martes, 10 de enero de 2012

El gobierno corporativo

Aunque las grandes empresas del mundo anglosajón vienen hablando de las normas relativas al Corporate Governance desde los años 80, el debate sobre el gobierno corporativo alcanzó su mayor apogeo por culpa de los escándalos financieros que salpicaron a diversas compañías americanas (Enron o WorldCom) y europeas (Maxwell, Parmalat, Gescartera o Fórum Filatélico) en la última década del siglo XX y la primera del XXI; en un marco económico cada vez más globalizado. En el Reino Unido, un comité dirigido por sir Adrian Cadbury (presidente del grupo Cadbury Schweppes) redactó un informe (el Cadbury Report) en 1992 con el código deontológico que debían aplicar las sociedades mercantiles; un conjunto de normas y principios éticos que ha ejercido una notable influencia en todo el mundo. Por su parte, en Estados Unidos, Wáshington sacó adelante la iniciativa legislativa de dos senadores (el demócrata Paul Sabarnes y el republicano Mike Oxley) y aprobó la Sabarnes-Oxley Act, de 30 de julio de 2002, con la que endureció su legislación mercantil, mejorando tanto los controles de auditoría de las empresas que cotizaban en la Bolsa de Nueva York (NYSE) como la responsabilidad, civil y penal, de sus ejecutivos, protegiendo a los trabajadores de las empresas que actuaran fraudulentamente.

Así surgió la necesidad de que las compañías legitimaran todas sus actuaciones de acuerdo con unos códigos de buenas prácticas adoptados voluntariamente para autorregularse, cumpliendo la ley y, sobre todo, siendo transparentes. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un buen gobierno corporativo es indispensable para la integridad de las empresas, instituciones financieras y mercados y clave para la salud de nuestras economías y su estabilidad.

En el marco de la Unión Europea, el comisario holandés Jaap Winter presidió una comisión que elaboró el Informe Winter, también en 2002, donde abogó por generalizar uniformemente las prácticas de buen gobierno corporativo en todos los Estados miembros, dentro de un proceso más amplio de modernización del derecho de sociedades europeo. Como resultado, España –al igual que Alemania, Francia o Italia– aprobó muy rápidamente dos leyes, en 2002 y 2003, para reformar nuestro sistema financiero y reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, respectivamente. En concreto, la Ley 26/2003, de 17 de julio, modificó el Art. 116 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores para que las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo (…) que será objeto de comunicación a la CNMV.

Como ejemplos recientes, en diciembre de 2011, Iberdrola –el primer grupo energético de España– definió su Sistema de Gobierno Corporativo como el conjunto integrado por los Estatutos Sociales, las Políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la Sociedad; y, por su parte, los informes del Banco Santander perciben el gobierno corporativo como una ventaja competitiva y un elemento estratégico, sustentado sobre dos pilares: los derechos de los accionistas –con un tratamiento equitativo desde la premisa de una acción, un voto, un dividendo– y la transparencia.

lunes, 9 de enero de 2012

¿Qué es el delito de stalking?

El Derecho Penal español ha ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la incriminación de diversas figuras relacionadas con el acoso u hostigamiento en distintos ámbitos: laboral (mobbing), escolar (bullying), inmobiliario (blockbusting) y cibersexual a menores (child grooming) –de los que ya hemos tenido ocasión de hablar en anteriores in albis– pero no ocurre lo mismo con el denominado stalking (acecho, en inglés) o stalkeo (en el argot juvenil); una figura de origen anglosajón que empezó a ser considerada delito en los Estados Unidos a finales del siglo pasado y que, en lo que llevamos del siglo XXI, ya se ha tipificado en otros países de nuestro entorno como los Países Bajos, Bélgica, Irlanda, Austria, Malta, el Reino Unido o Italia.

La sentencia 328/2009, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla, es un buen ejemplo para aproximarnos a conocer en qué consiste este delito que, en España, careció de una tipificación expresa y específica hasta 2015. En aquel momento, eran (…) conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo de mensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se engloban genéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos.

