separación del resto del Estado); a continuación, los apartados 4 y 7 especifican el procedimiento a seguir que incluye la aprobación de la propuesta por los dos tercios de los secesionistas y la celebración de un referéndum, tres años después de que se hubiera adoptado aquella primera decisión, que deberá ser apoyado por los dos tercios de la población a la que afecte.
En relación con este debate, el Tribunal Constitucional alemán [Bundesverfassungsgericht] se pronunció sobre la posibilidad de que el Estado de Baviera pudiera celebrar un referéndum de secesión y la corte de Karlsruhe se pronunció en contra [resolución BvR 349/16, de 16 de diciembre de 2016] al afirmar, de forma taxativa, que: In der Bundesrepublik Deutschland als auf der verfassungsgebenden Gewalt des deutschen Volkes beruhendem Nationalstaat sind die Länder nicht "Herren des Grundgesetzes“. Für Sezessionsbestrebungen einzelner Länder ist unter dem Grundgesetz daher kein Raum. Sie verstoßen gegen die verfassungsmäßige Ordnung [En la República Federal de Alemania, como Estado nacional cuya soberanía recae en el pueblo alemán, los Länder (estados federados) no son dueños de la Constitución. No hay espacio para las aspiraciones secesionistas de un estado federado en el marco de la Constitución. Se viola el orden constitucional].

Este ejemplo alemán es uno de los dos que se mencionan en la sentencia 2997/2019, de 14 de octubre, del Tribunal Supremo [la "Sentencia del Procés"]; el otro caso ocurrió en Italia. Según la resolución de nuestro Alto Tribunal: La legitimidad de una declaración unilateral de independencia no es admisible en nuestro sistema, como tampoco lo es en otros modelos comparados, bien próximos geográfica y culturalmente, que han conocido conflictos que desembocaron en un pronunciamiento jurisdiccional. (...) La sentencia 118/2015, 29 de abril, dictada por el Tribunal Constitucional italiano, en respuesta a la aprobación de la Asamblea Regional de el Véneto de una ley para la promoción de un referéndum consultivo en el que se preguntaba a los habitantes del Véneto si querían constituirse como república independiente negando a la región de el Véneto la condición de sujeto originario de la soberanía (...) de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el pluralismo y la autonomía no permiten que las regiones sean calificados en términos de soberanía, ni que sus órganos de gobierno sean asimilados a los que están dotados de representación nacional.

miércoles, 26 de octubre de 2016

La orden europea de retención de cuentas [OERC]

El 24 de octubre de 2006, la Comisión Europea presentó el Libro verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios, con el que se inició el proceso de consulta para debatir sobre lo que denominó el "talón de Aquiles" del espacio judicial europeo en materia civil: aunque todos los Estados miembro de la Unión Europea preveían sus propios procedimientos para retener cuentas bancarias, tanto las condiciones para conceder esa medida cautelar como su eficacia variaban considerablemente de unos países a otros; y la situación se agravaba cuando el acreedor trataba de retener cuentas en distintos países. Según el ejecutivo comunitario, este problema suponía unos 2.000.000.000 de euros al año. Las autoridades de Bruselas iniciaron un proceso de consulta para valorar la necesidad de establecer un procedimiento europeo uniforme, vinculante y directamente aplicable que permitiera una eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias, en el marco de los asuntos transfronterizos. Tras una década de trabajo, el resultado es el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas [OERC] con el objetivo de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente definidas (excluye, por ejemplo, los testamentos o los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial). Entrará en vigor el 18 de enero de 2017.

Se trata de que un acreedor pueda obtener una orden europea de retención de cuentas que impida la transferencia o retirada de fondos poseídos por su deudor en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil. La retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier otra persona autorizada por él para efectuar pagos a través de esa cuenta, por ejemplo mediante una orden permanente de pago, un débito directo o la utilización de una tarjeta de crédito.

Los requisitos para que los órganos jurisdiccionales de un Estado dicten la OERC deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de ésta. En consecuencia, si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor. Además, debe exigirse al acreedor en todas las situaciones, incluso cuando ya haya obtenido una resolución judicial, que demuestre al órgano jurisdiccional que su pretensión necesita urgentemente protección judicial y que, sin la orden, la ejecución de la resolución judicial existente o futura puede verse impedida o resultar considerablemente más difícil por existir un riesgo real de que, cuando el acreedor logre que se ejecute dicha resolución, el deudor haya dilapidado, ocultado o destruido sus bienes, o los haya enajenado por un valor inferior al real, en una proporción inusual o por un medio no habitual.

La parte más polémica de esta Orden se refiere al denominado efecto sorpresa: el deudor no debe ser informado de la solicitud del acreedor, ni ser oído antes de que se dicte la orden, ni recibir notificación de la orden antes de su cumplimiento. ¿Por qué? Para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos. Si se pusiera en preaviso al deudor, vaciaría las cuentas antes de que se dictara la orden. Dado que no se procede a la audiencia previa del deudor, el presente Reglamento debe establecer otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor: exigiendo al acreedor que preste una caución [en forma de fianza, una garantía bancaria o una hipoteca] para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención. Asimismo, para lograr el adecuado equilibrio entre los intereses del acreedor y el deudor también debe establecerse la responsabilidad del primero por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al segundo.

