viernes, 29 de julio de 2011

La rueda de reconocimiento

Se regula en los Arts. 368 a 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) bajo la denominación de diligencia de reconocimiento; señalando que quienes tengan un cargo contra una determinada persona, deberán reconocerla judicialmente, a fin de que no ofrezca duda de quién es la persona a que aquéllos se refieren. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, su objetivo es la determinación del imputado como sujeto pasivo del procesoAunque el Art. 369 LECr no establece el número de sujetos que deben formar parte de una rueda, lo habitual es que sean cinco personas: el sospechoso y cuatro cebos –como si fueran extras o figurantes– que tengan, como señala este precepto, circunstancias exteriores semejantes a aquél. ¿Qué significa esto? Para nuestro Alto Tribunal, la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza; es muy conocida la sentencia del Tribunal Supremo 3687/2009, de 3 de junio, en la que se absolvió a un nigeriano de un delito de agresión sexual a dos mujeres porque éstas lo identificaron en una rueda de reconocimiento en la que él era el único individuo de procedencia africana y raza negra junto a otros cuatro hombres de origen iberoamericano.

En cuanto al número de personas que deben formar la rueda (algún abogado se habrá encontrado con tan solo tres o cuatro personas, sospechoso incluido), un auto del Supremo 8283/2000, de 10 de enero, señaló que la rueda se practicó sobre cuatro personas cuando lo habitual son cinco. Aunque algunos psicólogos recomiendan un número mayor (de cinco a nueve personas) y que los sujetos no estén quietos en fila, sino que puedan moverse por la sala para que el testigo también valore su forma de andar, sus gestos… En Inglaterra, la identification parade (police lineup, en EEUU) está formada por el sospechoso y, al menos, cinco personas más, hasta un máximo de ocho si las circunstancias lo permiten.

El reconocimiento se practica –en sede policial o judicial– poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida (…) para manifestar si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. Asimismo, en la diligencia se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo; y en aquellos casos en que la rueda tuvieran que practicarla varias personas, ésta se realizará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Antonio Fillol Granell | El sátiro (1906)

Como ha señalado el psicólogo Antonio L. Manzanero en su magnífico libro Memoria de testigos (p. 183) una rueda es imparcial si el sospechoso tiene la misma probabilidad de ser elegido que cualquiera del resto de los componentes de la rueda, basándonos únicamente en su apariencia.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el tribunal de instancia; es decir, que la rueda de reconocimiento no es más que una diligencia sumarial, para que la identificación que se realiza en ella adquiera la condición de prueba de cargo, es necesario que el reconociente comparezca en el juicio y, en presencia del tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación.

jueves, 28 de julio de 2011

El ocho por mil (otto per mille)

Cuando hablábamos en otro in albis de la Iglesia de la Cienciología, comentamos que, en España, la asignación tributaria está prevista únicamente para la Iglesia Católica. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede se estableció, con carácter indefinido desde el 1 de enero de 2007, que el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7% de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que manifiesten su voluntad en tal sentido marcando la casilla 105 de su declaración de la Renta.

En Italia, la situación es aún más particular: a partir del ejercicio fiscal de 2000, el Art. 47.2 de la Ley 222, de 20 de mayo de 1985, creó una cuota denominada el otto per mille (ocho por mil) en el Imposta sul Reddito delle Persone Fisiche (IRPEF) donde los contribuyentes italianos pueden destinar ese porcentaje a los fines que ellos mismos elijan: 1) Para intereses sociales o de carácter humanitario que gestiona el Estado en caso de intervención ante desastres naturales, hambruna, asistencia a los refugiados o la conservación del patrimonio; 2) La Iglesia Católica; 3) La Iglesia Adventista del Séptimo Día; 4) La Asamblea de Dios (Pentecostales); 5) Las Iglesias Valdense y Metodista; 6) La Iglesia Evangélica Luterana; ó 7) La Comunidad Judía. En este caso, se da la circunstancia de que la comunidad musulmana italiana –formada por millón y medio de creyentes (la segunda más numerosa de la República)– no recibe ninguna aportación porque no ha sido reconocida jurídicamente por el Gobierno de Roma.

Según el Ministerio de Economía italiano –Decreto de 10 de diciembre de 2010– el montante económico del otto per mille previsto para ese ejercicio asciende a 144.431.387,64 euros. El reparto entre las instituciones religiosas beneficiarias se lleva a cabo de acuerdo con la elección que hayan efectuado los contribuyentes al realizar su declaración y, subsidiariamente, según lo establecido en los acuerdos suscritos entre el Estado y dichas confesiones.

Este in albis es la entrada número 200 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas. Gracias a todos los que entráis a leerlas.

miércoles, 27 de julio de 2011

La prostitución, libre y voluntaria de un mayor de edad, es legal

En los delitos relativos a la prostitución, el Art. 188.1 del Código Penal español de 1995 tipifica, según la redacción dada a este precepto en 2003, que el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la mismaLeyendo este artículo también podemos deducir –en sentido contrario– que se despenaliza la prostitución ejercida libre y voluntariamente por una persona mayor de edad.

Y así parece que lo ha entendido la jurisprudencia; por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 [1] falló que desde la perspectiva del Estado democrático de Derecho es una actividad regulada en cuanto el Código Penal, como constitución negativa, tipifica la prostitución que entiende incompatible con la ética constitucional y a contrario sensu de su texto, perfila la que ésta permite. Al efecto la frontera no la fija el carácter altruista o remuneratorio del intercambio sexual, sino la libertad con que el mismo se presta. La relación pues no es antijurídica por razones causales (el chalaneo prestacional) o por el objeto del intercambio sino solo en atención al consentimiento con que se presta el favor sexual sea porque la capacidad del arrendador está limitada -menores o incapaces- sea porque su voluntad está viciada, en el supuesto de los capaces. La regulación es pues clara. En el Estado democrático de derecho se rechaza el atentado a la de libertad, pero no el ejercicio de ésta. Solo desde la perspectiva del Estado social de Derecho podemos identificar una falta de previsión legislativa, una carencia de sensibilidad normativa en orden a acometer y cercenar los múltiples problemas que desde ámbitos tan diferentes como la marginación, las relaciones de vecindad y urbanidad la sanidad o la economía sumergida, plantea la realidad social de la prostitución.

Edgar Degas | Interior (1868-1869) 
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Idéntica línea que confirmó, un año después, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2004: (…) la prostitución forma parte de las actividades económicas ejercitadas de manera independiente (…), siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce sin que exista ningún vínculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución, bajo responsabilidad propia y a cambio de una remuneración que se la paga íntegra y directamente. Corresponde al juez nacional comprobar en cada caso, habida cuenta de las pruebas que se presenten, si reúne estas condiciones [2].

Quienes están en contra de despenalizar la prostitución argumentan que su legalización sólo beneficiaría a los proxenetas y al negocio del sexo; que promovería el tráfico sexual y aumentaría la prostitución clandestina, incentivando un entorno social más permisible y de mayor aceptabilidad. Por el contrario, los que están a favor de legalizarla, consideran que esos argumentos son falsos, que se prohibiría la existencia de proxenetas, sometiendo su práctica a la legislación laboral y a la correspondiente imposición fiscal; y que se alcanzarían algunos valores como el control, la regularización, la libre elección de las prostitutas o el cuidado de la salud pública. El debate está abierto.


