miércoles, 21 de diciembre de 2016

¿En qué consiste el fraude del «ransomware»?

El ransomware es un acrónimo anglosajón que se ha creado al fusionar las voces “ransom” (rescate) y “software” (entendido éste como el conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora, según la RAE). La Oficina de Seguridad del Internauta (OSI), perteneciente al Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE) lo define como un tipo de malware [es decir, un programa informático cuya característica principal es que se ejecuta sin el conocimiento ni autorización del propietario o usuario del equipo infectado y realiza funciones en el sistema que son perjudiciales para el usuario y/o para el sistema] que “secuestra” el ordenador, smartphone o los ficheros que contiene, pidiendo un “rescate” para permitirnos usar de nuevo el dispositivo o que podamos recuperar los ficheros. En ese contexto, la OSI diferencia dos tipos de ransomware, atendiendo a su funcionalidad:
  1. El secuestro del dispositivo: bloquea el ordenador o smartphone mostrando una pantalla que “simula” ser de alguna entidad con un mensaje alarmante. En España hemos tenido el “virus de la SGAE” y el “Virus de la Policía”. Este último nos informa que debido a acceder a páginas con contenidos ilegales, nuestro equipo estará bloqueado hasta que paguemos una sanción. En el caso de la SGAE informan sobre contenidos con copyright. En muchos casos por el miedo a que se hiciera público, las víctimas pagaban (siempre mediante empresas de envío de efectivo); y
  2. El secuestro de ficheros: este malware cifra los ficheros de las unidades de almacenamiento que tenga acceso el equipo. Muestra un mensaje indicando que se han cifrado los ficheros y que para poder recuperarlos hay que hacer un pago, normalmente en Bitcoins, para recibir la clave y el programa para descifrarlos. El hecho de pagar no garantiza absolutamente nada, por lo que se desaconseja realizar el pago.
En la Audiencia Nacional española las dos primeras resoluciones que se han dictado sobre el ransomware han sido las sentencias 704/2016, de 3 de marzo [ECLI:ES:AN:2016:704] y 2639/2016, de 4 de julio [ECLI:ES:AN:2016:2639]; en ambos casos, referidas al mencionado “Virus de la Policía”. En este in albis tomaremos como referencia la segunda decisión judicial.

Según los hechos declarados probados: Al menos desde mayo de 2011, centenares de miles de ordenadores de todo el mundo comenzaron a verse afectados por un virus-troyano conocido policialmente como "RANSOMWARE" o "BLOKER" como era llamado en los ámbitos delincuenciales (…). El RANSOMWARE actuaba en función de parámetros prefijados de navegación web, relacionados con la actividad de la víctima a través de la Red, se activaba y ejecutaba bloqueando el equipo informático de las víctimas solicitando el pago de una multa para su desbloqueo. Bajo la apariencia de un comunicado en nombre de diferentes Cuerpos Policiales de los países arriba referenciados, alertaba al usuario que en su ordenador se había constatado un tráfico de datos y de navegación vinculados directamente con diferentes ilícitos penales (pornografía infantil o actividades de terrorismo), induciéndole, a efectuar el pago de la cantidad de 100 euros a través de pasarelas de pago virtuales y anónimas (PAYSAFECARD y UKASH para Europa o MONEYPAK para EEUU), a modo de multa por el ilícito penal presuntamente detectado para con ello conseguir el desbloqueo y el acceso de los datos del equipo informático infectado.

En el caso español –continúa la sentencia– en una de sus variantes, al bloquearse el ordenador la pantalla del mismo era ocupada por un mensaje con el escudo y formato que imitaba los oficiales del Cuerpo Nacional de Policía con el siguiente texto:

La POLICIA ESPAÑOLA. Atención!!! Ha sido detectada actividad ilegal!! Su sistema operativo ha sido bloqueado debido a una infracción de la legislación española! Han sido detectadas las siguientes infracciones: Su dirección IP ha sido registrada en las webs ilegales con contenido pornográfico orientadas a la difusión de la pornografía infantil, zoofilia e imágenes de violencia contra menores! En su ordenador han sido detectados los archivos de video de contenido pornográfico con elementos de violencia y pornografía infantil! Además, desde su ordenador se realiza un envío ilegal (SPAM) de orientación pro terrorista. El presente bloqueo ha sido realizado para prevenir la posibilidad de difusión de dichos materiales desde su ordenador en Internet.