A partir de ahí, podemos extraer las notas características del stalking: nos encontraríamos ante una serie continuada de actos de acoso, de distinta naturaleza (seguimientos, llamadas, allanamientos, agresiones, amenazas e incluso envío de regalos) que el stalker (acechador) realiza obsesivamente irrumpiendo en la vida de la víctima, sin su consentimiento, para hostigarla como un depredador, de forma que le provoca una sensación de ahogo e inseguridad que termina afectando a su comportamiento habitual.

NB: Tres años después de redactar esta entrada al blog, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tipificó este comportamiento al añadir el nuevo Art. 172 ter del Código Penal: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Lleida) 275/2016, de 7 de abril [ECLI: ES:APL:2016:275]: Efectivamente, hasta este momento no existía ningún precepto que tipificara expresamente las situaciones de acoso (harassment) o de acechanza (stalking) entendidas como aquellas conductas intrusivas y no deseadas que incluso podían llegar a comprometer la sensación de tranquilidad y seguridad personal. Estas conductas podían ser de la mas variada tipología: desde la reiteración de llamadas, o de emails, whatsapps u otros modos o medios de comunicación, hasta los merodeos o seguimientos personales a las que se sometían a las víctimas. En la medida en que este tipo de comportamientos y situaciones podían llegar a generar verdaderamente una sensación de desasosiego, inquietud o temor en quien las padecía determinó que en algunas ocasiones se incardinaran este tipo de comportamientos en el ilícito de coacciones (como en la SAP de Lleida 269/15, de 8 de julio, entre otras) mientras que otras Audiencias (como la AP de Sevilla en sentencia 147/2009, de 5 de marzo) descartaba esta posibilidad ante la ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación que configura el ilícito de coacciones, pues con aquellas conductas no se obliga al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni tampoco se le impide hacerlo, pues la víctima no está forzada ni a recibir la llamada ni a abrir los mensajes, pese a que en realidad algunas de estas conductas verdaderamente pueden afectar a su tranquilidad y a su sentimiento de seguridad, hasta el punto que en algunos casos pueden llegar a hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Con ello se quiere decir que la incardinación de aquellas conductas en el delito o en la falta (ahora delito leve) de coacciones no era una cuestión pacífica ni absolutamente incontrovertida, y todavía lo es menos a partir de la nueva tipificación del ilícito, puesto que el Art. 172 ter exige ahora, para la existencia de la conducta delictiva, que los comportamientos que allí se describen "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".

Por último, los profesores Lorraine Sheridan, David V. James y Jayden Roth (*) han analizado una última tendencia que se acrecentó tras el cambio de milenio: el acoso en grupo o gangstalking llevado a cabo por tres o más personas.

jueves, 5 de enero de 2012

¿Y si ocurre un delito en la Estación Espacial Internacional?

En enero de 1984, Ronald Reagan –que, por aquel entonces era presidente de los Estados Unidos de América– encargó a la NASA desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial permanentemente tripulada e invitó a otros países [sobre todo a las agencias espaciales de Canadá (CSA), Japón (GOJ) y Europa (ESA)] a participar en su desarrollo y utilización y a compartir los beneficios que de ello se deriven. Aquel proyecto que recibió el nombre de Space Station Freedom (Estación Espacial Libertad) fue el origen de la Estación Espacial Internacional (más conocida por sus siglas en inglés: ISS); el enorme mecano que actualmente se construye en el espacio, a unos 400 km de la Tierra, por una veintena de naciones (entre ellas, España) y que se utiliza como laboratorio y base para que los astronautas puedan llegar a realizar otras misiones, como ir a la Luna.

Cuatro años después de que el presidente Reagan lanzase su propuesta, la NASA estadounidense, la CSA canadiense y la ESA europea –Japón y Rusia se unieron más tarde– suscribieron en Washington el Acuerdo relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial civil Internacional, conocido como el Intergovernmental Agreement (IGA), de 29 de enero de 1988.

Según su Art. 1º, el objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los Asociados, (…) para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Espacial civil internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de conformidad con el Derecho internacional (…) que intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. Ese Derecho Internacional incluye el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro que ya hemos tenido ocasión de tratar en otros in albis.