PD Citas: [1] ECLI:ES:AN:2003:3834 [2] ECLI:ES:TS:2004:7727.

martes, 26 de julio de 2011

Edwin H. Sutherland y los delitos de «guante blanco»

En 2009, la firma PricewaterhouseCoopers (PwC) realizó una macroencuesta internacional, a 3.000 empresarios de 54 países, sobre los delitos económicos y el fraude empresarial y –por lo que respecta a España– los más habituales fueron la apropiación indebida de activos (28%), los sobornos y la corrupción (13%) y la manipulación contable (11%). Son los llamados delitos de guante blanco (que en Latinoamérica se conocen como crímenes de cuello blanco al llevar a cabo una apropiación directa de la expresión anglosajona: white collar crimes) que, como tales, no se tipifican en nuestro Código Penal, sino que abarcan a numerosas situaciones delictivas donde existe una apropiación del patrimonio ajeno sin hacer uso de la violencia sino de ciertas habilidades y artimañas; es decir, sin mancharse las manos.

Esta denominación tan coloquial tuvo su origen en una conferencia titulada White Collar Criminality que el sociólogo estadounidense Edwin H. Sutherland (Nebraska, 1883 - Indiana, 1950) impartió el 27 de diciembre de 1939 en la American Sociology Society y que se publicó diez años más tarde, donde acuñó este término definiéndolo como los delitos cometidos por una persona respetable y de elevado estatus social en el marco de su profesión (a crime committed by a person of respectability and high social status in the course of his occupation); estableciendo sus dos principales características:
  • La clase social del delincuente y
  • Que comete el delito en su ámbito profesional.

Para el magistrado argentino Raúl Zaffaroni: (...) La idea central de Sutherland era que el delito es una conducta aprendida y que se reproduce -como cualquier enseñanza- por efecto de contactos con definiciones favorables y del aprendizaje de los métodos [1]. En ese sentido, para Sutherland -en opinión del profesor español García-Pablos de Molina- no se «nace» delincuente. El crimen no se «hereda» ni se «imita» ni se «inventa»; ni es algo «irracional»: el crimen se aprende [2].

Por su parte, el profesor Rodríguez Manzanera señala al respecto que la teoría de Sutherland está fundada sobre la hipótesis de que un acto criminal se produce si existe una situación apropiada para un individuo determinado [3]. Y añade: Este tipo de criminalidad, fundamentalmente económica, se desarrolla en múltiples ocasiones dentro de los límites permitidos por la ley, no quitándole esto su peligrosidad desde el punto de vista criminológico. La macrocriminalidad económica ha sido llevada a su más alta expresión por las llamadas "empresas transnacionales", en las cuales se dan manejos increíbles de acciones, declaraciones financieras, tráfico de divisas, cohecho a funcionarios estatales, etc. (...) Este tipo de criminalidad obliga también a un replanteamiento fundamental de muchos conceptos legales y criminológicos, principalmente porque la prevención ya no está en las manos de un solo gobierno, sino que es necesaria la cooperación internacional, al igual que en otras actividades más claramente criminógenas, y que podrían también considerarse como de macrocriminalidad, como es el caso del tráfico de drogas [3]. 


PD: En contraposición con ellos, desde hace algún tiempo también se habla de los delitos de guante azul (Blue-collar crime) que realizarían los trabajadores menos cualificados para salir de sus penurias pero que, por su relación tan cercana con los hechos, suelen ser los primeros sospechosos a los que investiga la policía. Frente a los delitos de guante blanco, estos sí que se ejercerían con violencia o intimidación.

Citas: [1] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 138. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 767. [3] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 358 y 502. 

domingo, 24 de julio de 2011

Problemas capitales (II)

Hablábamos hace unos días del 450º aniversario de la declaración –oficial– de la villa de Madrid como capital de España. Con la llegada del Estado de las Autonomías, algunas comunidades se encontraron con diversas rencillas locales a la hora de establecer, precisamente, la sede de los tres poderes –ejecutivo, legislativo y judicial– por culpa de las típicas rivalidades internas.

En la Región de Murcia existía el antecedente de que, entre 1873 y 1874, la ciudad de Cartagena incluso llegó a declararse cantón independiente del resto de la I República española. En esta comunidad autónoma –que según las estadísticas es la que menos identidad regionalista tiene de toda España– sobrevive un fuerte sentimiento a favor de convertir a Cartagena en una provincia distinta de la murciana e incluso se ha propuesto que Lorca fuese la tercera. Ciñéndonos a su Estatuto, en él se dice que La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en la ciudad de Cartagena.

No es el único caso; la tradicional competencia en las islas Canarias entre chicharreros y canariones se plasmó en un curioso régimen de co-capitalidad. El Art. 3 del Estatuto de Autonomía de 1982 establece que La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.

Aunque el Estatuto de Autonomía de Castilla y León fue reformado en 2007, continúa sin fijar la capitalidad regional y se remite a que una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad. De hecho, la Presidencia de la Junta y la sede de las Cortes se encuentran en Valladolid y el poder judicial se reparte entre la ciudad del Pisuerga y Burgos; pero, como no se ha querido herir susceptibilidades con las otras capitales provinciales -especialmente, León- el debate continúa aletargado y, previsiblemente, seguirá así por falta de voluntad política.

En cuanto al resto de capitales autonómicas, de vez en cuando se pone a alguna en tela de juicio; especialmente, en los blog de internet y en las cartas de opinión que se envían a los periódicos locales. Es el caso de Mérida (en Extremadura) cuestionada frente a Badajoz y, en menor medida, Cáceres; de Santiago de Compostela (capital de Galicia) por La Coruña y Vigo; de Vitoria, a la que se designó como sede del Parlamento y el Gobierno del País Vasco en mayo de 1980, en lugar de Bilbao o San Sebastián; en Asturias, cuyo Estatuto estableció que la sede de las instituciones del Principado de Asurias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio, como por ejemplo Avilés o Gijón; y, finalmente, incluso Getafe se vio tentada en los últimos años -poniendo como ejemplo a Santiago y a Mérida- para solicitar la capitalidad autonómica de la Comunidad de Madrid.

sábado, 23 de julio de 2011

La «Constitución de Eidsvoll» de 1814 [«La Pepa» noruega]

Desde finales del siglo XIV, los reinos de Dinamarca y Noruega estuvieron unidos bajo la misma corona absolutista de Copenhague
, un periodo al que los noruegos suelen denominar la noche de los cuatrocientos años. El nuevo estado alcanzó una gran prosperidad económica gracias a su política de neutralidad; pero esta situación cambió cuando Napoleón entró con fuerza en la historia europea de finales del XVIII. Las Guerras Napoleónicas que asolaron el Viejo Continente pusieron de relieve que cada país tenía sus propios intereses: los noruegos se centraban en el comercio marítimo, vinculado tradicionalmente con los grandes enemigos de Napoleón: los ingleses; mientras que los daneses mantenían una relación muy estrecha con su poderoso vecino del sur, Prusia, antecedente histórico de la actual Alemania.

El reino dano-noruego continuó siendo neutral hasta comienzos del siglo XIX cuando la monarquía de Copenhague inclinó la balanza hacia el emperador francés y, como consecuencia, la armada inglesa atacó y derrotó a su flota en mar Báltico. Fue entonces cuando surgieron las primeras voces en Noruega pidiendo la independencia, pero la paz de Kiel que firmó Dinamarca en 1814 separó ambos reinos pero no para reconocer la soberanía noruega sino para entregar el país de los fiordos a Suecia.


