lunes, 23 de enero de 2012

El caso «Roe versus Wade» legalizó el aborto en EEUU (1973-2022)

La demanda de una mujer consiguió que todo su país tuviera que modificar la legislación sobre el aborto; demostrando, una vez más, la trascendental importancia de la jurisprudencia en los Estados Unidos. A comienzos de los años 70, Norma Leah McCorvey (Luisiana, 1947) era una mujer pobre, sin educación, ni cualificada, alcohólica y consumidora de drogas, que ya había entregado a dos hijos en adopción y que se encontraba de nuevo embarazada, tal y como la definen Steven D. Levitt y Stephen J. Dubner (autores del recomendable libro Freakonomics). En aquel tiempo, el aborto era ilegal en Dallas (Texas) –donde ella residía con su madre– salvo que el embarazo se hubiera producido como consecuencia de una violación o un incesto; y, en el resto del país, sólo se autorizaba en Hawái, Nueva York, Wáshington, Alaska y California.

Aun así, la joven McCorvey quiso interrumpir su nueva gestación y puso el asunto en manos de Sarah Weddington y Linda Coffee –dos jóvenes y ambiciosas abogadas, como reconocería ella misma años más tarde– para defender su derecho a abortar ante los tribunales tejanos y modificar la legislación de ese Estado; de este modo se inició un largo proceso que concluyó el 22 de enero de 1973 cuando la Corte Suprema dictó sentencia (aunque, lógicamente, Norma ya había dado a luz a su tercer hijo, que también entregó en adopción).

Fue conocido como el caso Roe v. Wade porque durante los sucesivos juicios, la demandante siempre fue citada por el apodo legal de Jane Roe; mientras que la otra parte, era el apellido del demandado, el fiscal de Dallas, Henry Wade. Por mayoría, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideró que debía permitirse el aborto a aquellas mujeres embarazadas que, de continuar adelante con la gestación de aquellos niños no deseados, sufrirían angustia y daños psicológicos que afectarían a su salud. Como consecuencia, la legalización del aborto se extendió por todo el país. Paradojas del destino, con el paso del tiempo, Norma abandonó su fe en los Testigos de Jehová, se convirtió al catolicismo, se declaró lesbiana y se transformó en una gran activista de los movimientos pro-vida en contra del aborto.

PD: el 24 de junio de 2022, el Tribunal Supremo estadounidense anuló la sentencia Roe v. Wade al resolver el caso Dobbs v. Jackson Women's Health Organisation; de modo que será cada uno de los 50 Estados quien legislará sobre si permite o prohíbe la interrupción voluntaria del embarazo en su territorio.

sábado, 21 de enero de 2012

Las presas de mar

El 17 de noviembre de 1718, Felipe V aprobó la Ordenanza prescribiendo las reglas con que se ha de hacer el corso contra turcos, moros y otros enemigos de la Corona, causándoles todos los daños possibles para interrumpir su navegación; en la que prohibió a todos sus súbditos tomar despachos ò comisiones de ningunos reyes, príncipes o estados estrangeros, para armar navíos en guerra y correr la mar debaxo de su vandera, sino es que sea con permisso mío, so pena de ser tratados como pyratas. Unos años más tarde, en 1746, Félix José de Abreu publicó en Cádiz su curioso Tratado jurídico-político, sobre pressas de mar, y calidades, que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso (reeditado por la editorial sevillana Extramuros, en 2007). Según este caballero de la Orden de Santiago, una presa de mar es una justa ocupación de las naves y mercaderías que en ella se conducen, pertenecientes à los vassallos de el soberano á quien se ha declarado la Guerra, hecho por los súbditos de el soberano su enemigo, con legítima patente de corso; es decir, para que proceda este derecho, debe existir previamente una pública declaración de guerra entre dos países pues lo contrario sería faltar al derecho de las gentes y debe preceder causa justa para esa declaración pues no siéndolo, ni se puede en conciencia retener lo que se apressare, ni los prissioneros lo son legítimamente.

