miércoles, 2 de marzo de 2022

El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela

Ya tuvimos ocasión de comentar que, desde 2009, dos tribunales de regantes del Mediterráneo –el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia [Tribunal de les Aigües de València]– se inscribieron en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, de UNESCO porque ambas son instituciones jurídicas consuetudinarias de gestión del agua cuyos orígenes se remontan a la época de Al Ándalus (siglos IX-XIII) y cuyos miembros, que gozan de gran autoridad y respeto, son elegidos democráticamente y resuelven los litigios mediante un procedimiento oral caracterizado por su celeridad, transparencia e imparcialidad; doce años más tarde, el Gobierno español consideró que incomprensiblemente todas las Administraciones públicas se olvidaron del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, que como mínimo tienen la misma importancia que los dos tribunales sí declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO porque los cuatro tribunales citados (…) favorecen la participación de la ciudadanía y constituyen verdaderos tesoros de patrimonio histórico como depositarios antiquísimos de una identidad local y regional relevantes para la cultura, las costumbres y la cohesión social de las zonas donde están implantados.

Así de rotundo lo justificó el preámbulo de la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ], para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia. La parte expositive de esta norma explica el origen del tribunal oriolano:


El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, tal como lo conocemos en la actualidad, fue creado a mediados del siglo XIII por el Rey Alfonso X el Sabio y de él se segregaron el Juzgado Privativo de Almoradí, el de Callosa d'en Segura y el de Guardamar. Sus ordenanzas son una adaptación de las aprobadas por la Reina Gobernadora María Cristina por orden de 31 de agosto de 1836, que fueron aprobadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 24 de octubre de 2014. Las ordenanzas de 1836 ya venían a sustituir a otras de la época de Felipe IV de 1625. Las citadas ordenanzas otorgan una serie de potestades administrativas y jurisdiccionales al Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela, para así poder resolver pleitos entre regantes, herederos y otros, siempre que concierna a cuestiones de riego y aguas. Además, (…) según el Art. 14 de sus propias ordenanzas, «tiene potestad administrativa sobre lo gubernativo y económico referente a las aguas de la Huerta de Orihuela». Asimismo, el Art. 15 de sus ordenanzas dice que «tiene jurisdicción para conocer asuntos que ocurran en su distrito, en ejecución de las ordenanzas o de las providencias por él dictadas sin perjuicio de las acciones civiles de propiedad u otras que se entablaran en la jurisdicción ordinaria». El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela está gobernado por el «Juez Sobrecequiero», quien designa a dos ayudantes que ostentan el cargo de «Teniente Sobrecequiero» y «Síndico Procurador General». El tribunal tiene una junta de gobierno, formada por los cargos citados antes, junto a otros síndicos y cargos electos.

Asimismo, la reforma de la LOPJ llevada a cabo a finales de 2021 reconoció ese mismo carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, del municipio valenciano de Aldaya.

lunes, 28 de febrero de 2022

El juicio del que surgió la prueba de Marsh

La autora estadounidense E. J. Wagner, una gran especialista en analizar y divulgar la crónica negra desde un punto de vista científico, explica en qué consiste este célebre test: (…) un químico británico llamado James Marsh inventó la primera prueba para detectar el envenenamiento por metales pesados, un procedimiento lo bastante gráfico para convencer a un jurado. El mecanismo era sencillo: Marsh hizo fabricar un tubo de cristal en forma de U, con un extremo abierto y en el otro una boquilla puntiaguda. En la boquilla se colocaba un poco de zinc, y por la abertura contraria se mezclaba el supuesto veneno con ácido. Si había arsénico en la mezcla, cuando ésta y el zinc entraban en contacto, se liberaba arsina por la boquilla. Entonces se acercaba un mechero a este gas para iniciar la combustión y se colocaba una pieza de porcelana helada cerca de la llama. En este punto, debía formarse una película negra y brillante sobre la porcelana, que se conocía por el nombre de «espejo de arsénico»: un espejo que devolvía la imagen de un asesinato. El método Marsh permitía descubrir cantidades minúsculas de arsénico y de antimonio, y resultaba lo bastante efectista para impresionar a la sala de un tribunal [1].