Los noruegos se encontraron con tres movimientos sociales de opinión contrapuestos
: quienes apostaban por la seguridad de mantener la unión con los vecinos suecos; los que querían regresar bajo el cetro danés y, finalmente, una mayoría que –influida por la independencia de los Estados Unidos y la primera constitución escrita del mundo y por los valores revolucionarios franceses– decidieron que Noruega debía dotarse de una Carta Magna liberal e ilustrada que alejara al país de los regímenes absolutistas; una situación que mantiene cierta analogía con la que se estaba viviendo en la España de 1812, cuando se proclamó la Constitución de Cádiz.

Gracias a la influencia del teólogo Jørgen Sverdrup, el gobernador y regente de Noruega –Christian Frederik, que había sido nombrado por Dinamarca para el cargo antes de ceder el país a Suecia– reconoció que el pueblo noruego era soberano para elegir su futuro; convocó elecciones y se eligió una asamblea constituyente en la ciudad de Eidsvoll (muy cerca de la antigua Christiania, actual Oslo) que, en apenas mes y medio, redactó la primera y única Constitución noruega sancionada el 17 de mayo de 1814 (fecha que, actualmente, se celebra como en España cada 6 de diciembre). Aquel texto, escrito curiosamente en danés, se basó en los principios de la monarquía constitucional, la soberanía popular, la separación de poderes ejecutivo y judicial y el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía.

Con diversas –y lógicas– enmiendas, la «Norges Grunnlov» es, hoy en día, la Constitución europea que más tiempo lleva en vigor: con más de doscientos años.

Oscar Wergeland | La Asamblea Constituyente de Eidsvoll (1814)

viernes, 22 de julio de 2011

450 años de la capitalidad de Madrid

Durante la II República, el presidente Azaña llegó a decir que si Madrid no existiera sería preciso inventar –digámoslo así– la Capital federal de la República española, ya que Madrid es el centro (...) donde vienen a concentrarse todos los sentimientos de la Nación, donde surgen y rebotan a todos los ámbitos de la Península las ideas, saturadas y depuradas por la vida madrileña en todos sus aspectos. Aunque el Art. 104 de la Constitución de Cádiz reguló que (...) las Córtes se juntarán todos los años en la capital del reino; no fue hasta la Carta Magna de 1931 cuando una norma constitucional reguló que esa capital fuese la villa de Madrid –curiosamente– en otro Art. 5, como en la actual ley fundamental de 1978.

Oficialmente, Madrid es capital del reino desde hace 450 años, cuando Felipe II lo estableció en una cédula real el 8 de mayo de 1561 y sólo dejó de serlo en el breve quinquenio –de 1601 a 1606– en que la Corte se trasladó a Valladolid, por influencia del valido real, el Duque de Lerma, y la suculenta oferta que realizó la ciudad del Pisuerga a las arcas de la Corona. Frente a las opciones de Lisboa, Toledo o Valladolid, la villa madrileña ofrecía algunas ventajas que decantaron la capitalidad a su favor: su estratégica situación geográfica (en pleno centro peninsular), la ausencia de una sede episcopal (que residía en Alcalá) lo que evitaba suspicacias con otra autoridad, un buen clima y suministro de agua y la posibilidad de adaptar el trazado urbano al futuro desarrollo.

Desde un punto de vista jurídico, la regulación especial de la ciudad de Madrid se aprobó, por primera vez, mediante el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, con el que se trató de dar respuesta a los delicados aspectos que ofrece la administración municipal madrileña, como consecuencia de ser, además del Municipio más populoso de la nación, la capital del Estado y sede del Gobierno nacional. Hoy en día, su estatuto se regula en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid, como ciudad-capital del Estado y sede de sus instituciones más importantes.

PD: la tradición cuenta que la capitalidad del Reino regresó de Valladolid a Madrid en 1606 gracias a un documento de traslado que se firmó en los salones del castillo de Ampudia (Palencia). 

jueves, 21 de julio de 2011

El código de las pezuñas en las estatuas ecuestres

En la escultura –la tercera de las Bellas Artes junto a la arquitectura, la danza, la música, la pintura y la poesía; según el concepto creado en 1746 por el filósofo francés Charles Batteux en su libro Las bellas artes reducidas a un único principio, donde concibió el arte como una fiel imitación de la belleza natural– existe una leyenda urbana muy conocida según la cual, en las estatuas ecuestres, la posición de las patas del caballo nos indica la forma en que murió el jinete.

De acuerdo con esta presunta ley escultórica no escrita –que en inglés se denomina Hoof code, el código de las pezuñas– el artista debería representar al caballo con sus dos patas delanteras en alto si la persona perdió la vida en combate; con una sola pata, si falleció como consecuencia de las heridas que sufrió en la guerra; y, finalmente, con las cuatro extremidades en tierra si su jinete murió por causas naturales.

Pero esta convención no es más que un mito; por ejemplo, la magnífica estatua ecuestre del emperador Marco Aurelio, situada en el Capitolio romano, muestra al corcel con una pata levantada; por lo tanto, el César debería haber muerto por las heridas recibidas en combate y, sin embargo, falleció enfermo de peste a las puertas de Viena (aunque algunos creen que fue asesinado por su hijo, y heredero al trono, Cómodo) y así ocurre con muchas otras esculturas que vienen a contradecir esta falsa iconografía: basta con repasar las representaciones artísticas de Simón Bolívar, George Washington, Baldomero Espartero o Felipe IV (la estatua de este monarca en la madrileña Plaza de Oriente -en la imagen- fue la primera en la que un escultor –el italiano Pietro Tacca (1640)– logró mantener el equilibrio del conjunto sobre las dos patas traseras del caballo, asesorado por Galileo Galilei, aunque el rey falleciera de disentería y no en combate).

miércoles, 20 de julio de 2011

¿Quién fue el maestro de la partida doble?

El método contable del debe y ha de haber, que se venía utilizando en la Toscana desde finales del siglo XIII, se extendió muy pronto a otras regiones italianas (Véneto, Lombardía y Piamonte). Por aquel entonces, este sistema para registrar las operaciones, de forma que cada partida asentada en el debe tuviera su propia contrapartida en el haber, coincidió con algunas circunstancias que favorecieron su implantación: mejoró la situación socioeconómica, que fomentó el desarrollo del comercio; se instalaron las primeras fábricas de papel, mucho más asequible que el pergamino para encuadernar los libros de cuentas (requisito consustancial de este sistema –a diferencia del método del pliego horadado– porque la encuadernación garantizaba que no se pudieran añadir –o eliminar– anotaciones de forma fraudulenta) y, sobre todo, porque, definitivamente, se implantó el uso de los números arábigos en lugar de los romanos que, como es fácil de suponer, complicaban sobremanera cualquier multiplicación o división.

En ese contexto, dos nombres rivalizan por ser considerados el maestro de este sistema de la cuenta y razón:

Por un lado, se encuentra Benedetto Cotrugli –prácticamente desconocido hasta finales del siglo XIX– que nació en la antigua ciudad de Ragusa (actual Dubróvnik, Croacia) en 1416. Gracias a su trabajo ejerciendo diversos cargos públicos en la corte de Alfonso V de Aragón, en Nápoles, aprendió este método contable al que dedicó el contenido del capítulo 13 del libro I –apenas cuatro páginas– de su obra Della mercatura et del mercante perfecto, bajo el título Dell´ordine di tenere le scritture mercantilmente, el 25 de agosto de 1458. El problema es que este libro permaneció inédito hasta su publicación en 1573, también en Venecia, por mediación de otro croata que vivía en la ciudad de los canales, el filósofo y matemático Franjo Petrić (más conocido por su nombre italianizado: Francesco Patrizio).