Abreu analizó los instrumentos con los que debía navegar todo buque mercantil:
1) El pasaporte: una licencia del soberano, del capitán o dueño del navío, para que este navegue (…) Es tan preciso y necesario que el navío que se hallare sin él, puede ser legítimamente apressado. 2) Las letras de mar: en este instrumento deben constar no solamente la carga del navío, sino también el lugar de su habitación, residencia y nombre, así del maestre y patrón como del navío mismo, para reconocer si lleva mercaderías de contravando. 3) El libro derrotero: donde el capitán o piloto apunta el día en que sale de puerto y sucesivamente va anotando los puertos, bahías y playas donde llega y quanto le passa en el viage. 4) La certificación o patente de sanidad que suele darse por los magistrados del puerto donde llega el navío en que certifican no haver allí mal contagio. 5) La pertenencia del navío que sirve para justificar ser de fábrica lícita. 6) El libro de sobordo que llevan el piloto o escribano del navío en que se sientan todas las mercaderías de su carga y lo demás que lleva, ya sea de lo comprendido en otros instrumentos o ya sean bienes del capitán, marineros o pasajeros. 7) La carta-partida es el contrato de fletamento que se celebra entre el mercante o cargador del navío y su maestre o capitán, que debe figurar por escritura. 8) El conocimiento o póliza: un recibo en que el capitán dize haber recibido las mercaderías de su cargo de Fulano o de cuenta de Sutano para entregarlas en tal parte, a quien se indique; y 9) La factura, la cuenta de mercaderías con expressión de su calidad, y cantidad; precios a que ha costado y demás gastos; indicándolas con quanta distinción sea posible. Si en un navío no se hallaren dichos referidos instrumentos –en especial, el pasaporte, despacho que por si mismo estima el navío– se podrían apresar sus bienes y efectos.

viernes, 20 de enero de 2012

Pensilvania y los dos grados de homicidio

En 1793, durante el mandato de William Bradford (1755-1795) como fiscal general de los Estados Unidos, el entusiasmo de los pacíficos cuáqueros que se oponían a la ejecución de cualquier delincuente chocó con las filas de quienes defendían a ultranza la pena de muerte. El debate concluyó con una solución de compromiso: se mantendría la pena capital pero restringiéndola para castigar ciertos delitos (como matar a alguien con premeditación, asesinar a varias personas o acabar con la vida de un rehén) que se consideraron conductas más graves. Así surgió la clásica distinción estadounidense –tan famosa gracias al cine y a las series de TV– entre dos tipos penales: los homicidios en primer grado (first-degree) penados con la ejecución y los de segundo grado (second-degree) condenados con reclusión.

Posteriormente, cada uno de los demás Estados copió esta política criminal adaptándola a sus propias circunstancias; de modo que los condenados a muerte en primer grado podían ser ejecutados mediante una inyección letal (como en Arizona), electrocutados (Alabama), intoxicados con gas (Wyoming), ahorcados (Montana) e incluso fusilados delante de un pelotón (Utah). Recordemos la singular ejecución de Andriza Mircovich.

William E. Winner
Retrato de William Bradford (1872)


jueves, 19 de enero de 2012

Palabras sueltas (X): Coase, Calabresi y Becker

El análisis económico del Derecho tomó prestadas las teorías de la Economía para aplicarlas en el ámbito legal, valorando tanto los elementos favorables (incentivos) como los desfavorables (desincentivos) que se producen cuando se adopta la normativa “A” en lugar de la “B”. Este original punto de vista –que surgió en Chicago (Estados Unidos) a mediados del siglo XX– suele tener más adeptos entre los economistas que entre los juristas; de ahí que, las tres palabras sueltas de hoy sean los apellidos de otros tantos expertos que han destacado en este campo.

El nóbel británico Ronald H. Coase (1910) fue uno de los primeros autores que se planteó llevar a cabo un análisis económico del Derecho. En su honor, el denominado Teorema de Coase se aplica, sobre todo, en los ámbitos civil (a la hora de reconocerle a alguien la propiedad de un bien o derecho) y mercantil (en los acuerdos y pactos de las sociedades) y viene a decir que, aunque intervenga la justicia para resolver un conflicto, las partes –de forma privada– pueden valorar los costes, negociar entre ellas y acordar otras reglas de juego que regulen sus relaciones, extrajudicialmente, de una manera más óptima y eficiente.