Por alusiones fue precisamente en el célebre Caso Lafarge, de 1840, donde intervino el menorquín Mateu Orfila i Rotger (1787-1853) –decano de la Facultad de Medicina de París y toda una eminencia en materia de venenos desde que, en 1818, se habían publicado los dos tomos de su Traité des poisons (uno de los tratados toxicológicos más importantes del siglo XIX)– cuando el nuevo método ideado por Marsh cuatro años antes demostró la culpabilidad de Marie Lafarge: había asesinado a su marido, Charles, con arsénico; pero, lo más singular de esta prueba –el denominado Marsh Test– fue su origen.

Anónimo | James Marsh (s/f)

De acuerdo con la investigadora soriana Guiomar Calvo: (…) James Marsh [Kent (1794-1846] fue un químico británico del que poco se sabe de sus primeras etapas; pero fue adquiriendo cierta fama como químico; tal vez por eso (o porque era el único químico que tenían cerca) fue llamado a testificar en un juicio en 1833, donde se acusaba a un hombre, John Bodle, de haber asesinado a su abuelo, George Bodle, añadiendo arsénico en su café. El café era un producto muy caro entonces y se solía vender ya molido. Ese día, el granjero fue al armario donde tenían guardado el café bajo llave y cogió la ración justa y necesaria para preparar el café de toda la familia. La mañana del 2 de noviembre de 1833, la sirvienta, Besty, preparó el desayuno al igual que hacía todos los días, echando agua caliente sobre el café molido. George, se tomó su café en la cocina; a la esposa de George, Ann, una de sus hijas de un matrimonio anterior le subió el desayuno a la habitación. Después, tanto esta hija como otros miembros de la casa desayunaron lo mismo. Pronto se vieron aquejados de los mismos síntomas: vómitos y fuertes dolores en el estómago. (…) El día 2 de noviembre por la tarde, todos los miembros de la familia Bodle seguían muy enfermos y el médico local le administró un tratamiento a base de clara de huevo. George murió pocos días después, fue el único, dado que el resto de los familiares afectados sí se recuperaron.

Durante la autopsia, llevada a cabo por Samuel Solly, se detectó que el fallecido había ingerido algún tipo de sustancia que había irritado su estómago, probablemente arsénico. Cuando se registró la casa se encontraron dos paquetes de arsénico, uno de ellos abierto y en el que faltaba un poco de veneno, que supuestamente había comprado John Bodle a un farmacéutico local pocos días antes del suceso para acabar con una plaga de ratas. Todas estas pruebas fueron llevadas ante Michael Faraday, profesor de química en la Real Academia Naval, pero, al estar muy ocupado, le pasó la tediosa tarea de analizarlas a su asistentes, James Marsh. (…) aunque se presentaron los precipitados obtenidos tras analizar el café, al tribunal no le convenció demasiado, ya que, aunque había quedado claro que George había muerto envenenado por arsénico, no estaba claro quién había sido la persona encargada de administrarlo, por lo que finalmente Bodle fue absuelto del crimen [2].


Es decir, (…) Marsh consiguió detectar arsénico, pero el resultado fue tan poco convincente que el espabilado de Bodle resultó absuelto. Marsh quedó tan contrariado –en especial por que, con el tiempo el nieto confesó el crimen– que se prometió a sí mismo que encontraría un método adecuado para desenmascarar del todo al arsénico. Como consecuencia de sus experimentos, cuatro años más tarde fue capaz de desarrollar el famoso test que lleva su nombre, un método extremadamente sensible que terminaba con un hermoso depósito negro-plateado de arsénico metálico imposible de disimular y, lo que era mejor todavía, fácil de cuantificar [3] y que divulgó en el artículo "Account of a method of separating small quantities of arsenic from substances with which it may be mixed" [«Relato de un método para separar pequeñas cantidades de arsénico de las sustancias con las que pueda mezclarse»] publicado en el nº 21 del Edinburgh New Philosophical Journal (abril-octubre de 1836).

Aunque el juicio de Mary Blandy, llevado a cabo en Oxford en 1752, es considerado el primer caso en que se presentaron pruebas científicas fiables de envenenamiento [4]; como señalamos anteriormente, la puesta de largo forense de aquella prueba ideada por Marsh se llevó a cabo en Francia en 1840 cuando Mateu Orfila empleando el método más moderno en esos días para detectar arsénico, el test de Marsh, analizó de nuevo las vísceras de Charles Lafarge encontrando este veneno en su cadáver exhumado en una cantidad superior a la que podría corresponder al arsénico natural presente en el organismo humano [5].