Para desbloquear su ordenador, Usted debe pagar una multa de 100 euros! La multa tiene que ser pagada antes de 24 horas desde el momento del bloqueo de su ordenador! En el caso de impago, todos los datos de su ordenador serán eliminados! Usted tiene dos formas de pagar la multa: Usted puede adquirir un cupón UKASH por el importe de 100 euros. El número de ese cupón UKASH, usted ha de introducir en el campo del pago y apretar el botón "OK". Usted puede pagar la multa mediante paysafecard. Usted ha de pagar paysafecard por importe de 100 euros. Usted ha de introducir el código PIN delcheque en el campo del pago y apretar el botón "OK".

El citado texto era mostrado en diversos idiomas dependiendo de la localización geográfica de la víctima proporcionando en este mensaje diversas cuentas de correo electrónico donde supuestamente se contactaba con el cuerpo policial que aparecía en el mensaje.

(…) El "ransomware coder" era la persona encargada de programar el ransomware y de ponerlo a disposición de otros miembros del grupo en foros underground de hacking. (…). En otro plano de la actividad, aparecía el grupo de usuarios denominados "ransomware exploiters", que se dedicaban a explotarlo, estableciendo la infraestructura de dominios y servidores para su propagación e infección, Dichos dominios y servidores eran contratados con datos falsos por los denominados "exploiters", a través de resellers o revendedores de dominios de Internet.(…) La infraestructura se caracterizaba por el anonimato tanto en la contratación de los dominios y servidores, como en los accesos a los servidores de control (…) y como por su corto periodo de uso de dichos servidores. (…) La infección del ordenador de la víctima se producía navegando por internet, generalmente a través de páginas muy visitadas. Dado que la víctima desconocía el momento en concreto se ha infectado, resultaba imposible hacer el seguimiento y análisis de los sitios comprometidos.


En el caso que motivó esta resolución de la Audiencia Nacional, constaban 933 denuncias de personas cuyos ordenadores habían sido afectados por el "Ransomware" (de las cuales, 390 pagaron la cantidad exigida); aunque se estima que esa cifra debió de ser mucho mayor si se tiene en cuenta que el INTECO recibió 784.415 consultas relacionadas con este virus malicioso.

Una vez [que] las víctimas habían pagado lo que pensaban [que] era una multa, los distribuidores del "Ransomware" se hacían con los códigos de Paysafecard, Ukash o Moneypak, e iniciaban una nueva etapa para reciclarlos ocultando el ilícito origen de los mismos y obtener su importe ya fuera en efectivo, ya en cuentas seguras de los miembros de la organización. Con esos códigos, la red de delincuentes solicitaba la emisión de tarjetas de crédito y débito mediante páginas de Internet a nombres supuestos y domiciliados supuestamente en los Estados Unidos de América. Una vez (…) que la organización disponía físicamente de las tarjetas, eran activadas y cargadas el dinero "virtual" procedente de los códigos Moneypak (…) A continuación y preferiblemente en horario nocturno, varios de los miembros de la organización hacían sucesivas rondas de cajeros para extraer dinero en efectivo.

