lunes, 15 de junio de 2015

La diferencia [jurídica] entre notificar e informar de un accidente nuclear

El origen del Organismo Internacional de Energía Atómica [International Atomic Energy Agency (IAEA)] se remonta al 8 de diciembre de 1953 cuando el presidente de los Estados Unidos, Dwight D. Eisenhower, se dirigió a la Asamblea General de las Naciones Unidas para exponer su propuesta de que los átomos sirvieran a la paz. Aquella idea fructificó tres años más tarde, el 23 de octubre de 1956, cuando se celebró en Nueva York una conferencia para crear un organismo que procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero; y se aprobó su Estatuto, que entró en vigor el 29 de julio de 1957, como respuesta a los profundos temores y grandes expectativas que generó el descubrimiento de la energía nuclear. A diferencia de lo que sucede con la OIT, la FAO, la OMS, la UNESCO o el grupo del Banco Mundial, el OIEA no es un organismo especializado de las Naciones Unidas sino un órgano conexo –como la Organización Mundial del Comercio (OMC)– que presenta informes sobre sus actividades anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas y, cuando corresponda, al Consejo de Seguridad (Art. III.B.4 de su Estatuto).

Entre sus funciones –de acuerdo con el Art. III.A.6– este Organismo puede adoptar, en consulta, y cuando proceda, en colaboración con los órganos competentes de las Naciones Unidas y con los organismos especializados interesados, normas de seguridad para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida y la propiedad. En ese contexto, cuando se produjo el desastre de la central nuclear de Chernóbil (por aquel entonces en la URSS; actualmente, en Ucrania), en 1986, el OIEA adoptó en su sede de Viena (Austria) los dos tratados que conforman el marco jurídico que actualmente regula la cooperación y coordinación internacionales en caso de emergencia nuclear o radiológica: 1) La Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares; y 2) La Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; ambos acuerdos se aprobaron el 26 de septiembre de 1986.

En la primera de estas convenciones se establece que cuando se produzca un accidente nuclear [definido como todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o Entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control (…) que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado (Art. 1)], dicho Estado Parte, por un lado: a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (…) a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados (…) y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; y, por otro: b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el Art. 5 [donde se enumeran ocho puntos con el contenido de dicha información: a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear; b) La instalación o actividad involucrada; c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; d) Las características generales de la liberación radiactiva incluidas en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva; e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento; h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva].

A tenor de esos preceptos se pueden establecer las dos principales diferencias entre ambos conceptos: 1) La notificación simplemente comunica que se ha producido un accidente nuclear mientras que la información suministra muchos más datos; y 2) Sólo se notifica la primera vez, cuando ocurre el accidente; en cambio, se debe seguir informando a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva (Art. 5.2).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...