Tubos que inventó Marsh para detectar el arsénico

NB: (...) el veneno usado con más frecuencia era el arsénico blanco (As2O3), que era conocido al menos desde la Edad Media. Este veneno era barato y se podía conseguir fácilmente, y al tener una apariencia semejante al azúcar o la harina, y poco sabor, se podía mezclar con la comida. Los principales síntomas del envenenamiento por arsénico (dolor abdominal, vómitos, diarrea y trastornos orgánicos) eran característicos de muchas enfermedades, incluyendo la disentería y el cólera inglés [4].

Citas: [1] WAGNER, E. J. La ciencia de Sherlock Holmes. Barcelona: Planeta, 2010, p. 55. [2] CALVO, G. Historia del arsénico: Mineralogía, física, química e historia del elemento más mortal y literario de la tabla periódica. Córdoba: Guadalmazán, 2021. [3] NAVARRO YÁÑEZ, A. Eso no estaba en mi libro de Historia de la Química. Córdoba: Guadalmazán, 2020. [4] WATSON, K. D. "
El envenenamiento criminal en Inglaterra y los orígenes del ensayo de Marsh para detectar arsénico". En: Cuadernos de la Fundación Dr. Antonio Esteve, nº 6, 2006, pp. 55 a 72. [5] CORNAGO RAMÍREZ. P. & ESTEBAN SANTOS, S. Química forense. Madrid: UNED, 2016.

viernes, 25 de febrero de 2022

Un enclave turco en Siria: la tumba del sha Soleimán

El 22 de febrero de 2015, en plena Guerra Civil de Siria, las autoridades de Ankara pusieron en marcha la Operación Sha Éufrates [Şah Fırat Operasyonu] para trasladar, por segunda vez, la ubicación de la tumba del sha Soleimán –un personaje de finales del siglo XII y comienzos del XIII que ocupa un lugar destacado en la historia turca por ser el abuelo del sultán Osmán I, fundador del Imperio Otómano– a un lugar, provisional, que estuviera más alejado de la amenaza del Estado Islámico y más cerca de la frontera meridional de Turquía. La primera vez que se trasladaron sus restos fue en 1973 cuando su anterior emplazamiento, cerca del castillo sirio de Qal'at Ja'bar, en Raqqa, se vio afectado por la construcción del nuevo lago artificial de al-Asad en el cauce del río Éufrates, poniendo en riesgo la integridad del mausoleo por la crecida del nivel del agua. En aquella ocasión, el destino elegido fue la aldea de Karakozak, situada cerca de Alepo, también en la orilla del mítico río de Mesopotamia, donde una comisaría de soldados turcos vigilaba la sepultura que constituye uno de los enclaves internacionales más singulares y pequeños de todo el mundo.

Aunque lo habitual es atribuir esta singularidad a una de las estipulaciones previstas por el Tratado de Paz con Turquía firmado en Lausana (Suiza) el 24 de julio de 1923, para fijar los límites territoriales definitivos de este país, tras la I Guerra Mundial, y anular los previstos en el anterior Acuerdo de Sèvres, de 10 de agosto de 1920; no es cierto. El peculiar estatus legal de esta tumba lo encontramos en el Art. 9 del Tratado de Ankara [Accord d'Ankara (Accord Franklin-Bouillon –por el apellido del ministro francés Henry Franklin-Bouillon– o Accord franco-turc d'Ankara)], de 20 de octubre de 1921, suscrito por la República Francesa y la Gran Asamblea Nacional de Turquía en la entonces ciudad de Angora –hasta 1930 esta fue la tradicional denominación de la capital turca célebre por sus gatos– para concluir el conflicto armado entre ambas naciones. Recordemos que París administró el territorio de Siria hasta 1946 en que Damasco proclamó su independencia.


