miércoles, 8 de enero de 2014

El seguro de secuestros y rescate [K&R]

En el estribillo de Mi trozo de cielo, la cantautora Rosana tararea que Nadie tiene seguro de vida que cubra los sueños…probablemente porque al contratar una póliza no se tienen en cuenta nuestros anhelos sino los temores que deseamos mitigar como robos, incendios, accidentes, enfermedades y asistencia sanitaria, responsabilidad civil e incluso el lucro cesante [cuando el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por la pérdida de un rendimiento económico]. En España, la legislación define el contrato de seguro como aquel documento formalizado por escrito donde el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro [LCS]. A continuación, el Art. 80 LCS regula, en particular, que el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado; por ese motivo, una de las modalidades más habituales es el seguro de vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.

La normativa española no prevé, de forma expresa, una modalidad de seguro que cubra los supuestos de secuestro con petición de rescate pero es notorio que esta circunstancia se viene produciendo en muchos rincones de todo el planeta; pensemos en los empresarios, periodistas, pescadores, cooperantes de ONG o simples turistas que han sido capturados en Iberoamérica, Oriente Medio, las Repúblicas del Cáucaso, el Océano Índico o el Sahara para ser extorsionados. Después de analizar esa amenaza –la empresa británica Lloyds estima que unas 50.000 personas son secuestradas en el mundo cada año– algunas compañías aseguradoras internacionales han considerado que este riesgo supone una oportunidad de negocio y ofrecen el seguro de secuestro y rescate al que suele conocerse por el anglicismo de Kidnap and Ransom Insurance y, más coloquialmente, el K&R.


La póliza incluye todo tipo de prestaciones: desde la mera asistencia legal y psicológica a la víctima hasta el reintegro del dinero pagado por el rescate o el que se haya perdido en una operación de entrega frustrada y cualquier sobrecoste que deba abonarse para lograr su liberación, como honorarios de intérpretes y negociadores, “tasas” imprevistas, etc. pero, ¿legalmente se puede prohibir la contratación de un seguro para cubrir el pago del rescate de un secuestrado? Uno de los países que más ha debatido esta cuestión ha sido Colombia, incluso con recursos ante su Corte Constitucional alegando que esta prohibición obstaculizaba el ejercicio del derecho a la vida.

A finales de los años 80 y comienzos de la década de los 90, el número de personas que fueron secuestradas en esta República sudamericana se incrementó de forma tan alarmante que el Gobierno de Bogotá aprobó el Estatuto Nacional contra el Secuestro, mediante la Ley 40 de 1993, de 19 de enero. Su Art. 12 [Celebración indebida de contratos de seguro] tipificó que quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Como han estudiado Johana Álvarez Botero y María Camila Madriñán Rivera, el ejecutivo colombiano tomó como modelo la legislación italiana de 1982 en temas tales como: Congelación de los bienes de la víctima y de sus parientes, la prohibición del pago del rescate, la prohibición del seguro para cubrir el monto de los recates, el control de las operaciones bancarias de las cuentas de los familiares de las víctimas y en criterios de otros países como Gran Bretaña, Pakistán y Estados Unidos, buscando como meta principal controlar el pago del secuestro y sancionarlo, con miras a hacer menos rentable el delito y desincentivarlo.

Como consecuencia de la situación que vivió la sociedad colombiana a finales del siglo XX, su ordenamiento jurídico reglamentó incluso el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro [Decreto 1923 de 24 de octubre de 1996] para garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte.

martes, 7 de enero de 2014

La venganza de sangre y las ciudades de refugio

En el Antiguo Testamento, el libro del Éxodo promulgó las leyes sobre la vida y la libertad entre las que se reguló el castigo para los que cometieran un homicidio, estableciendo que el que hiere de muerte a un hombre, será condenado a muerte [la conocida Ley del Talión]. Pero si no lo ha hecho queriendo, sino porque Dios se lo puso en sus manos, yo le señalaré un lugar donde pueda refugiarse [Ex. 21, 12-13], refiriéndose a las ciudades de refugio donde hallará asilo el homicida que haya matado a alguno involuntariamente. Estas ciudades os servirán de asilo contra el vengador de sangre para que no sea matado el homicida antes de comparecer en juicio ante la comunidad [Nm. 35, 11-12] En aquel tiempo, en torno al siglo XV a.C., se consideraba que la sangre del agresor debía correr para resarcir la que había derramado la víctima; este acto de venganza era un derecho que se atribuía a los familiares más cercanos del fallecido y si el vengador de sangre encontraba al huido fuera del territorio de su ciudad de refugio (…) podrá matarlo sin ninguna responsabilidad [Nm. 35, 27]. Esas seis localidades eran: Cades, en Galilea, en la montaña de Neftalí; Siquem, en la montaña de Efraín; (…) Hebrón, en la montaña de Judá (…) Bosor, en el desierto; Ramot-Galad (…) y Golán [Jos. 20, 7-8].