El abogado y juez italoamericano Guido Calabresi (1932) estudió las indemnizaciones por daños y perjuicios relacionadas con la responsabilidad civil y concluyó que se podía diferenciar entre los costes socioeconómicos y administrativos provocados por los accidentes y los costes relacionados con los daños personales y materiales que sufren los sujetos implicados (incluyendo el coste de prevenirlos) para tratar de minimizarlos y que resultaran menos gravosos para los bolsillos de todos.

Finalmente, el Nobel de Pensilvania (EEUU) Gary Stanley Becker (1930) analizó los delitos y las penas desde un novedoso punto de vista económico: según él, antes de actuar el delincuente valora si le compensa el beneficio que espera obtener cometiendo un acto delictivo comparándolo con el castigo que el Derecho Penal le impondrá en caso de ser descubierto. En función de esta teoría del comportamiento, el Estado también puede analizar los costes e imponer unas sanciones que disuadan a los posibles criminales. El ejemplo más clásico es el de la fábrica que prefiere seguir asumiendo las multas por contaminar el río con sus vertidos que invertir una fuerte suma en instalar una potabilizadora, porque le sale más barato indemnizar a los perjudicados que evitar el daño que produce. Si la norma previera que las multas se fuesen incrementando exponencialmente, llegaría un momento en que la compañía acabaría costeando las instalaciones necesarias para dejar de contaminar; y no por conciencia ecológica sino, simplemente, porque le saldría más rentable esta actitud.

miércoles, 18 de enero de 2012

¿Cómo se distinguen el hurto y el robo de otras conductas afines?

La palabra hurto procede del latín furtum y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. En cuanto a este segundo delito –la acción y efecto de robar– llegó al castellano del latín vulgar raubare y éste del germánico raubôn (saquear, arrebatar) que deriva del alemán antiguo roubôn; de donde proceden las actuales voces rauben, en alemán, y reave, en inglés. La RAE también lo define, jurídicamente, como el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas.

A simple vista, sólo con leer estas dos definiciones, ya podemos apuntar la principal seña de identidad que caracteriza a ambas conductas delictivas –apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro– y el matiz que las distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien.

Giuseppe de Negris | La mano del ladrón (1864)

¿Qué otras figuras que también atentan contra el patrimonio podrían confundirse con estos delitos?
  1. En primer lugar, la usurpación (Art. 245 y ss CP): mientras que en el hurto y en el robo, el ladrón se apropia de bienes muebles, el usurpador ocupa un bien inmueble (una vivienda, por ejemplo) o usurpa un derecho real inmobiliario (cultivar una tierra como propia) que pertenecen a otra persona.
  2. En segundo lugar, la estafa (Arts. 248 y ss CP): se caracteriza porque el estafador no toma directamente el bien que pertenece al estafado sino que éste, al ser engañado, se lo entrega.
  3. Y, finalmente, la apropiación indebida (Arts. 252 y ss CP): en este caso, el sujeto tiene el bien lícitamente para un determinado fin, pero dispone de ello para otro objetivo (por ejemplo, cuando has alquilado un coche para usarlo y lo vendes como si fueras su verdadero dueño).

sábado, 14 de enero de 2012

El uso del otograma (huella de oreja) como prueba

Al enjuiciar una serie de robos que se produjeron en Palencia, la sentencia 42/2002, de 8 de julio, de su Audiencia Provincial, estableció que (…) En diversos pisos de este inmueble (…) se constató la existencia de otogramas o dibujos, correspondientes a la presión ejercida al poner la oreja sobre la puerta, de las mencionadas viviendas. Estas huellas fueron objeto de un informe criminalístico realizado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. La conclusión a la que se llega en dicho informe es que la huella revelada (…) ha sido producida por la oreja izquierda de “G.”. Este informe resulta corroborado en el acto del Juicio Oral por los policías que lo elaboraron, manifestando respecto a la fiabilidad de la prueba referenciada, que su porcentaje era de un 99,99%. Asimismo resulta importante reseñar que la prueba se obtuvo comparando los otogramas de las viviendas con las impresiones de control obtenidas del condenado, que se encontraba en la prisión de Villanubla (Valladolid), obtenidas previa autorización legal.

