lunes, 4 de diciembre de 2023

El dualismo de Heinrich Triepel vs el monismo de Hans Kelsen

El Congreso de Viena de 1815 trató de reestablecer el orden en Europa tras el paso del “huracán” Napoleón que asoló gran parte del Viejo Continente desde finales del siglo XVIII; como sabemos, aquel encuentro fue un punto de inflexión crucial en la dinámica internacional. (…) contó con la participación de todos los Estados europeos, definiendo las bases para futuras discusiones y acuerdos a nivel continental. Además, estableció que la resolución de controversias dependería de lo acordado por el conjunto de países participantes, anticipando la influencia dominante de las grandes potencias europeas en la escena mundial [1]. Aunque también entonces surgieron las primeras organizaciones interestatales del mundo -como la pionera Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR)- aquel sistema internacional aún se concebía como una comunidad constituida solamente por Estados que eran los sujetos titulares de derechos y obligaciones internacionales y quienes adoptaban los tratados [2]. Con el tiempo, esa postura estadocéntrica terminó planteando un serio debate a la doctrina jurídica europea que hizo correr ríos de tinta: ¿cómo debía encajar el Derecho Internacional dentro del ordenamiento jurídico de cada Estado? ¿Ambos tenían que mantenerse en un mismo plano o, por el contrario, uno debía supeditarse al otro y, en este caso, cuál de ellos era el que primaba? 

Como han señalado los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional público (…) no opera aisladamente y mantiene relaciones con otros ordenamientos jurídicos. Entre éstos las relaciones más continuadas y extensas son con los ordenamientos jurídicos propios de cada Estado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, se denominan generalmente Derechos internos. En ese marco teórico, el objeto de esta controversia -las relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos- empezó a ser objeto de estudio, principalmente por los juristas alemanes e italianos, a principios del siglo XX. La preocupación de los iusinternacionalistas por tales relaciones se ha explicado por la concurrencia de varios factores:

  1. El primero era la nueva estructura constitucional que el liberalismo postulaba, basada en el principio de división de poderes y el sometimiento de los tribunales únicamente al derecho. Esto planteaba la cuestión de si el Derecho internacional era parte del Derecho y, por tanto, los jueces estaban sujetos a él.
  2. El segundo factor era el creciente número de normas internacionales convencionales que al regular materias que antes eran objeto del derecho interno tenían que integrarse con él.
  3. El tercer factor era el desarrollo de normas jurídicas internacionales que tenían como destinatarios a los individuos y cuyo incumplimiento podía generar responsabilidad internacional; en concreto, eran las normas internacionales que regulaban la guerra y las relativas al Derecho internacional humanitario [3].

Ese enfoque teórico suele sistematizarse en dos corrientes: el dualismo y el monismo. El dualismo, defendido por la doctrina voluntarista alemana e italiana cuyos máximos representantes fueron Heinrich Triepel (1868-1946) y Dionisio Anzilotti (1867-1950), consideraba que el Derecho internacional y el Derecho interno eran ordenamientos jurídicos diferentes y separados tanto por las relaciones sociales que regulan como por las fuentes jurídicas de cada uno de ellos. Para estos autores, el Derecho internacional regula las relaciones entre Estados, que son los únicos que tienen subjetividad internacional, y el individuo no podía ser sujeto de derechos y obligaciones internacionales. En cambio, el Derecho interno regularía sólo relaciones sociales entre individuos. (…)

El monismo, en cambio, concibe las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos internos no como las relaciones de dos ordenamientos jurídicos diferentes y separados sino formando parte de un único ordenamiento. (…). La doctrina monista normativista, Hans Kelsen (1881-1973) en concreto, consideró que «dos sistemas normativos son diferentes si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes la una de la otra e irreductibles la una a la otra». Para este autor, no hay diferencias entre los dos sistemas jurídicos en lo que concierne a los sujetos, ya que «todo derecho es, esencialmente, regulación de conducta humana». La consecuencia es que no se puede admitir la validez simultánea de dos sistemas de normas diferentes, lo que implica que no debería haber conflictos entre los dos sistemas de normas, entre las obligaciones de uno y otro, ya que las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno han de ser de subordinación. (…) En las relaciones de subordinación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se pueden plantear dos hipótesis jurídicas: la primera es que el Derecho interno goce de primacía sobre el Derecho internacional, y la segunda es la inversa, que sea el Derecho internacional el orden jurídico en el que resida la norma fundamental y, por ende, el Derecho interno esté subordinado a él. [3].

Una vez que se formularon esos dos planteamientos doctrinales tan divergentes, en 1959, el catedrático madrileño Mariano Aguilar Navarro (1916-1992) escribió en la Revista Española de Derecho Internacional [4] la recensión del libro “Derecho internacional y derecho interno” [Volkerrecht und Landesrecht] que Heinrich Triepel había publicado en 1899. El autor español volvió a sintetizar los postulados de dualistas y monistas pero, además, puso especial énfasis en el estado de aquel debate a mediados del siglo XX. Aguilar era consciente de que: (…) últimamente algunos internacionalistas han denunciado el escolasticismo que cierra el tema, exponiendo que: 1) a efectos prácticos la cuestión carece de gran interés, puesto que en la vida real, en la diplomacia, en la práctica de las cancillerías, muy raramente se plantean cuestiones que dependan de la solución que en un sentido o en otro se dé a la polémica (…); 2) y a efectos teóricos, la diferencia entre las tesis enfrentadas es sumamente menor de lo que el volumen bibliográfico parece presagiar (…) [4].

Citas: [1] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, pp. 30 y 31. [2] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, [3] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [4] AGUILAR NAVARRO, M. Recensión del libro “Volkerrecht und Landesrecht“. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1959, vol. 12, pp. 222 a 227. Pinacografía: MAGRITTE, R. Decalcomania (1966).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...