En el Libro de Josué encontramos el proceder que tenía que respetar el homicida: huirá a una de estas ciudades, se detendrá a la entrada de la puerta (…) y expondrá su caso a los ancianos de la ciudad. Estos lo recibirán entre ellos y le asignarán habitación para que viva con ellos. Si el vengador de sangre lo persigue, no lo entregarán en sus manos, porque mató involuntariamente a su prójimo, sin tenerle odio anteriormente. Permanecerá en esa ciudad hasta que haya comparecido en juicio ante la comunidad, hasta la muerte del sumo sacerdote que esté en funciones en aquellos días. Entonces, el homicida podrá marchar y entrar en su ciudad y en su casa, en la ciudad de donde había huido [Jos. 20, 4-6] y salvaría su vida [Dt. 4, 42].

Como las Leyes de Moisés no podían erradicar de plano la ancestral costumbre de la venganza de sangre, la legislación mosaica trató de refrenar la aplicación de esa tradición estableciendo seis refugios para los homicidas, con tres ciudades situadas en cada orilla del río Jordán, para darles protección, basándose en los arraigados principios de hospitalidad y solidaridad que imperaban entre las tribus de Israel; pero esta regla también tenía sus excepciones y no todos los agresores podían acogerse al asilo.

En el Pentateuco, el Libro de los Números enumera diversas excepciones, situaciones en las que el homicida deberá morir cuando lo encuentre el vengador de sangre: si causó la herida con instrumento de hierro y se sigue la muerte (…) si lo hirió con piedra en mano, capaz de causar la muerte, y ésta se sigue, es homicida, y el homicida será castigado con la muerte. O si lo hirió con un objeto de madera en mano (…) o si por odio le derribó o le arrojó encima alguna cosa intencionadamente, y se sigue la muerte, o si por enemistad lo golpea con su mano (…) el que ha herido debe morir [Nm. 35, 16-21]. En todos estos casos se presuponía que el crimen no tuvo carácter involuntario sino deliberado y que, por lo tanto, al agresor debía aplicársele la Ley del Talión.

Las citas de los pasajes bíblicos han sido extraídas de La Santa Biblia. Valladolid: Ediciones Paulinas, 1972. Puede consultarse la versión on line [traducción argentina] en el portal del Vaticano.

viernes, 3 de enero de 2014

Los avenidores medievales

Como ha señalado el letrado José Fernando Merino Merchán, la justicia en la Edad Media tenía [un] marcado carácter arbitral. El fundamento de esta afirmación se encuentra en que la naciente burguesía comercial buscará la solución de sus conflictos en sus gremios y corporaciones por la seguridad y rapidez que encontrará en la resolución de los conflictos frente a la arbitrariedad y lentitud de la justicia regia [AA.VV. Arbitraje y Mediación. Problemas actuales, retos y oportunidades. Valladolid: Lex Nova y Junta de Castilla y León, 2013, p. 90]. En ese contexto medieval, la Tercera de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio –un gran código de mediados del siglo XIII que abarcó todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal– fue el cuerpo normativo donde el arbitraje empezó a consolidarse como una institución que también impartía justicia; en concreto, la Ley 23 del Título IV de la III Partida reguló Quantas maneras son de judgadores de avenencia et como deben seer puestos, pero diferenciando la función que desarrollaban los avenidores, que resolvían el pleito según Derecho, de la que realizaban los árbitros, que libraban la contienda en qualquier manera que ellos tovieren por bien.

Con el curioso castellano de aquel tiempo, aquella disposición de hace casi ocho siglos estableció que: Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entrellos. Et estos son en dos maneras. La una es quando los onbres ponen sus pleitos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segund derecho et entonçe decimos que tales avenidores como estos desque reçibieren et otorgaren de librarlos asi que deven andar adelante por el pleito tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos començar ante sí por demanda et por respuesta. Et oyendo et reçibiendo las pruevas et las razones et las defensiones que ponen cada una de las partes. Et sobre todo deben dar su iuyzio afinado segund entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitros que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien. Et estos a tales despues que fueren escogidos et ovieren rescebidos los pleitos et las contiendas desta guisa en su mano han poder de oyr las razones de amas las partes et de avenirlas en qual manera quisieren.