Como han estudiado los expertos españoles Aitor Curiel, Miguel Ángel del Diego y Carlos L. Gobernado, esta fue una de las primeras resoluciones judiciales que, expresamente, mencionó el otograma en España. Desde entonces, diversos órganos judiciales –como las Audiencias Provinciales de Palencia, Asturias y Cantabria y algunos Juzgados de lo Penal (Gijón, Valladolid y Ávila)– han aceptado la validez de la huella de la oreja (earprint, según la terminología anglosajona; huella auricular, de acuerdo con la respuesta que dio la RAE a la consulta que Curiel y del Diego formularon a la Academia sobre cómo debían denominarla).

Una de aquellas pioneras sentencias palentinas acabó siendo recurrida ante el Tribunal Constitucional que, finalmente, dictó el auto 499/2004, de 13 de diciembre, considerando –de nuevo– que fue determinante la prueba de cargo consistente en la práctica de otogramas mediante el contraste de la oreja indubitada del recurrente con las huellas dubitadas halladas en el lugar en el que el robo fue perpetrado y que fueron examinadas a partir de las muestras tomadas el día en que se produjo el hecho enjuiciado, dando dicho contraste como resultado, según el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral con todas las garantías, a la conclusión de que tales muestras pertenecían a la oreja izquierda del demandante de amparo con un índice de fiabilidad del 99,9 por 100.

El estudio científico de las otohuellas como método de identificación tiene, sin embargo, un origen mucho más antiguo: se remonta al siglo XIX cuando el antropólogo francés Alphonse Bertillon consideró que la oreja era uno de los caracteres de mayor importancia en la filiación descriptiva por ser inmutable en sus formas y proporciones; y Louis Frigério publicó su estudio de antropología criminal titulado L'oreille externe, en 1888, desarrollando un sistema basado en la otometría. Actualmente, el policía californiano Alfred Victor Iannarelli es uno de los investigadores más destacados en este ámbito desde que presentó su sistema de Earology en 1964, afirmando que junto a las huellas dactilares, la oreja humana es uno de los mejores medios de identificación individual.

miércoles, 11 de enero de 2012

¿Tiene sentido seguir tipificando los estragos?

Para el diccionario de la RAE, el término estrago tiene dos acepciones: 1. Daño hecho en guerra, como una matanza de gente, o la destrucción de la campaña, del país o del ejército. 2. Ruina, daño, asolamiento. Hoy en día, nuestro Código Penal lo tipifica dentro de los delitos contra la seguridad colectiva –en los Arts. 346 y 347 CP– estableciendo que los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

Si no concurre este peligro, se castigará como daños (previsto en el Art. 266 CP) y si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. Finalmente, si quien ha provocado el delito de estragos lo ha hecho por imprudencia, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

El origen de esta regulación se remonta a la Década moderada, cuando el liberalismo de talante conservador que gobernó España de 1844 a 1854 aprobó el Código Penal de 1848 –reformado en 1850– estableciendo un fuerte control del orden público; castigando severamente los delitos políticos (creando el desacato a la autoridad y la conspiración) y manteniendo la pena de muerte. Ese texto ha sido la base sobre la que se fueron elaborando gran parte de los códigos penales posteriores (cada uno, evidentemente, adaptado a su propia ideología, pero la base fue la redacción de 1848). En aquel momento histórico, el Código Penal introdujo los estragos en el Art. 471, junto al delito de incendio –que, en función de lo que se quemara, podía castigarse con cadena perpetua e incluso á la de muerte (si prendía un arsenal, astillero, parque de artillería o archivo general del Estado), cadena temporal (mieses, pastos o montes) o presidio correccional (el resto de incendios): Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de una mina ó máquina de vapor y, en general, por la aplicación de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Hoy en día, basta con echar un vistazo a la jurisprudencia española para comprobar que el delito de estragos se encuentra íntimamente relacionado con los fines terroristas [por ejemplo, la sentencia 5176/2011, de 21 de julio, los enmarca en el contexto de (…) medios violentos, expresados en asesinatos, estragos, extorsiones y amedrentamientos de los núcleos de población que mayoritariamente han optado por la democracia como medio pacífico de expresión de las ideas]. ¿Es necesario que nuestro Código Penal continúe tipificando este delito? ¿No sería más sencillo considerarlo terrorismo (si hubo peligro) o lesiones (cuando no concurra ese riesgo)?
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