Por último, antes de que se dicte una orden de retención, el acreedor podrá solicitar al órgano jurisdiccional para que recabe la información necesaria que permita identificar qué cuentas posee el deudor pero, con el fin de garantizar la protección de sus datos personales, al acreedor no se le debe facilitar la información obtenida con respecto a la identificación de la cuenta o las cuentas bancarias del deudor. Todo un complejo balance de garantías para respetar los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

lunes, 24 de octubre de 2016

¿Cuáles son los principales sistemas jurídicos del mundo?

La Comisión de Derecho Internacional está compuesta por 34 miembros elegidos por la Asamblea General para un mandato de 5 años y se reúne cada año. Los miembros, en su conjunto, representan a los principales sistemas jurídicos mundiales. Se reúnen en calidad de expertos y a título individual, no como representantes de su gobierno. Cubren un gran abanico de temas de derecho internacional que rigen las relaciones entre Estados [1]; por su parte, la Corte Internacional de Justicia no puede estar formada por más de un miembro proveniente de un mismo Estado. Además, la Corte en su conjunto debe representar a las principales civilizaciones y a los sistemas jurídicos más importantes del mundo [2], de acuerdo con el Art. 9 de su Estatuto; y, por último, el Art. 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas [A/RES/61/295, de 13 de septiembre de 2007] proclama que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos [3]. Son tres ejemplos extraídos del contexto de las Naciones Unidas en los que se menciona la existencia de diversos sistemas jurídicos en La Tierra. Partiendo de esa base, la pregunta es obvia: ¿cuáles son esos diferentes sistemas?

A pesar de su trascendencia, este debate apenas ha sido estudiado por la doctrina científica. En su libro Los grandes sistemas jurídicos, el profesor italiano Mario G. Losano [4] reconoce que los modelos a los que remitirse no son ciertamente numerosos en la literatura jurídica. Él mismo cita la obra del pionero Giuseppe Mazzarella que se planteó el problema de los elementos que deben estar presentes necesariamente en un ordenamiento para que pueda ser definido como un ordenamiento jurídico y (…) llegó a individualizar estos diez elementos irreductibles: las formas de asociación social, el matrimonio, la parentela, la jurisdicción doméstica, la propiedad, las obligaciones, las sucesiones, las instituciones políticas, penales y procesales. En opinión de Losano, el jurista académico e infatigable viajero John Henry Wigmore fue el autor que por primera vez en la historia de la ciencia jurídica expuso, uno tras otro, los Derechos egipcio, mesopotámico, judío, chino, indio, griego, romano, japonés, musulmán, celta, eslavo, germánico, marítimo, eclesiástico, romanista y anglosajón, en los tres volúmenes de A Panorama of the World´s Legal Systems, publicado en 1928.

Con esos dos precedentes, más La historia universal del Derecho [The Quest of Law] de William Seagle (1941), Losano elaboró su propio criterio sobre cuáles son los cuatro sistemas jurídicos mundiales: el angloamericano, el romanista, el islámico y el chino; aunque consideró que el Common Law angloamericano y el Derecho europeo continental (al que denomina “romanista”) son los que rigen hoy a la mayoría de la población mundial; sin olvidar que estos sistemas jurídicos puros pueden fundirse y generar otros modelos compuestos como sucedió, por ejemplo, en Japón o en los países que alcanzaron la independencia a partir de mediados del siglo XX, durante la descolonización.

Citas: [1] ONU. [2] ONU. [3] ONU. [4] LOSANO, M. G. Los grandes sistemas jurídicos. Madrid: Debate, 1982, pp. 22 a 25 y 185. 

viernes, 21 de octubre de 2016

Los dos Estados libres asociados a Nueva Zelanda

Los antepasados de los maoríes llegaron a estas islas –en las antípodas de España; es decir, justo en el extremo contrario del planeta– en torno a los siglos IX o X d. C.; sin embargo, para el Viejo Continente, aquel recóndito lugar que los nativos llamaban Aotearoa [la larga nube blanca] no figuró en los mapamundis occidentales hasta bien entrado el siglo XVII, cuando los cartógrafos de los Países Bajos le dieron su actual denominación, Nueva Zelanda, en recuerdo de una de las provincias neerlandesas a pesar de que Abel Tasman (el primer europeo que divisó aquellas tierras) no era originario de Zelanda sino de Groninga, otra región situada al Norte del país. A finales de aquella misma centuria, el británico James Cook cartografió los nuevos mapas insulares pero, al trazarlos, mantuvo su nombre sólo que adaptándolo a la fonética inglesa: New Zealand. Desde entonces, primero fue explorada por los holandeses y después por franceses y británicos, inmersos en plena lucha comercial por controlar las rutas meridionales del Océano Pacífico.