Aquel Art. 9 fue donde se dispuso que: Le tombeau de Suleiman Chah, le grand-père du Sultan Osman, fondateur de la dynastie ottomane (…), situé à Djaber-Kalessi restera, avec ses dépendances, la propriété de la Turquie, qui pourra y maintenir des gardiens et y hisser le drapeau turc; es decir: La tumba del sha Soleimán, abuelo del sultán Osmán, fundador de la dinastía otomana (…), ubicada en Djaber-Kalessi [en árabe: Qal'at Ja'bar], seguirá siendo, con sus dependencias, propiedad de Turquía, que allí podrá mantener guardias e izar allí la bandera turca. Por ese motivo, aquella sepultura es un territorio turco situado dentro de Siria.

En plena ofensiva del Estado Islámico (Daesh) en el interior de este país, analistas y políticos se plantearon si un ataque del grupo terrorista contra aquel mausoleo turco habría justificado la invocación del principio de defensa colectiva previsto por el Art. 5 del Tratado de la OTAN. Para curarse en salud, en 2015, como señalamos al comienzo, Turquía decidió retrasladar la Süleyman Şah Türbesi hasta que se estabilice la situación en Siria.

miércoles, 23 de febrero de 2022

¿En qué se diferencian la organización y el grupo criminal de la mera codelincuencia?

En una entrada anterior de este blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la diferencia existente entre las organizaciones criminales y los grupos criminales. Hoy damos un paso más y distinguiremos ambas de la denominada "mera codelincuencia". La sentencia 2586/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo español responde a esta pregunta: (…) A la hora de diferenciar la organización, el grupo y la mera codelincuencia en coautoría hay que señalar que la doctrina pone de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resaltado en este sentido (SSTS 216/2018, de 8 de mayo, 714/2016, de 26 de septiembre, 454/2015, de 10 de julio, 371/2014, de 7 de mayo y 309/2013, de 1 de abril), que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español.

Así (…) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" (organización) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) por "grupo estructurado" (grupo) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Joshua Rains | Serie Sex Offender (2017-2018)

Por tanto, interpretando la norma del Código penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito (…).

lunes, 21 de febrero de 2022

«Italia criminale» (VII): «el Caso del parricidio de la familia Cenci»

El 21 de mayo de 1940, durante su exilio en la República Dominicana donde llegó a ser catedrático de Criminología y Derecho Penal Comparado en la Universidad de Santo Domingo, el intelectual madrileño Constancio Bernaldo de Quirós (1873-1959) dio la décima conferencia de las veintiuna que conformaban un cursillo que impartió a los estudiantes y profesionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Hablando sobre los Delincuentes tipos y delincuentes habituales explicó, con su inconfundible tono apasionado, la teoría del iter criminis –según la cual el delito no se manifestaba sino gradualmente, pasando de las formas leves a las más graves, y últimamente a las formas atroces y atrocísimas del crimen– basándose en un célebre parricidio del Renacimiento italiano: (…) Uno de los procesos más memorables de la Roma de los Pontífices (…) llevó al cadalso a la desdichada Beatriz Cenci. La familia Cenci fué una familia tan ilustre en la Roma de los Pontífices por sus desgracias como por sus riquezas. Se jactaba de provenir del cónsul romano (…) Cencius; y hacia fines del siglo XVI, en 1598, un día se vio envuelta en un proceso de extraordinaria resonancia: su jefe, Francesco Cenci, hombre disoluto en todos los vicios, apareció muerto y las sospechas recayeron sobre su propia familia: su mujer, Lucrecia Petroni, su hija, Beatriz Cenci, la hermosísima Beatriz, de diez y seis años, de quien ha dejado un retrato tan conmovedor el gran pintor Guido Reni [1575-1642], los hermanos de ella (…) todos fueron sometidos a los rigores de los procedimientos de entonces.

Beatriz (…) sufrió el tormento con extraordinaria entereza y parece que solo se confesó culpable cuando se le amenazó con la pérdida de su gala más preciosa, la cabellera, la famosa cabellera con que aparece retratada por el Guido [este tormento era conocido por el nombre de ad torturam capillorum (se colgaba a la detenida por su cabello)]. (…) confesó el horrible crimen de incesto de que había sido víctima por parte de la inmunda lascivia de su padre, y fué condenada a muerte después de una defensa de que se encargó nada menos que Próspero Farinaccio [Prospero Farinacci (1544-1618)], quien la desarrolló precisamente negando la posibilidad de que Beatriz Cenci fuera autora del terrible parricidio de que se le acusaba, solo porque en manera alguna el parricidio podía empezar sin ir precedido de otra serie de crímenes ascendentes, desde las contravenciones más leves, lo que faltaba enteramente en el pasado inocente de Beatriz. La defensa, sin embargo, no sirvió para librarla del patíbulo y Beatriz Cenci murió de esta suerte ignominiosa; aún hoy, como digo, se la recuerda y aún hoy es unánime la censura que recae sobre el Pontífice Clemente VIII, el Cardenal Hipólito Aldobrandini [1536-1605], en quien, al parecer, tuvo buena parte para que firmara esta sentencia el deseo de confiscar los bienes de los Cenci, a fin de distribuirlos entre sus familiares y amigos [1].