Y, por otra parte, tenemos a fray Luca Pacioli, nacido en el pequeño burgo de Sansepolcro (en la actual provincia de Arezzo, Toscana) en 1445. Fue uno de los grandes hombres del Renacimiento. Era monje franciscano, experto en álgebra y aritmética, profesor de matemáticas, creador de la sección áurea (el número de oro ó divina proportione, simbolizada en la letra griega phi: φ = 1,618034... como ideal de la belleza), pionero en el cálculo de probabilidades y autor de numerosos estudios sobre la proporcionalidad, con su amigo Leonardo da Vinci. Su libro Summa di Arithmetica, Geometrica, Proportioni et Proportionalità fue publicado en Venecia, en 1494; se trata de una obra muy detallada, lógica y con un marcado carácter divulgativo aunque también peca –a decir de los expertos– de cierta redacción algo farragosa, por mezclar el latín vulgar con términos italianos y de otras lenguas (imbroglio –maraña– lo llamó su propio autor) y porque los asientos no se formularon con una concisa anotación sino mediante párrafos muy profusos; aún así, Pacioli tuvo la virtud de reunir, en poco menos de treinta páginas, el primer tratado que recopilaba sistemáticamente los conceptos del método de la partida doble.

Por ese motivo, en 1896, el checo Karl Peter Kheil –uno de los grandes precursores de la historia contable– fue muy claro a la hora de valorar quién fue el auténtico maestro: (…) aunque Cotrugli escribió su tratado 36 años antes que el de Pacioli, no puede considerársele como primer maestro de la partida doble, pues (…) no vio la luz de la publicidad su trabajo hasta 79 años después de la edición de la obra Summa de Arithmetica, la que verdaderamente propagó ese sistema de cuenta y razón.

martes, 19 de julio de 2011

La primera sentencia contra el maltrato infantil

La pequeña Mary Ellen –hija de Francis y Thomas Wilson– nació en el violento barrio de Hell´s kitchen (la cocina del infierno), ubicado junto al río Hudson, en Manhattan, Nueva York (EEUU) en 1864; un lugar conocido en los ambientes literarios por ser las calles donde Mario Puzo situó la infancia de Vito Corleone en El Padrino y Lorenzo Carcaterra el drama autobiográfico de aquellos niños maltratados en Sleepers.

Cuando Francis enviudó, tuvo que ponerse a trabajar y dejar que una vecina, Mary Score, cuidara de la niña a cambio de una parte de su sueldo; pero dejó de pagarla y Mary Ellen, con dos años de edad, acabó siendo entregada al servicio municipal de caridad, que la dio en acogida al matrimonio McCormack, con una tramitación poco clara y con tan mala fortuna que el nuevo padre falleció repentinamente.

Su madrastra, la viuda Mary, se volvió a casar, con el señor Connoly, instalándose los tres en un apartamento de la calle 41 Oeste. Fue allí donde los vecinos comenzaron a sospechar que la niña sufría malos tratos y, aunque la pareja se mudó a un nuevo piso en la misma calle, sus antiguos vecinos decidieron contárselo a una asistente social metodista, la voluntaria Etta Angell Wheeler, que –con la excusa de preguntar por otro inquilino de la misma vivienda– entró en el hogar de los Connolly para comprobarlo en persona. Así descubrió que los padrastros sometían a Mary Ellen a constantes abusos físicos y que la niña permanecía encerrada todo el día en su cuarto, a oscuras, desnutrida y mal atendida, con el cuerpo golpeado y el rostro desfigurado por los cortes que le propinaban con unas tijeras.

La señora Wheeler trató de denunciar la situación de la pequeña pero, en aquel tiempo –mediados del siglo XIX– aún no existía ninguna norma que protegiera a los niños del maltrato infantil y la justicia se desentendió del caso hasta que la voluntaria metodista encontró un resquicio legal para lograr que la pequeña fuese protegida. Habló con el abogado Henry Bergh –que acababa de fundar la American Society for the Prevention of Cruelty to Animals en 1866– y ambos consiguieron que un juez de Nueva York dictara una sentencia en favor de Mary Ellen, en 1874, asimilando la situación de la pequeña de nueve años con la de cualquier animal que sí que tenían leyes que los protegían; de esta forma, lograron retirar la custodia a Mary Connoly, condenada a un año de cárcel por el juez Lawrence.

En 1875, el propio Bergh y otros dos filántropos (Eldridge T. Gerry y John D. Wright) crearon la New York Society for the Prevention of Cruelty to Children; la primera entidad que se fundó en el mundo para proteger a la infancia –actualmente es una prestigiosa oenegé– mediante la presentación de numerosas iniciativas legislativas en Nueva York (limitando los trabajos que podían realizar los menores, fomentando su atención médica o prohibiendo que se les vendieran armas) que fueron la base de la actual regulación estadounidense.

¿Y se sabe qué fue de la pequeña? El juez le concedió la custodia a su salvadora y se la llevó a vivir al campo, en Róchester (Nueva York), a la casa de su madre; cuando ésta falleció, cuidó de ella la hermana de Etta, hasta que Mary Ellen se casó y creó su propia familia con dos hijas.

lunes, 18 de julio de 2011

La Constitución de los Notables (1876)

El 3 de enero de 1874, el general Pavía disolvió la Asamblea Nacional y puso fin a la efímera I República Española dando paso al periodo conocido como la Restauración. Se estableció un ministerio de coalición que intentó poner fin a los cantonalismos (la ciudad de Cartagena se había declarado independiente); a la guerra carlista que asolaba el País Vasco, Navarra y El Maestrazgo y a la insurrección de Cuba y Puerto Rico; así como a la penuria económica que vivía el país. Cánovas del Castillo, un hábil político al estilo inglés, se encargó de la regencia a partir de aquel momento, en espera de que se restaurase la monarquía constitucional, pero el 29 de diciembre de 1874, el general Martínez Campos precipitó los acontecimientos al proclamar a Alfonso XII como nuevo rey de España.

Confirmado en su puesto por el monarca, el gobierno canovista comenzó a redactar un nuevo texto constitucional que se aprobó el 30 de junio de 1876. La llamada Constitución de los Notables -por las personalidades que la redactaron- vino a romper la línea progresista iniciada veinte años atrás y continuada por la Constitución de 1869 o el proyecto republicano de 1873; pero, como ya hemos visto en otros in albis, las constituciones españolas han sido herederas de los textos que les antecedieron, por lo cual, la de 1876 también incorporó un título dedicado a los derechos y libertades de los españoles, aunque desde una óptica conservadora; por ese motivo, ya no se hablaba de soberanía nacional ni de libertad de cultos, por citar dos ejemplos, si no de soberanía conjunta, entre el Rey y las Cortes, y de un Estado que se declaraba católico, apostólico y romano, indicando que aunque nadie será molestado por sus opiniones religiosas, no se permitirán otras ceremonias que las de la religión del Estado.

