lunes, 12 de diciembre de 2011

El Toro de Fálaris

Para el filósofo griego Aristóteles (s. IV a.C.) la monarquía, la aristocracia y la democracia eran las tres formas de Gobierno puras que buscaban el bien común en función de si quien ejercía el poder era una única persona, unos pocos o todo el pueblo; a su vez, esta clasificación aristotélica se podía corromper, respectivamente, en tiranía, oligarquía y demagogia, cuando degeneraban y ya no perseguían el bienestar de la sociedad. En ese contexto histórico, pero casi dos siglos más tarde, debemos situar a uno de esos personajes que se mueven en el limbo de leyenda que separa la fantasía de la realidad: el rey Fálaris, el tirano que gobernó la ciudad griega de Ákragas (actual Agrigento, en la isla italiana de Sicilia) durante la primera mitad del siglo VI a.C.

Los cronistas de su época nos han brindado una imagen tan distorsionada de él que oscila entre quienes lo consideraron un buen gobernante preocupado por modernizar Ákragas y quienes se quejaban de su excesiva severidad acusándolo de practicar el canibalismo. De un modo u otro, si su fama ha logrado trascender a su tiempo para llegar hasta el nuestro es por culpa de la escultura en bronce de un gran toro –al parecer, obra de Perilo de Atenas– donde el tirano encerraba a los condenados a muerte como si se tratara de un horno: encendía una hoguera bajo la estatua del animal para “cocinar” a la víctima mientras ésta ardía viva en su interior y sus gritos se dejaban oír por la boca-chimenea del astado; de esta forma, el Toro de Fálaris se convirtió en uno de los instrumentos de tortura más crueles de la Historia donde acabaron pereciendo ajusticiados tanto el escultor que creó el animal como el propio tirano.

viernes, 9 de diciembre de 2011

El champán y el cava

Aunque parece que las vides suelen darse mejor en los soleados climas meridionales, los romanos descubrieron que el subsuelo calcáreo y las suaves colinas de aquella provincia de la Campania remensis (Campos de Reims; capital de la actual región francesa de La Champaña-Ardenas) proporcionaban unas características únicas a los vinos blancos que se producían en esos terrenos, excepcionalmente situados tan al Norte de Francia. Su ligera efervescencia natural empezó a ser valorada durante la Edad Media, gracias al saber hacer de los monjes-bodegueros de la archidiócesis de Reims –como el famoso Dom Pierre Perignon, de la abadía de Hautvilliers– que fueron reuniendo el saber hacer tradicional con innovaciones en el uso de corchos cónicos y el grosor de las botellas hasta conseguir que el vino fuese más equilibrado, jugando con sus dos variedades de uva principales: la gouais y la fromenteau. La característica pinot noir no se introdujo hasta mediados del siglo XVI y las demás uvas tradicionales (pinot meunier, chardonnay, arbanne y petit meslier) se plantaron a finales del XIX cunado la denominación se vio afectada por una plaga de filoxera.

En 1882, los productores champaneros crearon el Syndicat du Commerce des Vins de Champagne para hacer frente a bodegueros de otras regiones francesas y extranjeras que pretendían aprovecharse de su fama para comercializar sus propios vinos; cinco años más tarde, un tribunal de la ciudad de Angers (País del Loira) reconoció, por primera vez, en 1887, que el término Champagne era el indicativo exclusivo de los vinos producidos en esa región vitivinícola y que los angevinos no podían utilizar aquella denominación. Una Ley de 22 de julio de 1927 acabó señalando los límites exactos de La Champaña, sustituyendo la insatisfactoria reglamentación de 1908. El gran salto para regular su calidad llegó en 1935, cuando se creó la denominación de Appellation d’Origine Contrôlée y se aprobaron dos nuevos decretos: uno del 30 de septiembre para establecer las reglas de la vendimia; y otro de 28 de diciembre, que clasificó los pagos (crus) de La Champaña en función de la calidad de sus uvas, en Grands Crus, Premiers Crus y Crus Champenois.

