Por otro lado, en cambio, la A/RES/2847 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971 modificó el Art. 61 de la Carta para mejorar la representación de los nuevos Estados que se iban incorporando a las Naciones Unidas; obtuvo 105 votos a favor, 2 en contra y 15 abstenciones [1]; es decir, aunque no llegó a ser unánime se adoptó con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 108 de la Carta, por lo que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973 para todos sus Estados (hubieran estado de acuerdo o no). En esa misma línea, la A/RES/75/286, de 18 de junio de 2021, reeligió –por consenso– al político portugués António Guterres para un nuevo mandato en el cargo de Secretario General de las Naciones Unidas que comenzó el 1 de enero de 2022 y concluirá el 31 de diciembre de 2026. En los dos ejemplos de este segundo supuesto, está claro que ambas resoluciones sí que han surtido efectos jurídicos.
Partiendo de esa base, ante la pregunta de si tienen efectos jurídicos -o no- las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la respuesta es que, en general, no; pero, algunas en concreto, sí. Veamos qué dicen los instrumentos jurídicos onusianos.
El Capítulo IV de la Carta de las Naciones Unidas regula la Asamblea General pero de una forma muy genérica; a grandes rasgos, que está integrada por todos los Miembros de la ONU; que cada uno de ellos tendrá un voto (salvo que incurran en mora); que se reúne cada año en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias, para discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta; y que dicta su propio reglamento y elige a su Presidente para cada periodo de sesiones. No se refiere a los efectos jurídicos de sus resoluciones -de hecho, ni las menciona- al contrario de lo que sucede en el Art. 25 con el otro gran órgano de esta organización universal: Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. De modo que, está claro que los Estados que se incorporan a la ONU firmando su Carta -que no deja de ser un tratado internacional- deberán cumplir de buena fe las decisiones de dicho órgano y las obligaciones que las mismas les impongan en materia de paz y seguridad [2].
Y, por alusiones, el Reglamento de la Asamblea General tan solo se refiere a las resoluciones en sus anexos y se limita a indicar que deberían ser tan claras y concisas como fuera posible y que conviene adoptarlas por consenso.
Con ese marco jurídico interno, aunque no existe ningún precepto que obligue a cumplir a los Estados miembro de la ONU con el sentido de las resoluciones que adopta la Asamblea General, lo cierto es que el buen funcionamiento de esta organización internacional ha conllevado que -en algunos supuestos puntuales- por pura lógica algunas de sus decisiones sí que deben ser vinculantes y tener efectos jurídicos. Es lo que sucede con el nombramiento del Secretario General (Art. 97 de la Carta) o la iniciativa para enmendar este Tratado (Art. 108), que señalamos anteriormente, y ocurre lo mismo en otras situaciones como, por ejemplo, la admisión, suspensión o expulsión de Miembros (Arts. 4, 5 y 6, respectivamente); la aprobación del presupuesto (Art. 17) o de acuerdos con los organismos especializados (Art. 63); la adopción de sus reglas de procedimiento (Art. 21); el establecimiento de nuevos órganos subsidiarios (Art. 22); o pedir opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia (Art. 96), por citar tan solo una pequeña muestra.
Por último, otra posible vía -extrínseca- para lograr que las resoluciones de la Asamblea General sean vinculantes es conseguir que, con el paso del tiempo, adquieran fuerza obligatoria si formulan principios y normas destinados a regular un determinado ámbito de las relaciones de los Estados [2] y, digamos, se acaben convirtiendo en una costumbre internacional y -como derecho consuetudinario- en fuente del Derecho Internacional. Pensemos, por ejemplo, en las circunstancias que deben concurrir para poder aplicar el derecho de autodeterminación [A/RES/1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960] o los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la Carta [A/RES/2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970].
NB: para los amigos de un buen debate cabe plantearse el déficit democrático que supone que las resoluciones del Consejo de Seguridad sean vinculantes (cuando las adoptan solo 15 miembros que mantienen el statu quo de los vencedores de la II Guerra Mundial) mientras que las que aprueba la Asamblea General (órgano plenario de los 193 Estados soberanos e independientes del mundo) no lo son.
Citas: [1] SANTOS BUENO, J.V. & GARCIA BRAGA ALVES, Y. “Muitas mudanças, poucas reformas: A natureza limitada das alterações na Carta da ONU em 80 anos de existência”. En: CAPELINI BORELLI, P. et al. United to Reform A World Reimagined Guia de pesquisa FACAMP Model United Nation. Campinas: FACAMP, 2025, p. 17. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, pp. 260 y 261.


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