Al mismo tiempo, tampoco podía hablarse de una verdadera separación de poderes ya que el rey era, en realidad, el poder ejecutivo –nombraba ministros, expedía decretos, indultaba delincuentes, dirigía las relaciones diplomáticas, etc.– y, a la vez, parte del legislativo –Senado y Cortes– donde hacía tiempo que se había instalado el caciquismo. En cuanto al poder judicial, la Carta Magna se remitía a que las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber. En otros aspectos, la Constitución de 1876 también se difería a leyes posteriores para organizar territorialmente el país; por ejemplo, el Título X tan solo mencionaba que habría una Diputación por cada provincia y que en los pueblos habrá alcaldes y Ayuntamientos. La costumbre de remitirse con tanta facilidad a una regulación posterior fue calificada de elástica y ambigua por gran parte de la doctrina que veía cómo la propia Constitución permitía establecer lecturas de diverso signo y que, por ende, se estaban sentando las bases a la alternancia en el poder mediante el turno de partidos.

Pese a todo, la Constitución canovista ha sido, hasta la fecha, la ley fundamental española que más tiempo ha estado en vigor, casi cincuenta años; un récord que la actual Constitución de 1978 superará allá por el 2028.

viernes, 15 de julio de 2011

Palabras sueltas (VI): Glanville, Mecelle y Gortina

El Glanville es el nombre con el que popularmente se denomina a un compendio de catorce libros que recopiló las leyes inglesas a finales del siglo XII, el Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae (Tratado de leyes y costumbres del reino de Inglaterra), cuya autoría se atribuye a Ranulf de Glanvill –que era el Justiciar del reino (cargo similar al de un primer ministro en la actualidad)– y que llevó a cabo por indicación del rey Enrique II, con el objetivo de poner orden en el caótico conjunto de la legislación anglonormanda. Incluía normas civiles, penales, procesales, canónicas, mercantiles, etc. y dedicó el tomo XII a los abogados.

A mediados del siglo XIX, el Imperio Otómano trató de implantar unas reformas de corte occidentalizante que sólo consiguieron el efecto contrario: debilitar las estructuras económicas, políticas y administrativas hasta el punto de acelerar su declive. Ocurrió durante la llamada Tanzimat –que en turco significa regulación y organización– una política de renovación que el sultán llevó a cabo, entre 1839 y 1876, en todos los niveles del poder, intentando modernizarse ante la presión de las potencias occidentales para dar cohesión a un vasto territorio mediante un voluminoso código civil único de 1.851 artículos –el Mecelle ó Mejelle– que recopiló el jurista Ahmed Jawdat Pashá. Durante el siglo XX, este código aún estuvo en vigor en numerosos países de Oriente Medio (Turquía, Líbano, Siria, Chipre, etc.).

Gortina fue una ciudad situada al sur de la isla griega de Creta que estuvo habitada desde el Neolítico. Rival de la palaciega Cnosos, disfrutó de una gran prosperidad como aliada de Atenas y, posteriormente, de Roma hasta que fue destruida por los árabes en el siglo IX. Incluso Homero la cita en La Odisea. Entre los restos arqueológicos que se han hallado en su Odeón, destaca el Código de Gortina, labrado en un muro de piedra durante el siglo V a.C. en griego arcaico, para que todos los habitantes tuvieran conocimiento de la legislación aplicable en su ciudad. El breve texto que se ha conservado trata sobre cuestiones relativas al derecho de familia (matrimonios, herencias, adulterios, propiedades, etc.) como, por ejemplo, cuando establece que si hay violación de la esclava doméstica, la multa será de dos estatores; y está redactado al modo bustrofédico (la primera línea se escribe de izquierda a derecha; la siguiente cambia de sentido, de derecha a izquierda; y así sucesivamente en cada renglón).

jueves, 14 de julio de 2011

El convenio del matador

Una resolución de 25 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, registró y publicó en el BOE, de 8 de abril, el Convenio colectivo nacional taurino donde se regulan algunos aspectos que, al menos yo, desconocía de la fiesta nacional; por ejemplo, el Art. 10 clasifica a los profesionales taurinos en cinco grupos: 1) Jefes de cuadrilla: incluye a los matadores de toros, rejoneadores y matadores de novillos. 2) Toreros-subalternos: formado por los picadores y banderilleros, que según el grupo en que esté clasificado su jefe de cuadrilla, serán fijos por temporada o libres. 3) Auxiliares: incluye a los mozos de espada y puntilleros. 4) Colaboradores: incluye a los apoderados. Y 5) Toreros cómicos.

A su vez, los matadores de toros se clasifican en tres grupos (Art. 13): Grupo A: incluye a los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en corridas de toros celebradas durante la temporada anterior en España, Francia y Portugal (están obligados a contratar y mantener como fijos a toda la cuadrilla durante la temporada). Grupo B: matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en corridas de toros celebradas en esos tres países (estos han de contratar como fijos a tres subalternos, dos banderilleros y un picador). Y Grupo C: los restantes matadores de toros, que podrán contratar libremente durante el transcurso de la temporada.

En cuanto a la composición de la cuadrilla, el Art. 31 señala que lo habitual será que cada matador lleve (…) dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante, pero, cuando deba de aumentarse dicho número, los excedentes serán de libre contratación, con derecho a percibir, al menos, la retribución inferior señalada para cada categoría de plaza y según la clasificación del matador de toros jefe de cuadrilla.

En los dos primeros anexos incluye dos modelos de contratos (de actuación para los matadores de toros, novilleros y rejoneadores y de colaboración para la formación de cuadrilla) y en el anexo III, la clasificación de las plazas de toros de España, Portugal y Francia en cuatro categorías (de 1ª a 4ª). Por último, el convenio incluye los honorarios que percibirán, estableciéndolos en función del grupo al que pertenezca el matador y de la categoría de la plaza donde lidie al astado (por ejemplo: un torero del Grupo A –cualquiera de los más famosos– que toree en un ruedo de primera –Bilbao, Madrid, Zaragoza o Nimes– cobrará como mínimo, según convenio, 17.979 euros (ingreso total del que luego el diestro tendrá que pagar a su cuadrilla).

Si te interesa la legislación taurina, en España, la regulación estatal está formada –básicamente– por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos; asimismo, existen algunos reglamentos autonómicos: Navarra fue la primera comunidad que lo reguló en 1992 y, desde entonces, otras regiones lo han desarrollado, al tener la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, entre los que se incluyen los taurinos, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía: como el País Vasco (en 1996), Aragón (2004), Andalucía (2006) o Castilla y León (2008).

miércoles, 13 de julio de 2011

Los paraísos fiscales [«Tax heaven»]

Según el diccionario de la RAE, un paraíso fiscal es un país o territorio donde la ausencia (...) de impuestos y controles financieros aplicables a los extranjeros residentes constituye un eficaz incentivo para atraer capitales del exterior; por su parte, el prestigioso Diccionario de Administración y Finanzas de Roosemberg nos aporta un nuevo matiz: los denominados Tax heaven –en la terminología anglosajona– son los países con leyes fiscales muy favorables para el establecimiento de la residencia legal de las personas físicas o jurídicas que quieren pagar menos impuestos. Generalmente, suele decirse que estos lugares mantienen un régimen tributario distinto para sus nacionales (que sí que pagan sus correspondientes impuestos) y otro para los ciudadanos extranjeros.