En España –donde el término “champán” tampoco se puede utilizar para comercializar esta clase de vinos porque ese nombre, como hemos visto, es específico para los que se producen en la región francesa de La Champaña– los vinos espumosos empezaron a elaborarse a mediados del siglo XIX y se regularon en 1959 pero no fue hasta 1972 cuando una orden ministerial de 27 de julio estableció la elaboración, producción y comercialización del cava. El Reglamento de su Consejo Regulador se aprobó por una Orden de 14 de noviembre de 1991 y, a su vez, reserva la denominación “cava” a los vinos espumosos que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, prohibiendo categóricamente la utilización de esa mención en la presentación o propaganda de otros vinos y productos del sector vitivinícola. Esta prohibición se extiende al empleo de nombres, razones sociales, expresiones o signos que tengan similitud fonética o gráfica con la misma. Pese a lo que pueda parecer, la región del cava no se limita a Cataluña; en realidad, está formada por 159 municipios de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, La Rioja, Álava, Zaragoza, Navarra, Valencia y Badajoz. Fuera de esas localidades, por ley, no se elaborará ningún “cava” sino “vino espumoso”.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Los datos anonimizados

Aunque este título parece una mala traducción de un diccionario on line, la anonimización de datos personales es una cuestión mucho más importante de lo que pueda parecer a simple vista. Veamos un caso reciente: Uno de los últimos reglamentos aprobados durante la IX legislatura española (2008-2011) ha desarrollado la normativa que regula los denominados biobancos (que ya se mencionaron en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica) y que el Art. 2º del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, define como aquel establecimiento público o privado, sin ánimo de lucro, que acoge una o varias colecciones de muestras biológicas de origen humano con fines de investigación biomédica, organizadas como una unidad técnica con criterios de calidad, orden y destino, con independencia de que albergue muestras con otras finalidades.

Desde el punto de vista jurídico, tal y como señala su exposición de motivos, los derechos de los sujetos habrán de ser respetados siempre que se utilice su material biológico para obtener nuevos conocimientos científicos, confirmar hipótesis, o realizar actividades de adecuación tecnológica, controles de calidad, docencia, etc. Estos sujetos deben renunciar a cualquier derecho económico, patrimonial o potestativo sobre los resultados o potenciales beneficios que puedan derivarse de manera directa o indirecta de las investigaciones que se lleven a cabo con la muestra que ha cedido para la investigación (aunque sí que se puede fijar una compensación económica por las molestias físicas, los gastos y otros inconvenientes que puedan derivarse de la toma de la muestra).

Uno de los aspectos más destacados de estas investigaciones se refiere a la llamada anonimización de las muestras biológicas de origen humano; es decir, el proceso por el que deja de ser posible establecer por medios razonables el nexo entre una muestra biológica o dato de investigación y el sujeto al que se refieren (Art. 2.a). Ese proceso conlleva que el documento de consentimiento que debe firmar previamente el sujeto fuente para que se obtenga, almacene, conserve o utilice su muestra con fines de investigación biomédica debe contener –entre otra información– su derecho a revocar ese consentimiento (total o parcialmente y en cualquier momento) así como sus efectos, incluida la posibilidad de la destrucción o de la anonimización de la muestra y de que tales efectos no se extenderán a los datos resultantes de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo.

Más allá del ámbito biomédico, en el contexto más genérico de la protección de datos, la anonimización se ha convertido en una de las tareas más importantes –junto a la verificación, depuración, catalogación y carga informática– a la hora de gestionar cualquier dato de carácter personal (por ejemplo, al disponer públicamente el contenido de las sentencias que se pueden consultar en el CENDOJ o en la información accesible en el Censo, el Instituto Nacional de Estadística o el Centro de Investigaciones Sociológicas) que, antes de hacerse públicos, deben ser previamente anonimizados. Lo definió muy bien la Ley andaluza 11/2007, de 26 de noviembre, al establecer que un dato anonimizado es aquel dato no asociado a una persona identificada o identificable por haberse destruido el nexo con toda la información que identifica al sujeto.

