A falta de una regulación específica, se trata de una institución que está adquiriendo cada vez más importancia en el tráfico mercantil internacional porque cumple una función de movilización del crédito, base esencial para una pujanza económica y comercial, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que mencionaremos a continuación. ¿En qué consiste esta figura jurídica? Veamos un sencillo ejemplo: la empresa matriz “A”, establecida en el país “A”, lleva muchos años trabajando con el banco internacional “BI” que tiene abiertas oficinas tanto en su país como en el vecino Estado de “C”. Cuando una filial de “A” en esa otra nación –la sociedad “C”– necesita pedir un crédito para llevar a cabo un negocio; “A” le envía una carta de patrocinio a la entidad bancaria para informarle de que tiene plena confianza en la solvencia y gestión de su filial por lo que “BI”, fiándose de esa buena referencia, decide conceder al patrocinado “C” la importante suma de dinero que le había pedido; pero, transcurridos los plazos de vencimiento, la filial “C” no cumple con sus compromisos. En ese momento, ¿la entidad bancaria puede dirigirse al patrocinador “A” para que sea esta empresa la que responda por las deudas crediticias, de “C” basándose, precisamente, en el apoyo financiero explícito que demostró al escribir aquella carta?
El origen de esta especial garantía se encuentra en el ámbito anglosajón y más en concreto, en la práctica bancaria estadounidense. Su utilización es antigua y la jurisprudencia anglosajona señala los años sesenta del pasado siglo, como el momento en que comienzan a utilizarse. En el ámbito continental [europeo] la doctrina jurídica se hace eco de su utilización a mediados de los años sesenta, si bien las primeras decisiones jurisprudenciales datan de los años ochenta. En el ordenamiento español la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre Cartas de Patrocinio es de 1985 [DIAGO DIAGO, Mª. P. Las cartas de patrocinio en los negocios internacionales. Estudio jurídico. Cizur Menor: Aranzadi, 2012, p. 36].
En los treinta años de jurisprudencia que han transcurrido desde que el alto tribunal falló aquella pionera sentencia 1643/1985, de 16 de diciembre [1] las resoluciones más clarificadoras que se han dictado sobre esta novedosa figura jurídica, basada en el principio de libertad de contratación que establece el Art. 1.255 del Código Civil, han sido la STS 4375/2005, de 30 de junio [2] –con el nombre de "cartas de patrocinio", también denominadas "cartas de confort", "cartas de apoyo", "cartas de conformidad", "cartas de responsabilidad", "cartas de garantía" (…) se designa una fórmula de crédito financiero, que se ha introducido en nuestro derecho proveniente del derecho anglosajón, véase las denominadas "letter or responsability", "letter of support", "letter de patronage", "letter of intention", etc., a las que la doctrina científica moderna española ha dado verdadera carta de naturaleza, y que asimismo aparece recogida y estudiada por la jurisprudencia de esta Sala -S.S. de 16 de diciembre de 1985 y colateralmente la de 10 de julio de 1995– y la posterior STS 1026/2007, de 13 de febrero [3].
Según la mencionada sentencia de 2005, no existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada en el principio de libertad de contratación; partiendo de esa base, las Confort Letters se conciben como un encargo de dar crédito a un tercero determinado, o sea como una oferta de mandato de crédito (…) quien inste a otro a dar crédito a un tercero y logra efectivamente la concesión del crédito solicitado puede quedar obligado jurídicamente, no ya tanto por mediar contactos previos más o menos explicitados en acuerdos, sino porque el ordenamiento viene a contemplar y dar relevancia al hecho de haber obtenido la satisfacción del interés que el encargo expresaba, pudiendo el destinatario de la carta de patrocinio (concedente) dirigirse para reclamar la efectividad y cumplimiento del contrato de crédito contra el también interesado (patrocinador-mandante) cuando el acreditado incumpla.
Pero no todas las cartas de patrocinio son iguales; de hecho, las declaraciones meramente enunciativas carecerán de obligatoriedad, dado que por su contenido no crean nexo alguno con posible ejecución forzosa. De ahí que la jurisprudencia del Supremo establezca una diferencia entre las “cartas débiles” [recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora] y las “cartas fuertes” [que pueden entenderse como un contrato atípico de garantía personal con un encuadramiento específico en alguna de las firmas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito].
Por último, aunque se admite la posibilidad y la eficacia de las cartas de patrocinio en nuestro derecho, el Tribunal Supremo ha indicado que deben cumplir cinco requisitos o presupuestos: 1.- Que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación a fin de que la Compañía subordinada pueda hacer afectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas; 2.- Que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza del Art. 1827 del Código Civil ; 3.- Que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato análogo al de fianza; 4.- Que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar; y 5.- Que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad matriz de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además a que la traslación de responsabilidad -solo admisible en casos excepcionales- que dichas cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo.
PD Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:1985:1643. [2] ECLI:ES:TS:2005:4375.
[3] ECLI:ES:TS:2007:1026. En la entrada que redacté sobre la sentencia Gottardo encontrarás una explicación sobre qué es el ECLI [Identificador europeo de jurisprudencia (European Case Law Identifier)] .
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