Para identificar a estos países o territorios, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha establecido cuatro criterios definitorios:
  1. Si la jurisdicción no impone impuestos o éstos son tan sólo nominales. La OCDE reconoce que cada jurisdicción tiene derecho a determinar si imponer impuestos directos. Si no hay impuestos directos pero sí indirectos, se utilizan los otros tres factores para determinar si una jurisdicción es un paraíso fiscal.
  2. Si hay falta de transparencia.
  3. Si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con otros países en relación a contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos; y
  4. Si se permite a los no residentes beneficiarse de rebajas impositivas, aun cuando no desarrollen efectivamente una actividad en el país.
En España, la legislación vigente está a punto de cumplir veinte años. Se reguló en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, que fue modificado por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, introduciendo un segundo artículo pero sin adaptar la relación española de 48 paraísos fiscales, que sigue en vigor desde 1991 y está formada por: Andorra, Antillas Holandesas, Aruba, Bahréin, Brunéi, Chipre, Emiratos Árabes Unidos, Gibraltar, Hong-Kong, Anguila, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bermuda, Islas Caimanes, Islas Cook, Dominica, Granada, Fiyi, Guernesey y Jersey, Jamaica, Malta, Malvinas, Isla de Man, Islas Marianas, Mauricio, Montserrat, Nauru, Islas Salomón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucia, Trinidad y Tobago, Islas Turcas y Caicos, Vanuatu, Islas Vírgenes británicas, Islas Vírgenes de EEUU, Jordania, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Macao, Mónaco, Omán, Panamá, San Marino, Seychelles y Singapur.

Esta relación internacional –que suele coincidir a grandes rasgos con el listado de otros países aunque a veces se exceptúen algunos casos (Polonia considera paraíso fiscal a Samoa y Belice; y Argentina a Albania; España, sin embargo, a ninguno de ellos)– continúa en vigor, hoy en día, a pesar de que algunos de esos países y territorios se han incorporado hace tiempo a la Unión Europea (como Chipre o Malta) y que otros ya no mantienen esa consideración en los foros internacionales (como Panamá).

martes, 12 de julio de 2011

El Corán jurídico

El primer califa -Abú Bakr- ordenó reunir las revelaciones que Dios le hizo al profeta para que cuando fallecieran sus compañeros, no desapareciera ninguno de los pasajes que se recitaban de memoria; a su muerte, una de las esposas de Mahoma, Hafsha (hija de Omar) conservó aquellas lecturas y, a partir de esta base, fue Uzmán quien terminó de compilar el libro sagrado, hacia el año 650, para que no se dispersara la palabra de Dios y todos los creyentes pudieran recitar lo mismo. En este punto, aunque los chiíes aceptan el texto sagrado (no existe un Corán suní y otro chií) éstos consideran que el tercer califa omitió la importancia de Alí y de su familia.

Para todos los musulmanes, el texto coránico es –esencialmente– un libro religioso, (no jurídico, aunque sí incluye algún contenido legal) que ensalza los atributos de Dios y las virtudes del conocimiento. Se escribió en una prosa rimada (sach) que se recita para encontrar a Dios meditando en árabe. Esta es la única lengua que se utiliza en las ceremonias litúrgicas a pesar de que este pueblo sólo represente al 18% de los musulmanes; es decir, el 82% restante –que puede tener un origen variado: turco, indonesio, subsahariano, paquistaní, iraní o albanés, etc.– rezan en aquel idioma porque las traducciones sólo tienen valor didáctico, no se pueden emplear en la liturgia.

La palabra de Alá se estructura en 114 capítulos (suras o azoras), cada una con su propio título (Las mujeres, El viaje nocturno, El arrepentimiento…) que –a excepción de la 1ª sura– comienzan con la misma fórmula (basmala) de En el nombre de Dios, el Compasivo, el Misericordioso. Tienen una extensión muy variada que no se ordena cronológicamente sino de mayor a menor longitud (salvo, de nuevo, la primera plegaria); algo habitual en aquel tiempo: en el Nuevo Testamento ocurre lo mismo con todas las cartas de san Pablo. A su vez, las azoras se dividen en más de 6.200 versículos (aleyas) que aparecen numerados. En total, casi 78.000 palabras.

La edición en árabe más utilizada es la oficial que se publicó en El Cairo, en 1923. En castellano existen muchas versiones pero quizá la más prestigiosa es la que Julio Cortés tradujo y anotó para la editorial Herder.

En cuanto su contenido jurídico; aunque se trata de la primera de las cuatro fuentes del Derecho Islámico [junto a los hadices (que reúnen lo dicho y hecho personalmente por Mahoma, los primeros califas y otros compañeros del profeta) y las dos fuentes secundarias: el ichmá o consenso de los sabios eruditos y el quiyás o razonamiento analógico] sólo unas 80 aleyas –ni un 2% del texto– hacen referencia, más o menos expresa, a normas relacionadas con diferentes ámbitos del Derecho: civil (sobre matrimonio, sucesión o herencias); mercantil (reglas de comercio, depósitos y préstamos), penal (robos, homicidios, calumnias, adulterios…), fiscal (prohibiendo la usura) e incluso internacional (hablando de la guerra y la paz).

Como el Corán se redactó a mediados del siglo VII, durante las siguientes centurias –mientras el Islam se extendía desde Arabia– la vida de las primeras comunidades musulmanas se vio en la necesidad de tener que crear una aplicación práctica: una ciencia jurídica o jurisprudencia, que se llama fiqh. Ésta clasifica todas las acciones que las personas pueden llevar a cabo en obligatorias, recomendables, permitidas, reprobables o prohibidas pero, como existen diversas escuelas jurídicas (mádhab), cada una puede dar su propia interpretación y no tienen por qué ser coincidentes; por ejemplo, el debate abierto sobre si una mujer puede dirigir la oración de los fieles en igualdad con un imán masculino. De esta forma, el fiqh interpreta y aplica el conjunto de leyes islámicas: la charía; ésta se basa en el propio Corán pero también en la sira (biografía de Mahoma que nos ayuda a comprender el contexto histórico y sus intenciones) y, sobre todo, en el ejemplo de la Tradición, una exhaustiva recopilación tanto de lo que hacía el profeta (sunna) como de sus declaraciones (hadiz).

lunes, 11 de julio de 2011

Sistemas para controlar la constitucionalidad de las leyes

Poco tiempo después de que se redactaran las primeras constituciones de Estados Unidos y Francia, el espíritu revolucionario llegó a casi todos los países de nuestro entorno y, a lo largo del siglo XIX, media Europa ya contaba con sus propias Constituciones. En España, nuestro legado se inició en 1808 con la Carta otorgada por Napoleón en Bayona y en 1812 con la Constitución de Cádiz. Lógicamente, pronto comenzó a plantearse la necesidad de decidir quién tenía que vigilar la constitucionalidad de las leyes; es decir, si las normas deben ajustarse a la Carta Magna de un país, quién se encarga de velar porque eso se cumpla.