martes, 6 de diciembre de 2011

El olvidado «Estatuto de Bayona» de 1808

Hasta que se promulgó la actual Constitución española de 1978, nuestra historia constitucional transcurrió entre otras trece normas básicas: constituciones, cartas otorgadas, proyectos, anteproyectos, estatutos y leyes fundamentales. Es preferible seguir un criterio, digamos, abierto, por que el contrario nos llevaría a eliminar a trece de las catorce normas, salvando, tan solo, a la Carta Magna de 1978; la única que, verdaderamente, se puede calificar como tal, al ser la primera Constitución que fue redactada por una comisión plural donde estaban representadas diferentes ideologías y la única que el pueblo español ha ratificado en referéndum por mayoría. Los otros textos fueron impuestos en cada época, por el emperador de Francia, dictadores locales, monarcas absolutistas o el partido político de turno que gobernaba en aquel momento, pretendiendo imponer su propia norma al resto de los españoles, con independencia de que éstos pensaran de forma distinta. De ahí que nuestra historia constitucional siempre se haya caracterizado por una alternancia ideológica (a un texto conservador le seguía otro progresista y a éste, de nuevo, otro conservador), lo que motivó que, desde 1808, siempre haya existido una fuerza política contraria al texto constitucional vigente en cada momento: los liberales se opusieron al Estatuto de Bayona, el absolutismo a la Constitución de Cádiz, los progresistas al Estatuto Real, etc.

Por ese motivo, no es justo olvidarse del Estatuto de Bayona, como si fuese una deshonra y nunca hubiera existido; al fin y al cabo, el Acte Constitutionnel de l’Espagne también forma parte de nuestro legado constitucional.


El 6 de julio de 1808, Napoleón Bonaparte otorgó esta Carta a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en aquella ciudad francesa para jurar fidelidad a su hermano, el llamado rey intruso, José I Bonaparte. Aunque sólo sea por su papel histórico –sirvió de aliciente para que sus detractores se plantearan elaborar otra Constitución– merece la pena recordar algunos de sus puntos más destacados.

El Estatuto, que tenía 146 artículos, estableció un sistema bicameral formado por las Cortes o Juntas de la Nación (organizadas por estamentos: clero, nobleza y pueblo) y el Senado (vitalicio); reguló la independencia del orden judicial en el ejercicio de sus funciones, la existencia de un Tribunal de Contaduría General y la posibilidad de celebrar procesos por jurados. En cuanto a los derechos y libertades, el Título XIII incluyó, dentro de un apartado muy amplio sobre Disposiciones Generales, el Derecho del preso a solicitar el habeas corpus, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de imprenta, la prohibición del tormento (la tortura) o la posibilidad de que los extranjeros obtuvieran el Derecho de vecindad.

Eduardo Zamacois y Zabala
Escena de la ocupación francesa (1866)

Los levantamientos del 2 de mayo y la posterior guerra de la independencia impidieron que la «Constitución de Bayona» llegase a entrar en vigor.

lunes, 5 de diciembre de 2011

¿En qué se diferencian un Real Decreto-ley y un Real Decreto legislativo>?

Aunque estas dos disposiciones son normas con rango legal –a todos los efectos, como si fuesen leyes– se trata de las dos excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las Cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos) porque en estos dos supuestos, las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno. Su diferencia es muy sencilla:
  • Un Real Decreto-Ley [regulado en el Art. 86 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE)] se prevé para casos de extraordinaria y urgente necesidad en los que el Gobierno puede dictar normas legislativas provisionales. Por ejemplo, el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro. Un texto prácticamente de Manual que demuestra que su contenido más habitual suelen ser las medidas que se adoptan para hacer frente a inundaciones o desastres naturales (terremotos, erupciones volcánicas, etc.) pero, como se trata de una medida excepcional porque el ejecutivo no debería tener capacidad legislativa, su actividad debe ser convalidada por el Congreso en un plazo máximo de 30 días desde que se promulgó. ¿Cuál es el problema? Que los Gobiernos –apoyándose en la certeza de que la mayoría de su partido en el Congreso va a convalidar a posteriori, sin problemas, sus decisiones– adoptan por esta vía rápida medidas políticas tan variopintas como algunas de las aprobadas en 2011 donde, por Real Decreto-ley, se ha reestablecido con carácter temporal el Impuesto sobre el Patrimonio, se han regulado las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico o se ha fomentado la rehabilitación de viviendas.
  • En cuanto a los Reales Decretos legislativos (Art. 85 CE), en este caso, como el Gobierno y la Administración cuentan con más medios y recursos que el Parlamento, el Congreso redacta una Ley de Bases donde indica la materia concreta y el plazo para que sea el ejecutivo quien pueda dictar una norma de rango legal, que refunda varios textos legales en uno solo o para que redacte un texto articulado (una norma que, por su carácter técnico, es más adecuado que lo lleve a cabo el Gobierno con su Administración). Durante 2011, el BOE ha publicado tres Reales Decretos Legislativos que han aprobado otros tantos textos refundidos: el 1/2011, de 1 de julio, la Ley de Auditoría de Cuentas; el 2/2011, de 5 de septiembre, la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y, finalmente, el 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley de Contratos del Sector Público.
NB: en relación con este tema, la Resolución de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, ordenó publicar el acuerdo de derogación de Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modificó el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (el denominado, coloquialmente, "decreto de la estiba"). Se trata de una situación inusual pero no es la primera vez que ocurre. Su precedente legislativo lo encontramos en el breve Real Decreto-ley 1/1979, de 8 de enero, por el que se prorrogó el tiempo indispensable la actuación de la Junta Central de Acuartelamiento. Sus dos artículos entraron en vigor el 26 de enero de 1979 (el mismo día que se publicó en el BOE); y como la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados no lo convalidó -por aquel entonces, las Cámaras estaban disueltas- fue derogado por la posterior Resolución de 6 de febrero de 1979.