A continuación, el Art. 5.2º establece qué jurisdicción se aplicará en la ISS: En cumplimiento del Art. VIII del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y del Art. II del Convenio sobre Registro, cada Asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos que registre (…) y sobre el personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, de los ME [Memorandos de Entendimiento suscritos entre las distintas agencias espaciales] y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.


Teniendo en cuenta el carácter único, y sin precedentes, de este Acuerdo internacional, el tratado no dejó ningún cabo suelto y el Art. 22 reguló minuciosamente el protocolo a seguir en el caso de que hubiera que recurrir a la jurisdicción penal: 1. El Canadá, los Estados Asociados europeos, el Japón, Rusia y los Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea nacional del país respectivo. 2. En los casos de conducta indebida en órbita que: a) afecte a la vida o a la seguridad de un nacional de otro Estado Asociado o b) se produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado Asociado o cause daños a dicho elemento, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado Asociado afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas consultas, cualquier Estado Asociado afectado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor material: 1) consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2) no presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades competentes a los fines de entablar una acción penal. 3. Si un Estado Asociado que condicione la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Asociado con el que no haya celebrado un tratado de extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado Asociado destinatario de la solicitud. 4. Cada estado Asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales, prestará asistencia a los demás Asociados en relación con las supuestas conductas indebidas en órbita.

PD: la Estación Espacial Internacional (ISS) dejará de estar operativa antes de 2031 y, en ese momento, este laboratorio bajará a la atmósfera para "amerizar" en el «Punto Nemo»; un polo de inaccesibilidad situado al Sur del Océano Pacífico, donde se hundirá en el mar sobre aquel cementerio de naves espaciales.

miércoles, 4 de enero de 2012

Carlos III y el idioma único y universal

Para evangelizar y civilizar a los indígenas de Hispanoamérica, el rey Carlos III retomó la labor iniciada por la anterior dinastía de los Austria en 1550 que pretendía que todos aquellos pueblos se expresasen en castellano; de modo que esta lengua fuese el idioma único y universal que se hablara en todos sus dominios. Con ese objetivo, una Real Cédula de 10 de mayo de 1770 ordenó a sus virreyes que construyeran escuelas en todos los pueblos de los indios para que aprendieran a leer, escribir y hablar en castellano, eliminado el conocimiento de las lenguas indígenas.

La jurisdicción de las Audiencias desarrolló la disposición real y se prohibió el uso de esos idiomas en los colegios, las iglesias, las casas de los españoles, los negocios… estableciendo un rígido catálogo de castigos (veinticinco pesos de multa por utilizar el quechua o el aymara para dirigirse a un sirviente) y de premios (preferencia de los hispanohablantes para acceder a determinados oficios).

Sin embargo, esta política tropezó con numerosos problemas para ser implantada: la escasez de recursos económicos, las evidentes dificultades geográficas por la extensión de los territorios, la deficiente formación de los profesores (que, generalmente, tampoco tenían salarios) o la oposición de muchos terratenientes españoles, para los que –como se decía entonces– un indio leído era un indio perdido.

martes, 3 de enero de 2012

¿Qué son las behetrías?

Según el Diccionario de la RAE, antiguamente una behetría era una población cuyos vecinos, como dueños absolutos de ella, podían recibir por señor a quien quisiesen. No me parece que esta definición sea muy clarificadora para entender qué era esta institución jurídica medieval; así que, será mejor que tratemos de explicarla. Su origen se remonta al siglo IX, en las benefactrías del Reino de Asturias con las que un hombre libre suscribía un contrato con otro –que podía ser un campesino libre como él, un caballero villano o un militar– poniendo sus tierras bajo la protección de éste, de forma voluntaria, con el fin de que le hiciese el bien como benefactor y, por ejemplo, le protegiera frente a las razzias de los musulmanes, escaramuzas muy habituales en aquellos siglos en que el norte del Valle del Duero era una extensa tierra de nadie. A cambio, el vasallo trabajaba las tierras para su señor, le pagaba impuestos y tenía la obligación de alojarlo y alimentarlo (derecho de yantar) si aquel viajaba con su séquito por la behetría.