En 1803, el juez Marshall del Tribunal Supremo de Estados Unidos se vio en ese dilema: en el caso Marbury versus Madison –en la práctica judicial americana las sentencias utilizan los apellidos de los litigantes con la preposición contra (versus, en latín) situada en medio– el juez tuvo que decidir algo que parecía muy sencillo: o aplicaba una Ley que contradecía a la Constitución y, entonces, inaplicaba la Constitución; o, por el contrario, aplicaba la Constitución e inaplicaba la Ley que le resultaba contraria. Optó por lo segundo, dando lugar a lo que se conoce como:

a) Sistema estadounidense de revisión (o judicial review): en EE.UU. no existe un Tribunal Constitucional como lo conocemos en España ni tampoco se encarga su Tribunal Supremo Federal de vigilar la constitucionalidad de las leyes; en realidad, cualquier juez de los Estados Unidos puede declarar la inconstitucionalidad de una norma (control difuso). El juez no decide por sí mismo si una norma es constitucional o no; debe plantearlo alguna de las partes en el proceso en relación con ese caso que se juzga (instancia de parte) y la decisión judicial debe ser necesaria para que pueda resolverse el caso. Además, cuando el juez decide no aplicar una norma porque es contraria a la Constitución, esa decisión suya no tiene efectos para todo el mundo (erga omnes) sino sólo para las partes que intervienen en ese proceso; con lo cual, otro juez puede estimarla perfectamente constitucional en otro caso. Este sistema fue muy criticado por presidentes como Lincoln o Roosevelt cuando decían que en Estados Unidos hay un verdadero gobierno de los jueces porque uno de Boston puede considerar constitucional una ley que otro magistrado de Los Ángeles o de Houston pudieron declarar inconstitucional. Pero existen otros modelos.

b) Sistema austriaco (o de Hans Kelsen): a diferencia del modelo norteamericano, este autor austriaco propuso que el control de la constitucionalidad de las normas no recayera en todos los jueces sino en un único órgano –el Tribunal Constitucional– que se va a limitar a comparar dos normas, en abstracto –la Constitución y la supuesta Ley contraria a aquélla– sin entrar a enjuiciar; lo cual convierte al Constitucional en un órgano administrativo, no judicial, que elimina lo que no sea compatible con la Constitución. Todo ello con efectos erga omnes (para todos) y no sólo para quienes sean parte en el proceso que ha cuestionado la constitucionalidad de una norma. De acuerdo con el modelo kelseniano, se puede decir que el Tribunal Constitucional es una especie de legislador negativo. Este sistema lo siguen Austria, Alemania e Italia.

c) Sistema francés: en este caso, el Consejo Constitucional no es un órgano judicial sino político que controla la constitucionalidad de las normas con carácter preventivo; es decir, antes de que entren en vigor. Este modelo entronca con la idea, tan francesa, de que el Parlamento –donde el pueblo deposita su soberanía– no puede concebir que otro órgano lo controle posteriormente. En España, también llegamos a tener un control previo de constitucionalidad (antiguo Art. 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) con un marcado carácter político, para verificar la constitucionalidad de leyes orgánicas (y, entre ellas, sobre todo, de los Estatutos de Autonomía) pero el artículo fue derogado durante el gobierno de Felipe González cuando el PSOE consideró que su uso estaba siendo abusivo.

d) Modelo británico: ya sabemos que la Constitución del Reino Unido no se encuentra redactada en un único documento sino en un conjunto de estatutos, resoluciones y principios: así que podríamos decir que en este caso hay una ausencia de control de constitucionalidad. El sentimiento de constitucionalidad está tan arraigado que, en la práctica, no es normal que se legisle en contra del espíritu de su Constitución, entendida como un conjunto de normas.

En cuanto a España, aunque la existencia de un tribunal encargado de este control ya se mencionó en los proyectos de 1873 y 1929, no fue hasta la Constitución de la II República (1931) cuando se estableció el Tribunal de Garantías Constitucionales. Frente a la habitual tradición política y legislativa de tomar como referencia a Francia, en este ámbito, se eligió el modelo austriaco aunque con algún matiz que nos aproxima más al sistema italiano que, a la postre, también deriva de Kelsen.

sábado, 9 de julio de 2011

El callejón de Hamel

Los primeros artículos de la Constitución de Cuba –proclamada en 1976 pero reformada en diversas ocasiones desde entonces– definen a la isla como un Estado socialista de trabajadores (Art.1) donde se ha establecido un sistema político y social revolucionario (…) probado por años de heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista más poderosa que ha existido (Art. 3), en el que todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados actúan (…) observando estrictamente la legalidad socialista (Art. 10).

A partir del Art. 45, el capítulo VII establece los derechos, deberes y garantías fundamentales de los cubanos, reivindicando como primer derecho, deber y motivo de honor para cada ciudadano, el trabajo en la sociedad socialista; principio que desarrolla en los siguientes cuatro preceptos (Arts. 46 a 49) con el derecho al descanso, la seguridad social, la asistencia social y la seguridad e higiene en el trabajo. A punto de concluir ese capítulo, el penúltimo artículo recuerda que la traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones (Art. 65).

En sus 137 artículos, la ley fundamental cubana también reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa pero esta libertad debe ser conforme a los fines de la sociedad socialista (Art. 53) y aunque uno de los postulados del Estado es la libre creación artística y se reivindica que las formas de expresión en el arte son libres, también afirma que sólo se gozará de esta libertad siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución (Art. 39.ch).

En esta democracia socialista (Art. 68), uno de los escasos lugares donde parece que se respira algo de verdadera libertad es, sin duda, el callejón de Hamel, en La Habana, llamado así en recuerdo de un comerciante europeo que, huyendo del comercio de armas en Estados Unidos, vivió por aquí hace más de 100 años.

En 1990, el artista Salvador Gonzales Escalona pintó un mural para un vecino de esta popular barriada de Centro Habana, paralela al famoso Malecón y a cinco minutos de la escalinata para subir a la Universidad. A partir de aquel dibujo –entre surrealista y abstracto– surgió su taller y un homenaje a la cultura afrocubana en el que participan muchos otros pintores (Jose, Danny o Elías) que se inspiran en la santería, las deidades yorubas y bantúes de aquellos esclavos africanos que fueron traídos a la isla, en una amalgama de colores y estructuras donde se demuestra la creatividad y la viveza del carácter de estas gentes, capaces de reinventar una pared forrándola de bañeras con poemas o de transformar un simple poste de la luz en un tótem.

Quizá, con la inversión adecuada y en otro contexto sociopolítico, esta pequeña calle podría llegar a convertirse en una gran referencia cultural; una suerte de versión artística del barrio londinense de Camdem Town, con el mismo encanto, pero con sabor a ron y a trova.

Fuera de este oasis y observados por multitud de cámaras, los cubanos apenas tienen móviles y carecen de acceso a las redes sociales y a muchas páginas de internet que son censuradas, por eso continúan preguntando a los turistas para informarse de cómo está el mundo, en voz baja y mirando de reojo a su alrededor por si se acerca algún agente de la Seguridad del Estado; por miedo a la represión, el control y el hostigamiento de su propio Gobierno.

viernes, 8 de julio de 2011

Legalmente, ¿qué es un cadáver?

Al enumerar los siete principios herméticos, el filósofo alejandrino Hermes Trismegisto definió el principio de causa y efecto en su libro Kybalión [1]: Toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no conocida; hay muchos planos de casualidad, pero nada escapa a la Ley. Desde que empecé a escribir estos in albis, tenía pendiente dedicarle uno al concepto legal de cadáver pero –por más que busqué– no fui capaz de dar con esa regulación hasta que ayer, por puro azar, mientras localizaba en Google algún dato sobre los almacabras (arabismo con el que se conoce a los cementerios musulmanes) apareció un concepto que me llamó la atención: la policía sanitaria mortuoria, que se ocupa de todas las prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos; las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados; la función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable. Un enlace me llevó a otro y, al final, di con ella: la definición de cadáver para nuestro legislador.

En España, la norma básica es el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; una norma preconstitucional que sustituyó a la anterior regulación de 1960. Su Art. 7 definía cadáver como el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

Con la llegada de la democracia, esta materia –enmarcada en el ámbito de la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud– fue asumida por las Comunidades Autónomas para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado.