NB 2: la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, ha señalado sobre esta cuestión que:  (...) En la sistematización de la doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno la aprobación de normas con rango de ley provisionales, conviene partir de la premisa (...) de que la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos-leyes cuando concurran situaciones de extraordinaria y urgente necesidad “se configura … como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes y, en consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman” (...) el primero de dichos requisitos hace referencia a “la exigencia de que el Decreto-Ley se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad”. Con relación a este presupuesto habilitante, el Tribunal Constitucional tiene dicho que los términos “extraordinaria y urgente necesidad” no constituyen “en modo alguno ‘una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes’, razón por la cual, este Tribunal puede, ‘en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada’ como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante’.

Una de las situaciones más controvertidas de los últimos años ha sido, sin duda, la aprobación del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género porque su disposición final segunda reforma el Art. 156 del Código Civil con el fin de que: la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos. Por primera vez, desde el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, el Gobierno recurre a esta "ley singular" para modificar el Código Civil.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Las sorprendentes erratas y errores del BOE

En un Real Decreto que reguló la tasa de los juegos de azar, se podía leer en el Boletín Oficial del Estado del 18 de abril de 1977 que el pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación de acuerdo con lo establecido en el número seis, artículo veinte, del reglamento general de recasudación (…). Aquel Art. 7º hablaba de “recasudación”; un extraño concepto extrajurídico. Obviamente se trataba del Reglamento General de Recaudación, pero el desliz de la “s” provocó el nacimiento de una nueva palabra. No sé si fue una errata (cuando se equivocan en el Boletín al publicar la disposición) o un error (si la disposición que se publica ya llega al BOE con el texto equivocado) o incluso de los dos casos a la vez, porque –aunque son escasas– también se ha dado alguna “corrección de erratas de la corrección de errores”, que ya es rizar el rizo.

En otras ocasiones, el legislador ha sido creativo y ha regulado, por ejemplo, los "entes púbicos territoriales" [Art. 38 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre] o el “recocimiento (...) de derechos” [Art. 46 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero]; pero la mejor sigue siendo la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuando se dio nueva redacción al Art. 44 de aquella Ley Orgánica para establecer que El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cunetas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución. Sin olvidar el Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales que España firmó en París el 22 de noviembre de 1928 con, entre otras naciones, el [sic] "Reino de los Servicios" (Gaceta del 9 de enero de 1931) que, obviamente, se refería al Reino de los Servios (que por aquel entonces aún se escribía con uve).

El legislador español, por el momento, no ha cometido algunas de las erratas más habituales de la jurisprudencia como, por ejemplo, que algo conste en los "infórmenes médicos" o que se solicite "la recuperación posesoria de oficio del demonio público marítimo terrestre".

Pero, probablemente, una de las mayores correcciones de errores que se recuerdan continúa siendo la del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 313, de fecha 30 de diciembre de 1989) porque ocupó 8 páginas del «BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1990; es decir, cerca de 200 artículos sufrieron "oportunas rectificaciones" cuando apenas había transcurrido unos días.

Desde un punto de vista reglamentario, la primera referencia a las correcciones de erratas y de errores la encontramos en el derogado Decreto 2307/1967, de 19 de agosto, por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento del Boletín Oficial del Estado (Decreto 1583/1960, de 10 de agosto); por ejemplo, al dar nueva redacción al Art. 15 contempló que: 1. Si alguna disposición oficial apareciese publicada con erratas que alteren o modifiquen su sentido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones (...); y, a continuación, ese mismo precepto, se refirió a los criterios que se seguirían en caso de errores tipográficos, errores producidos en el texto remitido para su publicación en el BOE y erratas que no fuesen imputables a la imprenta.