jueves, 2 de enero de 2014

Los tres principios de los Derechos Humanos

La Declaración y el Programa de Acción de Vienaun plan común para fortalecer la labor en pro de los derechos humanos en todo el mundo– fue aprobada por consenso el 25 de junio de 1993, en la capital austriaca, durante la celebración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos que reunió a representantes de 171 Estados. Su apartado número 5 proclamó que: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. En línea con esa concepción de los Derechos Humanos –basada en su universalidad, interdependencia e indivisibilidad– otras declaraciones posteriores reafirmaron esos mismos principios; por ejemplo, en el ámbito de las cumbres que celebran los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea y de América Latina y el Caribe, la Declaración de Río de 1999 –para distinguirla de su homónima de 1992 sobre medio ambiente– proclamó su compromiso de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales (…) considerando su carácter universal, interdependiente e indivisible. Cinco años más tarde, el apartado 5º de la Declaración de Guadalajara (México), de 2004, reafirmó su postura mostrando la convicción de que los derechos humanos son universales, interdependientes e indivisibles.

De este modo, podríamos decir que el Derecho Internacional ha comenzado a superar la tradicional clasificación de los Derechos Humanos en tres generaciones para centrarse en esas tres notas características:
  1. La universalidad: los apartados 1 y 8 de la Declaración de Viena de 1993 no pudieron expresarlo con mayor claridad: El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas (…) La promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional.
  2. La interdependencia: porque la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente, como establece el punto 8 de la Declaración de Viena, de modo que la vulneración de uno afectaría al libre ejercicio de los demás; y, por último,
  3. La indivisibilidad: el punto 5 señala que la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

martes, 31 de diciembre de 2013

¿Cuáles son los delitos militares?

El Art. 20 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar –que entró en vigor el 1 de junio de 1986, derogando el Tratado II [Leyes Penales] del anterior Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 y que ha sido derogada por la actual Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre– define los delitos militares como las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código. A grandes rasgos y teniendo en cuenta la especialidad de las leyes penales castrenses, el Libro Segundo tipifica los siguientes delitos en particular que pueden cometer los militares: 1) Los delitos contra la seguridad y la defensa nacional [la traición militar (Arts. 49 a 51) si, por ejemplo, se recluta gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas; el espionaje militar (Art. 52); la revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad y la defensa nacional (Arts. 53 a 56); los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional (Arts. 57 a 62), como inutilizar para el servicio buques de guerra o aeronaves militares; la desobediencia a los bandos militares en tiempo de guerra o en estado de sitio (Art. 63); y el derrotismo (Art. 64)]; 2) Los delitos contra las Leyes y usos de la guerra (Arts. 69 a 78) como maltratar a los enemigos que se hayan rendido, saquear a los habitantes de las poblaciones enemigas u ordenar que se empleen medios de combate prohibidos; 3) El delito de rebelión en tiempo de guerra (Arts. 79 a 84) considera que son reos de este delito los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir, por ejemplo, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución; 4) Los delitos contra la Nación española y contra la Institución militar (Arts. 85 a 90) como el desacato, las injurias, el ultraje o resistirse a las órdenes de un centinela; 5) Los delitos contra la disciplina (Arts. 91 a 106) incluyen, entre otras figuras delictivas, la sedición militar, la insubordinación o el abuso de autoridad; 6) Los delitos contra los deberes del servicio (Arts. 107 a 164) se refieren a la cobardía, deslealtad, abandono de destino, deserción, etc.; y, finalmente, el Código Penal Militar concluye este Libro Segundo con tres títulos dedicados a los delitos contra los deberes del servido relacionados con la navegación (Arts. 165 a 179), contra la Administración de Justicia Militar (Arts. 180 a 188) y contra la Hacienda en el ámbito militar (Arts. 189 a 197).

La regulación penal militar española se puede completar con la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, que abolió la pena de muerte en tiempo de guerra a la que se refería el polémico inciso final del Art. 15 de la Constitución de 1978: (…) Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra; la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar [su preámbulo nos recuerda que la jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce (…) La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional]; y, por último, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que regula los procesos ante los Juzgados Togados y Tribunales Militares, cuyas penas deberán cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, regulados por el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, que acomodó los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.