En el caso de mi región, Castilla y León, se regula en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, que –a grandes rasgos– mantiene, en su Art. 2, la misma definición de cadáver que el reglamento estatal. Lo mismo que sucede con el concepto de restos cadavéricos (lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil) pero incorpora otra definición que no aparecía en el decreto del Estado: describe los restos humanos como las partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

Asimismo, el Art. 4 del reglamento castellanoleonés –en relación con el Art. 8 del Decreto de 1974– establece la clasificación sanitaria de los cadáveres en dos grandes grupos, según las cusas de defunción: Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad; y Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.

Por último, señala que el destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos será (Art. 5) la inhumación o la incineración; aunque aquéllos se hayan utilizado para fines científicos y docentes.

El distinto desarrollo normativo autonómico ha dado lugar, sin embargo, a algunos matices que pueden ser muy importantes para determinadas confesiones religiosas; por ejemplo, mientras Castilla y León (Art. 18.3) establece que todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto; y Baleares también prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro (Art. 9 del Decreto 105/1997, de 24 de junio); en Andalucía, en cambio, (Art. 21.4 del Decreto 95/2001, de 3 de abril) se prevé que en aquellos casos que por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento (…) podrá eximirse del uso de féretro para enterramientos, aunque no para la conducción. Una puntualización trascendental para realizar el enterramiento observando las reglas de la tradición islámica ya que, según esta religión, la inhumación (la cremación está prohibida para los musulmanes) debe realizarse rápidamente, lavando y amortajando el cadáver en un sudario blanco, sin ningún ataúd y en contacto directo con la tierra, dentro de la sepultura. Posibilidad que se ha previsto en Andalucía aunque, en último término, se remita a la pertinente autorización municipal.

PD Citas: [1] Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.

jueves, 7 de julio de 2011

El Top secret y los niveles de información clasificada

El 5 de julio de 2000, Francia, Italia, Portugal y España firmaron en Roma el tratado por el que se establecía el Estatuto de la Fuerza Multinacional Europea, la denominada EUROFOR. Una fuerza que nació para reforzar la identidad europea de seguridad y defensa. Siete años más tarde, el 26 de octubre de 2007, los cuatro países suscribieron un nuevo acuerdo de seguridad para la protección de la información clasificada (ratificado y publicado en el BOE de 2 de octubre de 2010) en el que se define qué se entiende por dicha información –para salvaguardar su confidencialidad, integridad y disponibilidad– y se establece la clasificación de seguridad.

Según el Art. 2.a), por información clasificada se entenderá cualquier información, documento o material (…) al que se aplique una clasificación de seguridad y cuya revelación no autorizada podría causar algún perjuicio a los intereses de EUROFOR o de una o varias de las Partes, independientemente de que dicha información se origine dentro de EUROFOR o se reciba de las Partes. A continuación, este mismo precepto define qué son un documento clasificado (cualquier clase de registro que contenga información clasificada independientemente de su forma o características físicas, tal como, las materias impresas o escritas, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, imágenes, dibujos, grabados, bocetos, notas y papeles de trabajo, copias en papel carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y grabaciones en vídeo, ópticas, electrónicas o magnéticas de sonido o voz en cualquier forma, y equipo portátil de Proceso Automático de Datos con medios de almacenamiento informático residentes, y medios de almacenamiento informático extraíbles) y el material clasificado (cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánica o manualmente, fabricado o en proceso de fabricación, al que se aplique una clasificación de seguridad).

La clasificación de seguridad (Art. 3) recoge la tradición británica de establecer cuatro grandes niveles:

a) Top Secret: esta clasificación de seguridad sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño excepcionalmente grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; b) Secret: sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; c) Confidential: se aplicará a toda la información cuya revelación no autorizada dañaría a EUROFOR o a una o varias de las Partes; y d) Restricted: se aplicará a la información cuya revelación no autorizada sería perjudicial para EUROFOR o para una o varias de las Partes. Este nivel no existe en algunos países, como en los EEUU.

Es decir, se clasifican como Alto secreto, Secreto, Confidencial y Restringido. A estos cuatros niveles se les podría añadir un quinto supuesto –Unclassified (sin clasificar)– que, aunque técnicamente no se cita en el Acuerdo de EUROFOR, sí que se emplea en la práctica de muchos documentos oficiales cuando, precisamente, son desclasificados.

En el ámbito de la Unión Europea, esta materia la reguló la Decisión 2007/274/JAI del Consejo UE, de 23 de abril de 2007, en el marco del Acuerdo entre la UE y el Gobierno de los Estados Unidos relativo a la seguridad en materia de información clasificada; donde ésta se clasifica en Très secret UE/ EU top secret, Secret UE, Confidentiel UE o Restreint UE.

Recordemos que, actualmente, el Código Penal español (según la redacción establecida por dos leyes orgánicas de 2010 y 2011) dedica los Arts. 197 a 201 a tipificar el delito de descubrimiento y revelación de secretos, con penas de prisión que pueden llegar a los siete años de reclusión y a la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años en el caso de autoridades o de funcionarios públicos.

miércoles, 6 de julio de 2011

El uso indebido de internet en el trabajo para fines privados

En una empresa valenciana -durante una auditoría interna del sistema informático para revisar sus niveles de seguridad y detectar posibles anomalías en la utilización de los medios puestos a disposición de los empleados- los auditores descubrieron que en el historial de accesos a internet de uno de los trabajadores aparecían diversas páginas sobre anuncios, televisión y contactos, que había estado consultando desde su puesto de trabajo y en su horario laboral; por ese motivo, el 13 de marzo de 2009 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario por unos hechos que consideró como falta muy grave conforme al Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y al Art. 33.3.1 del convenio de empresa.

El juzgado de lo social de Valencia declaró procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolvió a la empresa demandada.

El trabajador, que no estaba de acuerdo con esa resolución, interpuso un recurso de suplicación ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el 16 de febrero de 2010 este órgano dictó sentencia revocando la recurrida y estimando la demanda del recurrente contra la empresa; declaró que el despido era improcedente y condenó a la sociedad demandada a elegir: o readmitía al trabajador en su antiguo puesto de trabajo en el plazo de cinco días o lo indemnizaba con 95.527,35 euros, más los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

El TSJ valenciano consideró que la prueba que había servido para acreditar la causa del despido se obtuvo de forma ilícita porque la auditoria que se realizó, se adentró en el campo del derecho fundamental del trabajador a su intimidad, resultando injustificada y desproporcionada la medida de control adoptada por la empresa al no advertir previamente ni a los trabajadores ni a los representantes de éstos, las reglas de uso de los ordenadores; es decir, la sentencia de suplicación señaló que se había violado el derecho a la intimidad del trabajador, por lo que la prueba debía reputarse ilícitamente obtenida.

Contra esta sentencia, la empresa formalizó un recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción entre ésta y la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2006. Finalmente, el caso se resolvió con la sentencia del Tribunal Supremo 1323/2011, de 8 de marzo.

A grandes rasgos, el Supremo señaló que cuando el trabajador utiliza los medios informáticos que le facilita la empresa pueden producirse conflictos que afecten a su intimidad y que surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional de esos medios. Lo que debe hacer la empresa –de acuerdo con las exigencias de la buena fe– es establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– informando a los trabajadores de que va existir un control para comprobar que se utilicen correctamente, así como de las medidas que se adoptarán para garantizar la efectiva utilización laboral de esos medios, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.

De esta manera, si internet se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que se haya vulnerado una expectativa razonable de intimidad en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 (caso Halford) y 3-4-2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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