Guido Reni | Retrato de Beatrice Cenci (1599)

Dramatizando uno de los momentos cumbre del proceso judicial, el periodista Carlos López-Tapia se imagina la voz airada del Papa y la posterior replica del abogado: «No solo habremos de soportar que haya nobles que maten a su padre, sino que incluso habrá abogados capaces de hablar en su defensa! ¡Nunca lo habríamos creído! ¡Ni por lo más remoto habríamos supuesto algo semejante!». Ante una amonestación tan violenta, todos guardaron silencio, a excepción del abogado Prospero Farinacci, que respondió respetuosamente, pero con firmeza. «Muy Santo Padre, no hemos venido aquí para defender a criminales, sino para tratar de salvar la vida de unos inocentes. Porque si llegáramos a probar que algunos de los acusados han obrado en legítima defensa, espero que, cuando menos, puedan ser perdonados a los ojos de Vuestra Santidad. (…)».Clemente VIII tenía arranques coléricos, pero sabía calmarse y a partir de ahí estuvo paciente y escuchó el alegato de Farinacci, fundamentado esencialmente en lo único que podía constituir motivo de perdón: que Francesco Cenci había perdido su condición de padre el mismo día en que violentó sexualmente a su hija por primera vez [2].

Los hechos que nos narran ambos autores transcurrieron el 9 de septiembre de 1598 en el castillo familiar de La Rocca, situado en el municipio latino de Petrella Salto, en el camino hacia Nápoles. Aquel día, la segunda esposa del conde Francesco Cenci –se pronuncia /Chenchi/–, llamada Lucrezia Petroni; tres de los hijos que tuvo con su primera esposa, Ersilia Santacroce, el primogénito Giacomo, Beatrice y Bernardo; y dos criados a su servicio, Olimpio Calvetti y Marzio da Fioran, intentaron acabar con la vida del patriarca familiar –suministrándole veneno y simulando el asalto de unos bandidos napolitanos– pero fracasaron. Al final, con la promesa de recibir mil piastras cada uno, los sirvientes terminaron matándolo a golpes de martillo mientras dormitaba, a causa del opio que le habían administrado su esposa e hija, y lanzaron su cuerpo por un balcón con el objetivo de simular un fatal accidente.

Enrico Fanfani | Guido Reni retratando a Beatrice Cenci (ca. 1860)

En su obra Crónicas italianas [Chroniques italiennes (recopilación que se publicó de forma  póstuma en 1855)], Stendhal (1783-1842) dedicó todo un relato a Los Cenci bajo el elocuente título de: Historia autentica de la muerte de Santiago [castellanización de Giacomo, que estudió en la Universidad de Salamanca] y Beatriz Cenci, y de Lucrecia Petroni Cenci, su madrastra, ejecutados por delito de parricidio el sábado 11 de septiembre de 1599, bajo el reinado de nuestro santo padre el papa Clemente VIII Aldobrandini.

Comienza así: La execrable vida que llevó siempre Francisco Cenci, nacido en Roma y uno de nuestros conciudadanos más opulentos, acabó por labrar su perdición. Arrastró a una muerte prematura a sus hijos, jóvenes fuertes y valerosos, y a su hija Beatriz, que, aunque apenas tenía dieciséis años cuando fue al suplicio (…), era ya considerada como una de las mujeres más bellas de los estados del papa y de toda Italia. (…) Fue sobre todo en tiempos de Gregorio XIII cuando se empezó a hablar mucho de Francisco Cenci. Se había casado con una mujer muy rica y como correspondía a tan acreditado señor, murió después de darle siete hijos. Poco después casó en segundas nupcias con Lucrecia Petroni, una mujer bellísima y célebre sobre todo por su tez deslumbradoramente blanca, pero un poco demasiado entrada en carnes, defecto corriente de nuestras romanas. Con Lucrecia no tuvo hijos. El menor vicio de Francisco Cenci fue la propensión a un amor infame; el mayor, no creer en Dios. Jamás se le vio entrar en una iglesia. Tres veces encarcelado por sus amores infames, salió del paso dando doscientas mil piastras a las personas que gozaban de predicamento con los doce papas bajo cuyo reinado vivió sucesivamente.