Nada más acceder al trono, el rey Pedro I de Castilla celebró unas Cortes en Valladolid en 1351 y, entre los asuntos que se debatieron, el monarca ordenó publicar el Libro Becerro de Behetrías con el objetivo de inventariar en qué estado se encontraba la propiedad de las tierras en más de 2.400 núcleos de población de las actuales regiones de Cantabria, La Rioja y Castilla y León. Aquellos terrenos podían pertenecer al rey (realengos), a un monasterio (abadengos), a un hidalgo (solariegos) o a los particulares que los vinculaban a otra persona mediante este particular régimen jurídico de las behetrías; sin embargo, la finalidad última de este inventario no era más que tratar de satisfacer los deseos de los hidalgos y que las behetrías desaparecieran, en su propio beneficio, para ampliar sus dominios con nuevas tierras solariegas (como auténticos señores feudales) y eso sólo lo podía conceder el rey.

El Libro Becerro –llamado así por la piel en la que se escribió– fue un auténtico registro oficial que documentó la titularidad de aquellas tierras de la Meseta Norte. Además de esta obra, el Archivo de Simancas, la Chancillería de Valladolid y otras entidades conservan numerosos documentos que registran aquellas behetrías firmadas en los siglos XI y XII.

lunes, 2 de enero de 2012

«Pollice verso» (el signo del pulgar)

Gracias a las películas de romanos y a las series de televisión sobre gladiadores, parece que todos conocemos el significado de mostrar un pulgar hacia arriba o hacia abajo: perdonar la vida o condenar a muerte a quien haya perdido un combate en la arena del Circo, respectivamente. Lo curioso es que este símbolo, tan aceptado en nuestra cultura occidental, originalmente tenía justo el sentido contrario: si el dedo pulgar (pólice, del latín pollex) señalaba al cielo, lo que la multitud quería indicar es que se enviara allí el alma del que iba a morir; es decir, el pollice verso (pulgar hacia arriba) condenaba a muerte a la víctima, no la salvaba. En cambio, el gesto de que este dedo señalara al suelo o se metiera en el puño de la otra mano, significaba envainar la espada y perdonar. ¿Cuándo surgió este error? En 1872, un gran cuadro al óleo del pintor francés Jean-Léon Gérôme (1824-1904) titulado así (Pollice verso) y realizado con su habitual realismo, fue el causante de popularizar este equívoco hasta la actualidad. Hoy en día, este magnífico lienzo se conserva en el Art Museum de Fénix (Arizona, EE.UU.).


domingo, 1 de enero de 2012

El primer asesino en serie del cine

En los años 70, el especialista del FBI Robert K. Ressler acuñó el concepto de asesino en serie (serial killer); pero el cine ya nos había mostrado los crímenes de Franz Beckmann cuarenta años antes. El director alemán Fritz Lang y su esposa, la escritora Thea von Harbou –autores de la maravillosa visión de un futuro llamado Metrópoli– se inspiraron en el caso real de los asesinatos cometidos por Peter Kürten y en el trabajo de investigación del periodista Egon Jacobson para crear el personaje de ficción interpretado por el actor Peter Lorre, en el clásico M (por la letra inicial de la palabra asesino –mörder– en alemán), de 1931, al que en España se le añadió el elocuente subtítulo de El vampiro de Dússeldorf.

Mientras la policía actúa bien pero sin obtener resultados; las bandas callejeras de la ciudad deciden perseguir a aquel asesino de niños porque la presencia de tantos agentes en las calles está interfiriendo en sus negocios. La consigna está clara, perseguido por ambos bandos, la policía no tiene pistas para dar con Beckmann y el hampa quiere apagarlo, como una vela. El resultado es una obra maestra del séptimo arte que se rodó con más imaginación que medios en aquella oscura Alemania de entreguerras, anterior al auge de Hitler y el nazismo, para mostrar por primera vez el retrato cinematográfico de un asesino en serie.

Aunque tampoco debemos olvidar otro precedente: el del personaje de Cesare en la película muda alemana El gabinete del Doctor Caligari -una joya del expresionismo- que Robert Wiene dirigió en 1920; aunque, en este caso, el asesino actuaba bajo hipnosis, a las órdenes del doctor.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...