NB: lo habitual es que las correcciones de errores se publiquen en el BOE pocos días después de que se haya descubierto la equivocación pero, a veces, transcurre mucho más tiempo; por ejemplo, el 1 de junio de 2012 se publicó el Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa por el que se crea la Fuerza de Gendarmería Europea (EUROGENDFOR), hecho en Velsen (Países Bajos) el 18 de octubre de 2007; cuatro años más tarde, el BOE nº 27, de 1 de febrero de 2016, publicó su corrección de errores.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Maquiavelo y la razón de Estado

Durante el Renacimiento italiano, el florentino Niccolò di Bernardo dei Machiavelli –más conocido por su nombre castellanizado: Nicolás Maquiavelo (1469-1527)– fue un personaje de fama tan singular y oscura que incluso, hoy en día, aún decimos que alguien astuto y pérfido es maquiavélico. Al parecer, él fue quien utilizó, por primera vez, el concepto jurídico-político de Estado, tal y como ahora lo entendemos, en su tratado El Príncipe (1513) al afirmar que todos los Estados, todas las dominaciones que han ejercido y ejercen soberanía sobre los hombres, han sido y son repúblicas o principados.  En aquella Europa que despertaba de la Edad Media dispuesta a descubrir medio mundo, el Estado surgió como un elemento nuevo en contraposición con los viejos reinos medievales donde la autoridad de los monarcas se superponía –y, la mayor parte de las veces, se enfrentaba– a una multitud de leyes, fueros, costumbres y jurisdicciones (real, feudal, nobiliaria, eclesiástica...) en detrimento de un verdadero Estado que tuviera un poder preeminente sobre cualquier otra razón.


Su obra El Príncipe fue el punto de partida para que otros autores empezaran a plantearse la llamada razón de Estado: por un lado, en 1589, el piamontés Giovanni Botero (1544-1617) reflexionó sobre los cambios que suponía el paso de una economía feudal a otra mercantil y cómo afectaba este cambio a la transformación de las pequeñas repúblicas y principados italianos (su administración de justicia, el gobierno municipal, los impuestos, el ejército, etc.) pero manteniendo una postura contraria a Maquiavelo, Botero defendía la recuperación de los valores éticos y religiosos para lograr el buen gobierno; y, por otro lado, el francés Jean Bodin [españolizado como Juan Bodino (¿1529?-1596)] también abogó por un Estado fuerte y absoluto, aunque –en función de quien tuviera el poder– se podían adoptar las siguientes formas de gobierno: monarquía (si la soberanía residía en un solo príncipe), aristocracia (si en ella participaba una parte del pueblo) y democracia (si participaba la mayor parte del pueblo). En su opinión, era el monarca quien debía gobernar, impartiendo justicia mediante sus propias leyes; no tendría ningún superior por encima de él, sería el titular de la soberanía (de ahí que a los reyes aún se les llame soberanos) y sólo estaría sometido a las leyes fundamentales que no podría infringir. Con este planteamiento, no es extraño que la monarquía francesa alcanzara su mayor apogeo con Luis XIV y aquella frase que se le atribuye al rey sol: El Estado soy yo.

Santi di Tito | Retrato de Maquiavelo (1500)

Lógicamente, antes de que Maquiavelo, Botero o Bodino formulasen estas propuestas, los Estados ya existían sólo que no se les llamaba así ni nadie se había planteado este debate: las primeras ciudades-estado de Mesopotamia en torno a los ríos Tigris y Éufrates, las polis griegas y sus colonias por el Mediterráneo (Platón ya hablaba de las ciudades como la morada común de los hombres), el antiguo Egipto, el imperio azteca o la China de la dinastía Qin ya se estructuraban, en gran medida, de acuerdo con los tres elementos típicos de un Estado:
  1. El pueblo (la población) como elemento humano;
  2. El territorio, como elemento geográfico; y
  3. El poder: como autoridad que se ejerce sobre el pueblo en aquel territorio; con el tiempo, este concepto enlazó con la idea de la soberanía que reside en el pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos representativos.
PD: en las Américas, en cambio, desde la VII Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933) se habla de cuatro elementos: I. Población permanente. II. Territorio determinado. III. Gobierno. IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.
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