miércoles, 16 de julio de 2014

Las excepciones a la dispensa del deber de declarar

Al regular las declaraciones de los testigos, el Art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –que fue aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 aunque, lógicamente, la LECr ha sido modificada en numerosas ocasiones durante sus tres siglos de vigencia– establece que: Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia. En la práctica, este precepto significa que, por ejemplo, antes de tomar declaración a la madre de un maltratador, la testigo fue informada de la posibilidad de acogerse a la dispensa del deber de declarar ante la relación maternofilial que le une con el acusado, decidiendo en ese acto la testigo no declarar [SAP Guadalajara 45/2014, de 21 de mayo].

Aunque la redacción literal de este artículo no parecía suscitar ninguna duda, los magistrados del Tribunal Supremo se reunieron en 2013 para especificar dos excepciones. El Art. 264.1 LOPJ [Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial], prevé que: Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por si, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de Sala. Las decisiones que se adoptan vienen recibiendo el nombre de Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional.

En 2006, el segundo punto del orden del día del Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del 18.07.06 decidió que los acuerdos de sala general (pleno no jurisdiccional) son vinculantes. De ahí la trascendencia que han adquirido porque estos breves acuerdos sí que vinculan a la judicatura. En concreto, el que afectó a la dispensa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adoptó el 24 de abril de 2013: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Leyendo el texto de este acuerdo, podríamos plantearnos si ¿el poder judicial se ha extralimitado de sus funciones al afirmar lo que la propia ley no dice de una manera expresa, limitando un derecho de los testigos, o simplemente ha sentado jurisprudencia de acuerdo con la práctica habitual de los juzgados y tribunales?

2 comentarios:

  1. Más allá del valor que habría que conceder genéricamente a los acuerdos de los plenos no jurisdiccionales del TS, yo creo que en este caso la decisión está bastante fundada: parece razonable que la exención por matrimonio o relación análoga decaiga una vez ese vínculo se ha disuelto y, en el segundo caso, no es probable que el testigo personado como acusación quiera hacer valer su derecho a no declarar.
    En todo caso, considero que son posiciones que, de no haberse adoptado mediante acuerdos del pleno no jurisdiccional, habrían acabado por consolidarse en la jurisprudencia estrictamente tal de la Sala Segunda del TS.
    Saludos.

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  2. Kaixo "Gibeljale"! Estoy completamente de acuerdo contigo; creo que el problema es más de formas que de fondo: el poder judicial no debería poner por escrito una excepciones que, aunque sean habituales en la práctica cotidiana, no figuran expresamente en la ley. Lo suyo habría sido que los otros poderes del estado hubieran modificado la LECr. Gracias por tu comentario. Adeitasunez, Carlos

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