Stendhal cuenta que Giacomo y dos hermanos (Cristóbal y Roque que serían asesinados unos años más tarde) tuvieron que pedirle al Papa que obligara a Francisco Cenci a pasarles una pequeña pension porque, a pesar de sus inmensas riquezas, no quiso vestirlos ni darles el dinero necesario para comprar los más baratos alimentos. (…) Al poco tiempo, encausado por sus amores vergonzosos, Francisco fue a la cárcel por tercera y última vez; los tres hermanos, aprovechando la ocasión, solicitaron una audiencia de nuestro santo padre (…) y le suplicaron, de común acuerdo, que condenara a muerte a Francisco Cenci, su padre, porque, decían, deshonraba su casa. Clemente VIII estaba ya muy inclinado a hacerlo así, pero no quiso seguir su primera idea por no dar gusto a aquellos hijos desnaturalizados, y los echó ignominiosamente de su presencia.(…) Se comprende que el extraño paso que habían dado sus tres hijos mayores aumentara más aún el odio que tenía a sus descendientes. A todos, grandes y chicos, los maldecía a cada momento, y a sus dos pobres hijas, que vivían con él en su palacio, las cundía a palos.

Harriet Hosmer | Beatrice Cenci (1857)

Tras la muerte de Cristóbal y Roque, el padre quiso violar a su propia hija Beatriz, la cual era ya alta y bella. No se avergonzó de ir a meterse, completamente desnudo, en su cama. Y completamente desnudo se paseaba con ella por los salones de su palacio; después la llevaba a la cama de su mujer para que la pobre Lucrecia viera, a la luz de las lámparas, lo que hacía con Beatriz. (…) La vida llegó a serles de todo punto insoportable, y fue entonces cuando, viendo con toda seguridad que no podían esperar nada de la justicia del soberano, cuyos cortesanos estaban comprados por los grandes regalos de Francisco, pensaron tomar la extremada resolución que las perdió.

Después de hallar el cuerpo sin vida del patriarca familiar, le dieron sepultura y las mujeres tornaron a Roma a gozar de aquella tranquilidad que durante tanto tiempo habían deseado en vano; sin embargo, la justicia de Dios, que no podía permitir que un parricidio tan atroz quedara sin castigo, dispuso que, tan pronto como se supo en esta capital [Nápoles] lo que había pasado en la fortaleza de Petrella, el juez principal concibiera dudas y mandara a un comisario real a examinar el cadáver y ordenar la detención de los sospechosos.

Uno de los criados, Marzio, confesó el complot familiar antes de morir como consecuencia de las torturas y Lucrezia, Giacomo, Beatrice y Bernardo fueron conducidos primero a la prisión Savella de Roma y después al Castillo de Sant´Angelo. El segundo sirviente, Olimpio, apareció muerto, ajusticiado por el sicario de un amigo de los Cenci pero su asesino fue detenido y también inculpó a los parricidas. Con aquellas declaraciones y tras sufrir tormentos, los hermanos reconocieron el crimen ante el juez latino Ulisse Moscati, célebre por su profunda ciencia y la superior sagacidad de su inteligencia.

Cavalier d´Arpino | Retrato de Farinacci (s. XVII)

Clemente VIII, desolado por la frecuencia de estos asesinatos cometidos por parientes próximos, (…) pensó que no le era permitido perdonar (…). Nuestro santo padre el papa, después de ver los autos con las confesiones de todos, ordenó que, sin aplazamiento alguno, se diera muerte a los acusados atándolos a la cola de un caballo sin domar. De las cuatro penas capitales tan solo se salvo el joven Bernardo Cenci, de apenas quince años; Lucrezia y Beatrice fueron decapitadas y el primogénito Giacomo fue muerto a golpes (mazzolato) [3]. 