En el fallo de las dos sentencias de la Audiencia Nacional se condenó a los acusados por cometer un delito de estafa y/o un delito de blanqueo de capitales; teniendo que indemnizar a la víctimas y acordando el comiso de todos los efectos informáticos y efectos incautados.

lunes, 19 de diciembre de 2016

Las adversidades del primer tribunal permanente de justicia internacional: la Corte de Justicia Centroamericana

A las 13h00 del 20 de diciembre de 1907, los delegados a la Conferencia de Paz Centroamericana –integrada por representantes de Guatemala, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y El Salvador– firmaron en Washington (Estados Unidos) la Convención para el establecimiento de una Corte de Justicia Centroamericana, con el propósito de garantizar eficazmente sus derechos y mantener inalterables la paz y armonía de sus relaciones, sin tener que recurrir en ningún caso al empleo de la fuerza. Su Art. I disponía que Las Altas Partes Contratantes (…) se comprometen a someter todas las controversias o cuestiones que entre ellas puedan sobrevenir, de cualquiera naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen. Asimismo, la CJC también fue pionera a la hora de declararse competente para conocer las cuestiones que inicien los particulares de un país centroamericano contra alguno de los otros Gobiernos contratantes por violación de tratados o convenciones, y en los demás casos de carácter internacional, sea que su propio Gobierno apoye o no dicha reclamación, y con tal que se hubieren agotado los recursos que las leyes del respectivo país concedieren contra tal violación, o se demostrare denegación de justicia. Fue el primer Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el mundo y se le conoció también con el nombre de Corte de Cartago debido a que inicialmente tuvo su sede en la ciudad de Cartago (Costa Rica) como recuerda su heredera, la actual Corte Centroamericana de Justicia (CCJ). Pero el devenir de este pionero tribunal estuvo condicionado por un cúmulo de circunstancias adversas:
  1. El Art. XXVII de la Convención previó que la Corte se mantendría en vigor durante el término de diez años, contados desde la última ratificación (una condición resolutoria que, en última instancia, impidió que el tribunal –inaugurado el 25 de mayo de 1908, con cinco magistrados, uno por cada República integrante– llegara a celebrar una década de existencia, al extinguirse el 12 de marzo de 1918);
  2. El filántropo Andrew Carnegie –el mismo que había donado 1.500.000 de dólares al Palacio de la Paz, sede de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya (Países Bajos)– aportó 100.000 dólares para que se levantara el nuevo edificio de la CJC en Cartago pero, cuando ya estaba a punto de entregarse la obra, el 4 de mayo de 1910, un terremoto lo destruyó por completo (sus ruinas se conservan aún en el sótano del colegio de San Luis Gonzaga), las sesiones tuvieron que trasladarse a la cercana capital josefina y el empresario estadounidense volvió a hacer entrega de otros 100.000 dólares a condición de que el nuevo edificio se construyera en San José y que el arquitecto fuese su cuñado, Henry D. Whitfield. El resultado fue la Casa Amarilla en la que nunca llegó a reunirse la Corte porque ya se había extinguido.
  3. Por último, cuando ya estaba a punto de cumplirse el plazo inicial de los diez años: en abril de 1917, Nicaragua denunció la convención de Washington y retiró su magistrado de la Corte de Cartago, a pesar de lo cual ésta continuó funcionando. Sin embargo, como la Convención estaba próxima a vencerse, el gobierno de Costa Rica propuso celebrar una conferencia en San José para prorrogar su vigencia. La idea fue apoyada por El Salvador, Guatemala y Honduras, pero el gobierno de Nicaragua propuso que se invitase a Panamá y que la reunión se efectuase en dicho país o en los Estados Unidos. Guatemala ofreció entonces su capital como sede y todos los países aceptaron que la reunión se celebrase allí el 10 de febrero de 1918, pero los violentos terremotos que destruyeron la ciudad de Guatemala en diciembre de 1917 y enero de 1918, obligaron a cancelarla. El 19 de enero de 1918, Nicaragua ofreció a los gobiernos de El Salvador, Guatemala y Honduras que la reunión se efectuase en su capital. La reunión no se celebró y el 12 de marzo de 1918 caducó la convención constitutiva y la [denominada] Corte de Cartago quedó extinguida jurídicamente.

