En 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo le solicitó un informe del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos [Convention of 13 January 2000 on the International Protection of Adults - Convention du 13 janvier 2000 sur la protection internationale des adultes (o, simplemente, CH 2000)] al prestigioso jurista canadiense Philippe Lortie, miembro de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado [Hague Conference on Private International Law – Conférence de La Haye de droit international privé (HCCH)] que lo adoptó, con el fin de invitar a los Estados europeos a que se adhiriesen al citado acuerdo porque, en aquel momento, tan solo contaba con la firma o ratificación de Alemania, Chequia, Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Suiza y Reino Unido. El Convenio, negociado a finales del siglo pasado, se concibió para satisfacer las necesidades de las poblaciones móviles del siglo XXI y responder a los cambios demográficos que se están produciendo en Europa y en muchos países de todo el mundo. A día de hoy, España continúa sin haberlo firmado y algunas de aquellas naciones que sí que dieron ese paso -como Italia, Países Bajos o Polonia- tampoco han llegado a ratificarlo después.
Según Lortie, el envejecimiento de la población mundial, junto con el aumento de la movilidad internacional, han creado la necesidad de mejorar la protección internacional de los adultos vulnerables, por medio de la regulación jurídica y la cooperación internacional; asimismo, el aumento de la esperanza de vida en numerosos países ha venido acompañado por un correspondiente incremento de la incidencia de enfermedades relacionadas con la edad [y] a medida que se hace más fácil viajar a nivel internacional, muchas personas que alcanzan la edad de jubilación deciden pasar la última parte de su vida en el extranjero. Por todo ello, cada vez aparecen con más frecuencia cuestiones de Derecho internacional privado relativas, por ejemplo, a la gestión o la venta de bienes pertenecientes a personas que sufren una deficiencia de sus facultades personales. Es posible que se planteen preguntas como qué legislación se aplica, quién puede representar al adulto y con qué poderes. De ahí que el Convenio aborde estas cuestiones, al prever normas sobre la jurisdicción, la legislación aplicable y el reconocimiento y la aplicación a nivel internacional de las medidas de protección; estableciendo un mecanismo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes.
Su estructura es similar a la del Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños -hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996- que España sí que ratificó mediante un Instrumento de 28 de mayo de 2010.
El Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos se aplica en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses (Art. 1); considerando «adulto» a la persona que ha alcanzado la edad de 18 años (Art. 2). A continuación, el Art. 3 detalla algunas de las medidas de protección contempladas; por ejemplo, la determinación de incapacidad, la institución de un régimen de protección para el adulto o el nombramiento y funciones de una persona que representa al adulto y se ocupa de sus bienes.
Los Arts. 5 a 12 prevén normas uniformes para determinar qué autoridades de un país están facultadas para adoptar las medidas necesarias de protección; atribuyendo la competencia, principalmente, al Estado de residencia habitual del adulto aunque reconoce la competencia concurrente -de forma subsidiaria- de las autoridades del Estado del que sea nacional. También se acepta la competencia de las autoridades del Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto para adoptar medidas de protección relativas a dichos bienes y la competencia del Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto o los bienes que le pertenezcan para tomar medidas de urgencia o medidas de carácter temporal y con eficiencia territorial limitada para la protección de la persona. Finalmente, el tratado prevé una mayor flexibilidad al permitir que las autoridades con competencia primaria puedan solicitar a las autoridades de otros Estados adoptar medidas de protección cuando ello redunde en interés del adulto.
En general, al ejercer las competencias de conformidad con el Convenio, las autoridades de los Estados contratantes aplicarán su propia legislación (Art. 13). Con arreglo al Convenio, el adulto puede designar la ley aplicable a la existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes ejercidos por la persona que le represente; y elegir designar la legislación de:
- A) Un Estado del que el adulto sea nacional;
- B) El Estado de la anterior residencia habitual; o
- C) Un Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto (Art. 15).
De conformidad con el Convenio, las medidas de protección dirigidas a la persona o a los bienes de un adulto que se adopten en un Estado contratante se reconocerán de oficio en todos los demás Estados contratantes (Art. 22) aunque este precepto también contempla que existen motivos limitados por los que puede denegarse el reconocimiento. Los Arts. 28 a 37 regulan las disposiciones relativas a la cooperación entre los Estados, concebidas para mejorar la protección de los adultos incapacitados (un sistema flexible que permite utilizar los canales existentes, engloba, entre otros asuntos, el intercambio de información, la facilitación de soluciones acordadas en casos de disputa y la localización de adultos desaparecidos).
Con esas mimbres, las Cortes españolas nunca han tramitado ninguna iniciativa para ratificar este Convenio; y, tan solo, el 8 de septiembre de 2017, el Gobierno contestó una pregunta escrita por el diputado catalán Carles Campuzano i Canadès [«Fecha prevista para la firma del Convenio de 13/01/2000 sobre Protección Internacional de los Adultos»]. En su respuesta, el ejecutivo consideró que: (…) en estos momentos no hay ninguna previsión respecto de la firma del Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos porque se considera que España tiene solucionada jurídicamente la protección de adultos de forma equilibrada. El Convenio se basa en dos elementos: la selección de la autoridad que adopte medidas de protección sobre el adulto y la determinación de la ley aplicable a su representación. El elemento determinante en ambas es la residencia habitual del adulto. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia introduce una norma sobre ley aplicable a la protección de adultos que tiene presente la existencia del Convenio y remite a la residencia habitual, haciendo hincapié en ciertas competencias de las autoridades españolas [se refiere a que dio nueva redacción al Art. 9.6 del Código Civil: La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección]. Y añadió: (…) Esta norma establece reserva de competencias al foro español incompatibles con el Convenio.
En la doctrina, sin embargo, los profesores Javier Martínez Calvo y Mª Jesús Sánchez Cano consideran que: (…) habida cuenta las contradicciones que presenta nuestro sistema de Derecho Internacional privado autónomo, parece conveniente que España suscriba el CH 2000, en tanto que (…) proporciona respuestas uniformes en todos los Estados contratantes y garantiza la armonía internacional de soluciones, facilitando, de este modo, la protección del adulto vulnerable en supuestos transfronterizos. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos Estados miembro de la Unión Europea que todavía no se han adherido al CH 2000, toda vez que la aplicación del mismo evitaría los obstáculos al derecho a la libre circulación de los ciudadanos europeos derivados de este tipo de situaciones [MARTÍNEZ CALVO, J. & SÁNCHEZ CANO, Mª. J. “El equilibrio entre autonomía de la voluntad y protección del interés superior de la persona con discapacidad en el ámbito internacional y en el Derecho civil español”. En: Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2021, tomo XXI, p. 233].



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