En cuanto al abogado que, gracias a su obstinación, salvó la vida del joven Cenci, Prospero Farinacci fue un jurista laico italiano que ejerció cargos políticos en los Estados Pontificios y actuó como abogado en varios procesos. Escribió libros de jurisprudencia publicados en Roma y Venecia [4]. Su vida también acabó estando en peligro de muerte cuando fue acusado de sodomía en 1595 por un caso de estupro contra natura al sodomizar a un muchacho de 16 años [5] pero el papa  Clemente VIII lo indultó, al tener en cuenta sus méritos al servicio del luogotenente criminale de la Cámara Apostólica.

Citas: [1] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, pp. 123 y 124. [2] LÓPEZ-TAPIA CABRERO, C. Salve, bárbaro. Madrid: Bubok, 2013, p. 222 [3] STENDHAL. Crónicas italianas. Madrid: Alianza, 2008, pp. 74 a 130. [4] LAURENT, M. El sello de Amberes. Rosario: Universidad del Rosario, 2021, p. 306. [5] MAZZACANE, A. Dizionario Biografico degli Italiani. 1995 (*).

viernes, 18 de febrero de 2022

¿Dónde se regula el «descuelgue salarial»?

Con esta expresión tan coloquial se designa –en el ámbito del Derecho Laboral– a la “Inaplicación en la empresa de condiciones pactadas en convenio colectivo referentes a las materias legalmente previstas, por acuerdo entre empresario y representantes laborales debidamente legitimados, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” (DPEJ). El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo –es decir, la polémica reforma laboral de 2021 que el Congreso de los Diputados convalidó finalmente, en una ajustada votación, mediante la Resolución de 3 de febrero de 2022– es de las escasas disposiciones españolas que, de forma expresa, se refiere a este concepto aunque lo cita tan solo en la parte expositiva.

En concreto, cuando su preámbulo se refiere a las debilidades y distorsiones de la negociación colectiva, el legislador consideró que ésta adolecía de: Una incorrecta distinción entre convenios colectivos y mecanismos de flexibilidad interna. Así, las empresas, en lugar de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna concebidos para afrontar situaciones coyunturales cambiantes, han utilizado los convenios colectivos, instrumentos negociados con una determinada vocación de permanencia, como convenios empresariales de descuelgue que más que crear una unidad de negociación nueva se han comportado como un sucedáneo de la citada inaplicación o descuelgue. Ocurrió lo mismo en las exposiciones de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y, antes, en la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a la que volveremos a referirnos más tarde.

La respuesta a la pregunta que nos planteábamos sobre dónde se regula este «descuelgue salarial» la encontramos en el Art. 82 del Estatuto de los Trabajadores [aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] al regular la naturaleza y efectos de los convenios colectivos, concebidos como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

El extenso tercer apartado contempla que: Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social

A continuación, el mencionado Art. 82.3 ET define qué se entiende por dichas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y cómo debe actuarse cuando finaliza el periodo de consultas, tanto si se ha logrado alcanzar un acuerdo para determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, como si las partes mantienen su desacuerdo y persisten sus discrepancias. 

En cuanto a su origen, la profesora Garrido Pérez recuerda que una de las más llamativas, y a la vez paradójicas, innovaciones acaecidas con la reforma de la legislación laboral de 1994 [la citada Ley 11/1994, de 19 de mayo], ha supuesto la reaparición de las cláusulas de descuelgue en el panorama de las relaciones laborales. Llamativa en tanto que se rescataba una práctica de contención de incrementos salariales iniciada con el AMI de 1979 [se refiere al Acuerdo Marco Interconfederal suscrito el 10 de julio de 1979 por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)], y continuada por los acuerdos que le sucedieron en los años siguientes [GARRIDO PÉREZ, E. “La práctica negocial reciente sobre cláusulas de descuelgue salarial”. En: Cuadernos de Relaciones Laborales, 1996, nº 9, p. 113].

miércoles, 16 de febrero de 2022

Callejero del crimen (XIII): el puente del perdón y la casa de la horca, en Rascafría