Los primeros (…) asentamientos permanentes –establecidos hacia 1802– fueron cazadores de focas y balleneros [1]. En apenas medio siglo, llegaron a las islas tantos colonos que la población de los pakeha [hombres blancos] acabó superando a la de los propios maoríes, enfrentados entre ellos en guerras intertribales y diezmados por las enfermedades que les transmitieron los nuevos asentadores. Para proteger a la población nativa, asegurarse el monopolio de la venta de terrenos e incrementar la seguridad de sus operaciones comerciales, Londres decidió anexionarse aquel territorio y, el 6 de febrero de 1840, firmó el Tratado de Waitangi con 543 jefes nativos, reconociéndoles los mismos derechos y privilegios que a los súbditos británicos. Finalmente, el país obtuvo su independencia el 26 de septiembre de 1907. Recordemos que Nueva Zelanda es uno de los pocos Estados del mundo sin Constitución; en su lugar, posee un conjunto de estatutos, tratados, órdenes, patentes reales y decisiones.

Hoy en día, el reino [Realm] neozelandés –puesto que la Jefatura del Estado recae en la Monarquía británica– se divide en dieciséis regiones [Auckland, Bay of Plenty, Canterbury, Gisborne, Hawke's Bay, Manawatu-Wanganui, Marlborough, Nelson, Northland, Otago, Southland, Taranaki, Tasman, Waikato, Wellington y West Coast] y un territorio [las islas Chatham]; pero también incluye la isla de Tokelau, la Dependencia Antártica de Ross y dos Estados libres asociados con autogobierno: las islas Cook y Niue.

Siempre que se habla de Estados libres asociados, inexorablemente, se piensa en Puerto Rico y Estados Unidos pero en el extremo opuesto del mundo también existen otros ejemplos:

La 
Cook Islands Constitution Act 1964 [Ley Constitucional de las islas Cook, nº 69, de 17 de noviembre de 1964
] es la ley suprema [supreme law] de este archipiélago situado en el Océano Pacífico Sur entre los grados 8º y 23º de latitud Sur y 156º y 167º de longitud Oeste del meridiano de Greenwich; así como de todas las islas más pequeñas que se encuentran a diez millas de sus costas. Su Jefe de Estado es la reina británica, representada por un Alto Comisionado que también actúa en nombre del Gobierno neozelandés. Su Art. 8 establece la Casa de los Ariki [House of Arikis] donde un jefe de cada isla debe velar por el bienestar de los ciudadanos a modo de consejo consultivo. El poder ejecutivo recae en un Gabinete (Cabinet) de 3 a 5 miembros presidido por el Primer Ministro (Premier) que despecharán con el alto Comisionado en el denominado Consejo Ejecutivo (Executive Council); en cuanto al legislativo, su asamblea unicameral (Legislative Assembly of the Cook Islands) está integrada por 22 diputados, elegidos por sufragio universal directo; y, por último, el poder judicial administra justicia, con jurisdicción civil y penal, en los Justice of the Peace (similares a los juzgados de paz), los Land Court (los antiguos Native Land Court establecidos en 1915), los Land Appellate Court (para las apelaciones) y el High Court que actúa como máxima autoridad judicial (aunque, en determinadas circunstancias, también puede recurrirse al Tribunal Supremo de Nueva Zelanda).

La Niue Constitution Act 1974 [Ley Constitucional de Niue, nº 42, de 19 de octubre de 1974] es la Carta Magna de esta pequeña isla de coral situada al Sur del Océano Pacífico, junto a la línea internacional del cambio horario. De forma más sencilla que la normativa de las islas Cook, aunque no cuentan con Casa de los Ariki ni con Consejo Ejecutivo, también disponen que la soberana británica sea su Jefa de Estado y regula un Gabinete formado por el Premier y tres ministros que han de ser miembros de la Asamblea de Niue (Fono Ekepule) integrada por 20 diputados, más un portavoz, elegidos por trienios mediante sufragio universal directo y secreto. El poder judicial se estructura de la misma manera que en el archipiélago vecino.


Por último, la isla de Tokelau –un protectorado británico que el Gobierno de Wellington administra desde 1925– ha celebrado dos referendos, en febrero de 2006 y octubre de 2007, bajo supervisión de Naciones Unidas, para cambiar su actual estatus y convertirse en el tercer Estado libre asociado de Nueva Zelanda pero ninguna de las dos citas electorales cumplió con el umbral de los dos tercios de sufragios positivos, necesarios para que su decisión hubiera resultado vinculante, y Viento del Norte (Tokelau, en polinesio) continúa siendo una región autónoma neozelandesa.
Coda: las Islas Cook y Niue fueron admitidas en la UNESCO en 1989 y 1993, respectivamente, pero como no son Estados soberanos -al estar asociados a Nueva Zelanda- no son miembros de la ONU (buen ejemplo de que un territorio puede integrarse en los organismos especializados de las Naciones Unidas sin formar parte de ésta).


Cita: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2006, pp. 130-133.
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