viernes, 23 de octubre de 2015

La despenalización de la tercería locativa

Este concepto jurídico no se cita de forma expresa en ningún precepto legal del ordenamiento español –ni vigente ni derogado– y, sin embargo, aparece en numerosos manuales de Derecho y en cerca de 250 resoluciones judiciales por lo que nos encontramos ante un término de origen extralegal que ha sido desarrollado por los estudios doctrinales y la jurisprudencia. En el primer caso, por ejemplo, Manuel Gómez Tomillo [1] se refiere a esta tercería como la conducta de quienes proporcionan el local para el ejercicio de la prostitución; y, en cuanto a las resoluciones de los órganos judiciales, una de las últimas que ha fallado sobre esta polémica cuestión ha sido la sentencia 5174/2014, de 26 de noviembre, del Tribunal Supremo [2]. En otras resoluciones anteriores –como la STS 1999/1997, de 18 de marzo [3]– encontramos la raíz del problema que se está planteando en la actualidad. En aquel caso, los propietarios de un bar de alterne situado en Reus fueron condenados por la Audiencia Provincial de Tarragona en concepto de autores de un delito de prostitución (tercería locativa), previsto y penado en el Art. 452 bis d) 1º apartado primero del Código Penal [de 1973; no el actual de 1995], porque las camareras mayores de edad que trabajaban en el local en la modalidad de "barra americana", también prestaban servicios sexuales mediante precio a los clientes que lo solicitaban en las habitaciones dispuestas a tal efecto en la primera planta del establecimiento (…) beneficiándose económicamente los inculpados por el uso de la habitación a razón de quinientas pesetas por cada servicio en el tiempo estipulado media hora, cantidad que se encargaba de cobrar a las mujeres e ingresar en la caja registradora.

El asunto acabó en el Tribunal Supremo cuando los recurrentes –haciendo uso de la disposición transitoria novena, letra c), del nuevo Código Penal– solicitaron la casación de la sentencia de instancia al no estar tipificado, en el nuevo Código Penal, el delito relativo a la prostitución que antes se preveía en el Art. 452 bis d) del derogado texto legal: Serán castigados con las penas de prisión menor, multa de 10.000 a 100.000 pesetas y, en sus respectivos casos, con las inhabilitaciones señaladas en los artículos anteriores: 1.º El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento (…). Por su parte, el Ministerio Fiscal también apoyó ese motivo ya que la modalidad delictiva de prostitución prevista en el Art. 452 bis d) 1º del Código Penal de 1973 ha desaparecido en el nuevo texto. Ciertamente el vigente Código no prevé la responsabilidad penal del dueño de un local en el que se ejerza la prostitución, supuesto que doctrina y jurisprudencia denominan tercería locativa ya que cuando se trata de la prostitución de personas mayores de edad solo permanece tipificada la conducta de quien determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Situación que no concurre en el caso que nos ocupa, siendo mayores de edad las mujeres que ejercían la prostitución en el local que regentaba el recurrente. El recurso debe ser estimado. Finalmente, el Supremo casó y anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En la actualidad, el Código Penal de 1995 no tipifica esta circunstancia a pesar de que España ha ratificado el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, firmado en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950 [4] donde se establece, expresamente, que: Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena (Art. 2).

PD Citas: [1] GÓMEZ TOMILLO, M. Comentarios al Código Penal. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 773. [2] ECLI:ES:TS:2014:5174. [3] ECLI:ES:TS:1997:1999 [4] BOE nº 230, de 25 de septiembre de 1962. 

2 comentarios:

  1. Hola! Gracias por continuar con estas magníficas entradas y enhorabuena por el millón de visitas! En relación a la tercería locativa me ha surgido la duda de por qué no encajaría en el tipo del segundo inciso del art. 188 (que ahora ha cambiado de redacción). A raíz de la LO 1/2015, creo que puede ser más fácil su represión penal al determinar qué constituye situación de explotación. El segundo párrafo del art. 187 recoge el castigo a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma, y entre las circunstancias para apreciar la situación de explotación se prevé la vulnerabilidad económica de la víctima. Quizás pudiera ser un avance? En todo caso, sería conveniente que el legislador recogiera los compromisos internacionales suscritos por España. Un abrazo, OV.

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    1. Hola OV, buenos días:

      Muy buena apreciación. El matiz que impide incluir la tercería locativa dentro del marco del actual art. 188 CP es -desde mi punto de vista- que este precepto está pensado para castigar el proxenetismo (es decir, al típico chulo que se enriquece del trabajo de las prostitutas a las que "protege"); mientras que quien alquila un cuarto para que allí se ejerza la prostitución no tiene porqué cobrar, además, un porcentaje por los servicios sexuales (simplemente, alquila el cuarto). Espero haberte ayudado y, como siempre, gracias por leer el blog.

      Pasa buen fin de semana,

      Carlos

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