Como presume José Javier Ramírez, cualquier persona que se acerque por primera vez al Valle del Lozoya se sentirá gratamente sorprendido ante el magnífico espectáculo de su naturaleza, las altas montañas cuajadas de nieve, los densos bosques de pinos y robles, las plácidas praderas pastueñas, las pequeñas poblaciones rodeadas de vegetación, las aguas cristalinas llenas de luz y color (…) constituyen un paisaje casi idílico que impregna fácilmente el espítitu del viajero [1]. A finales del siglo XII, conforme avanzaba la Reconquista hacia el Sur, este valle situado al Norte de la actual Comunidad de Madrid empezó a ser repoblado por habitantes de la vecina ciudad de Segovia. Los primeros pueblos de la vertiente madrileña de la sierra de Guadarrama aparecen en documentos fechados en tiempos de Alfonso X el Sabio, allá en el siglo XIII [2]. El periodista Javier Leralta ha investigado al respecto que: (…) Con el fin de mantener una población estable en los lugares reconquistados, estos primeros pobladores fueron eximidos de una serie de privilegios, como el pago "de todo pecho, e de todo pedido, e de todo servicio, e de fosado, e de fonsadera, e de toda fazendera, etc" es decir, estaban liberados de pagar impuestos, contribuciones especiales y de acudir al servicio militar [2].

Pasó el tiempo y aquellas ventas y posadas se transformaron en pequeñas aldeas, cada vez más pobladas y en constante crecimiento. El propio desarrollo económico de aquella Castilla del siglo XIV obligó al Consejo de Segovia a regular la convivencia. Para ello dividió el valle de Lozoya en cuatro cuadrillas o quiñones, correspondientes a los lugares de Rascafría, Oteruelo, Alameda y Pinilla. En esta acta fundacional de estos cuatro pueblos, del año 1302, se comunicaba a los vecinos, caballeros, escuderos, dueñas y doncellas de la obligación que tenían de adquirir tierras, de establecerse, de edificar casas y de tener caballo propio por valor de 200 maravedíes, o sea, un buen caballo. Junto a las exenciones anteriores, los cuatro quiñones del valle gozaban además del privilegio de "horca y cuchillo", una competencia muy importante que dejaba en manos de los vecinos el gobierno de la justicia penal. Los quiñoneros eran partidas de vecinos a caballo, de ahí la importancia del valor del animal, que andaban vigilando los caminos y tierras para limpiar el valle de maleantes. Tenían la capacidad de detener y ajusticiar, después de un juicio justo con derecho a apelación y todo, a los reos que hubiesen cometido algún delito grave.

Vista aérea del Monasterio de Santa María de El Paular

Enfrente del monasterio de El Paular, donde el río Lozoya recibe su bautizo, se levanta el puente del Perdón, una elegante construcción barroca cargada de historia y leyenda [que sustituyó al anterior, erigido en 1302]. Cuentan que en el viejo puente se reunía el tribunal de apelación –otro ejemplo de democracia rural– formado por un miembro de cada quiñón para revisar la sentencia. Si el reo era absuelto, en ese momento alcanzaba la libertad, pero si el tribunal confirmaba todas las acusaciones, el penado era conducido a la Casa de la Horca acompañado de un nutrido grupo de curiosos. Esta casa, donde vivia el verdugo y ajusticiaba a los inculpados, se encontraba a cinco kilómetros del puente aguas arriba, justo en la pista que lleva al mirador de los Robledos, muy cerca de la zona recreativa de La Isla.


A esta narración, Ángel Sánchez Crespo le añade que: La decisión final no se comunicaba al reo, que era conducido por una escolta, camino de la Casa de la Horca, con independencia de que hubiera sido declarado culpable o inocente. Al pasar justo enfrente del Puente del Perdón, si había sido absuelto se le dejaba en libertad para que cruzara el puente y partiera hacia otro lugar. Si la escolta de guardianes a caballo no paraba, mal asunto, el reo seguiría camino hasta la Casa de la Horca y sería ajusticiado [3].


Citas: [1] RAMÍREZ ALTOZANO, J. J. El monasterio del Paular y el valle del Lozoya. Madrid: Visión Libro, 2017, p. 7. [2] LERALTA, J. Madrid: cuentos, leyendas y anécdotas. Madrid: Sílex, 2002, pp. 91 a 93. [3] SÁNCHEZ CRESPO, Á. 101 curiosidades de la historia de la Sierra de Guadarrama que no te puedes perder. Madrid: Guadarramistas, 2015.

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