NB: téngase en cuenta que la  Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, a la que se refiere esta entrada del blog ha sido derogada por la actual Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM); cuyo segundo título está dedicado a regular el delito militar, concepto central del Código en torno al cual se construye la especialidad de la ley penal militar y su carácter complementario del Código Penal; donde se tipifican:
  1. Los delitos contra la seguridad y defensa nacionales [Arts, 24 a 33 CPM]: la traición militar, el espionaje militar; la revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad y la defensa nacional; los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional; el incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio; delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar; y ultrajes a España e injurias a la organización militar.
  2. Los delitos contra la disciplina (Arts. 38 a 48 CPM): sedición, insubordinación (insultar o desobedecer a un superior) y abuso de autoridad.
  3. Los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares (Arts. 49 y 50 CPM).
  4. Los delitos contra los deberes del servicio (Arts. 51 a 80 CPM) como cobardía, deslealtad, abandono de destino o residencia, deserción, Incumplimiento de deberes inherentes al mando, etc.; y
  5. Los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar (Arts. 81 a 85 CPM); por ejemplo, si el militar comete los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino.

lunes, 30 de diciembre de 2013

¿Qué es el Panel de Inspección?

El 22 de septiembre de 1993, dos resoluciones de los Directores Ejecutivos del Grupo del Banco Mundial –la 93-10 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento [BIRF] y la 93-6 de la Asociación Internacional de Fomento [AIF]– crearon un mecanismo de revisión, interno e independiente, denominado Grupo o Panel de Inspección [Inspection Panel] con el objetivo de controlar el cumplimiento de las políticas del Banco Mundial y la observancia de sus propias normas, al tiempo que brindaba la posibilidad de intervenir en el proceso a aquellas personas que se viesen afectadas por la implantación de sus proyectos de desarrollo; una decisión que, en aquel momento, fue muy innovadora. Desde entonces, su procedimiento se ha modificado y aclarado, respectivamente, en 1996 y 1999. El Panel –en la versión original, en castellano, se le denominó Grupo de Inspección, pero terminó imponiéndose la apropiación directa del inglés– está integrado por tres miembros de nacionalidades diferentes, procedentes de países miembros del Banco, a los que se seleccionará en función de su capacidad para abordar en forma integral y justa la tramitación de las solicitudes que se les presenten, de su integridad e independencia de la administración del Banco, y de su conocimiento de todos los aspectos del proceso de desarrollo y las condiciones de vida en los países en desarrollo.

El Panel sólo recibirá las solicitudes de inspección que le presente una parte afectada en el territorio del prestatario [aquel país donde se lleva a cabo el proyecto] siempre que no se trate de un individuo; es decir, que sea una comunidad de personas (una organización, asociación, sociedad u otra agrupación de individuos). Los afectados deberán demostrar que sus derechos o intereses se han visto –o es probable que se vean– directamente afectados por una acción u omisión del Banco, a la hora de preparar, evaluar o ejecutar un proyecto financiado por este organismo especializado de las Naciones Unidas, como consecuencia de la infracción por éste de sus propias políticas y procedimientos operacionales y cuando dicha infracción haya tenido o amenace con tener un efecto adverso sustancial.

Después de verificar la solicitud de inspección y que se cumplen los requisitos de admisibilidad, se procede a investigar el asunto, resolviéndolo mediante un informe, adoptado por consenso, que deberá abarcar todos los hechos relevantes y terminar con las conclusiones del Grupo acerca de si el Banco ha observado todas sus políticas y procedimientos pertinentes. Veamos un ejemplo: en el verano de 2007, los representantes de varias familias residentes en la localidad de Jale, en la costa meridional de Albania, presentaron una solicitud de inspección al sentirse afectados por el proyecto Integrated Coastal Zone Management and Clean-Up del Banco Mundial porque, al gestionarse el reasentamiento de los afectados por la demolición de unas viviendas, para restaurar la línea de costa, no se realojó a todos los inquilinos sino que se dejó desprotegidas a algunas de las familias. El informe 46596-AL del Panel de Inspección, de 24 de noviembre de 2008, reconoció el error de una situación que se habría podido subsanar mejorando la gestión del proyecto; de este modo, se resolvió el conflicto sin acudir a la vía judicial.

viernes, 27 de diciembre de 2013

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar [«ITLOS»]

El 18 de septiembre de 2013, el Arctic Sunrise –un barco fletado por Greenpeace, bajo pabellón holandés, en el que viajaban treinta activistas procedentes de diversos países– llegó al mar de Barents para llevar a cabo una protesta pacífica contra la instalación de la plataforma Prirazlomnaya, propiedad de la empresa energética rusa Gazprom. La campaña de esta organización ecologista trataba de alertar al mundo de la amenaza que supone buscar petróleo en el Océano Ártico porque su extracción está poniendo en peligro su frágil ecosistema. Algunos integrantes de la tripulación pretendieron acercarse a la estructura de la torre perforadora en botes hinchables, para escalarla y colgar una pancarta, pero un guardacostas de la Armada rusa los interceptó, detuvo al equipo y escoltó al buque hasta el puerto de Múrmansk, donde las autoridades judiciales acusaron a los detenidos de haber cometido actos de piratería y vandalismo. Desde que se produjo su arresto y un juzgado local rechazó ponerlos en libertad bajo fianza, la iniciativa diplomática trató de resolver el incidente sin éxito hasta que el 21 de octubre de 2013, el Gobierno de los Países Bajos –Estado del pabellón del barco– decidió poner el asunto bajo la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que lo resolvió el 6 de noviembre de 2013, ordenando a Rusia que suspendiera cualquier procedimiento judicial o administrativo contra los 30 miembros de la tripulación y liberase el buque detenido. Un mes más tarde, el 18 de diciembre de 2013, el Parlamento ruso [la Duma] les concedió a todos la amnistía.

La resolución de este incidente ha sido el vigésimo segundo caso que ha tramitado este tribunal, un órgano judicial independiente y muy poco conocido, al que suele denominarse por su acrónimo en inglés: ITLOS, de International Tribunal for the Law of the Sea. Su Estatuto se incorporó como anexo VI a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se celebró en Montego Bay (Jamaica) en 1982; esta norma internacional, que reguló el régimen jurídico de los océanos y sus usos y recursos, estableció la competencia obligatoria del Tribunal en dos supuestos: las solicitudes de pronta liberación de buques y de sus tripulaciones (Art. 292) y las de medidas provisionales hasta que se constituya un tribunal arbitral (Art. 290.5).

Sede del ITLOS en Hamburgo (Alemania)

El ITLOS celebró su sesión de apertura el 18 de octubre de 1996, en la sede permanente de Hamburgo (Alemania), y los 21 magistrados que lo integran [ (...) elegidos entre personas que gocen de la más amplia reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de Derecho del Mar. La primera elección tuvo lugar durante la V Reunión de Estados Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en Nueva York del 24 de julio al 2 de agosto de 1996. Se eligieron 5 magistrados del Grupo de Estados de África; 5 del Grupo de Estados de Asia; 4 del Grupo de América Latina y el Caribe; 4 del Grupo de Estados de Europa Occidental y otros Estados y 3 del Grupo de Estados de Europa Oriental. Sus miembros desempeñan sus cargos por un período de 9 años y pueden ser reelegidos (Dictamen 1946/1999, de 1 de julio, del Consejo de Estado español)] resolvieron su primer asunto el 4 de diciembre de 1997, en las causas del buque Saiga que enfrentaron a San Vicente y las Granadinas contra Guinea, cuando el Gobierno caribeño demandó al país africano, el 13 de noviembre de 1997, acusándolo de detener a ese buque petrolero, su carga y tripulación, por prestar servicios de aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de pesca frente a la costa guineana. El Tribunal falló que Guinea había violado los derechos de San Vicente y las Granadinas en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mediante la captura y detención del buque Saiga y su tripulación, y que debía pagar una indemnización a San Vicente y las Granadinas por valor de 2.123.357 dólares de EE.UU.


Por lo que se refiere a España, el Gobierno de Madrid reconoció la competencia tanto de la Corte Internacional de Justicia como del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para resolver estas controversias pero, hasta el momento, nunca ha presentado una demanda en Hamburgo; aunque sí que ha sido denunciado en una ocasión: el caso décimo octavo [Asunto del navio "Louisa" (San Vicente y las Granadinas contra el Reino de España), de 24 de noviembre de 2010, que concluyó el 28 de mayo de 2013 cuando el ITLOS se declaró incompetente para resolver la pretensión de aquel buque amarrado en el gaditano Puerto de Santa María, por 19 votos contra 2].

Además de la mencionada jurisdicción contenciosa, este órgano judicial también puede ejercer una jurisdicción consultiva; en este sentido, su primera opinión ha sido el caso nº 17 [Responsibilities and obligations of States sponsoring persons and entities with respect to activities in the Area (Request for Advisory Opinion submitted to the Seabed Disputes Chamber)], de 1 de febrero de 2011.

PD: el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar se hizo en Nueva York el 23 de mayo de 1997; consta de un breve preámbulo -donde se recuerda que, según el Art. 10 del Estatuto del Tribunal, "en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos"- y 35 artículos.
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