Tuvieron que transcurrir 73 años para que, el Art. 12 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organizacion de Estados Centroamericanos (ODECA) estableciera la Corte Centroamericana de Justicia –también conocida como Corte de Managua o Tribunal Centroamericano– para garantizar el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. La integración, funcionamiento y atribuciones de la Corte Centroamericana de Justicia deberán regularse en el Estatuto de la misma, el cual deberá ser negociado y suscrito por los Estados Miembros dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Protocolo. Dicho Estatuto se adoptó durante la celebración de la XIII Cumbre de Presidentes del Istmo Centroamericano que se reunió en Panamá del 9 al 11 de diciembre de 1992, un año después de la Creación de la Corte, y fue suscrito por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; iniciando sus funciones el 12 de octubre de 1994 en su sede de la capital nicaragüense.

viernes, 16 de diciembre de 2016

El Derecho en Tartesos

Tartessos [según la RAE, con una sola “s”] es una de las civilizaciones ya desaparecidas que más interés ha suscitado (…). La falta de datos y las noticias de las fuentes clásicas griegas y latinas (…) han provocado que se vea al pueblo tartesio como mítico y enigmático [1]. Con límites muy difusos en el área que rodeaba el Bajo Guadalquivir (actuales provincias españolas de Huelva, Sevilla y Cádiz; aunque hay quien extiende sus dominios hasta Murcia, por el Este, y el Algarve portugués, por el Oeste), aquel reino –que pudo ser, o no, la Tarsis bíblica que comerciaba con Tiro, entregando plata, hierro, estaño y plomo, según el Libro de Ezquiel (27, 12)– tuvo una posición estratégica extraordinaria, junto a las Columnas de Hércules (el Estrecho de Gibraltar), entre los siglos IX y VI a.C. [2]. Cuando finalizó aquel milenio, el historiador griego Estrabón se refirió a ese territorio al describir la geografía de Hispania: (…) siendo dos las desembocaduras del río se dice que antiguamente, en el espacio entre ambas, se levantaba una ciudad que llamaban con el mismo nombre del río, Tartesos –el actual Guadalquivir– y al país Tartéside, que es el que ahora ocupan los túrdulos [3]; mencionando que el poeta Homero tampoco era desconocedor de oídas de estos lugares. Posteriormente, otras fuentes clásicas del mito tartesio fueron los relatos del romano Pompeyo Trogo que resumió Justino.


Desde un punto de vista jurídico, parece razonable afirmar –como reconoció el profesor Tomás y Valiente– que la mayoría de los pueblos prerromanos [de la Península Ibérica] tenían un derecho exclusivamente consuetudinario, si bien la existencia de pactos de hospitalidad significa el establecimiento por escrito de ciertas normas cuyo origen también podría ser en último término consuetudinario [es decir, basado en la costumbre]. De modo excepcional poseemos datos que nos hablan de un derecho legal en Tartessos; (…). Un texto de Estrabón (III, 1, 6) nos informa de que los (…) habitantes de Tartessos, son los más cultos entre los iberos, poseen poemas y otros escritos de antigua memoria y también “leyes en verso, que ellos dicen de seis mil años”. (…) la frase indica la existencia en dicho pueblo de leyes escritas en versos (…), esas leyes (…) pueden identificarse con (…) el nuevo rey, Habis, un monarca de tal grandeza que “sometió a leyes al pueblo incivilizado”; abandonando la arbitrariedad despótica de su padre-abuelo, Gárgoris [que mantuvo relaciones incestuosas con su propia hija], por un régimen jurídico estable, contenido en leyes escritas [4].

En palabras del profesor Alvarado Planas, podría decirse que el mítico rey Habis [también llamado Abido] sería el primer legislador de la Península Ibérica [5] aunque esto no presupone que Gárgoris careciera de leyes porque la vergüenza padecida por este monarca ante su incesto, es prueba de que había transgredido conscientemente alguna norma, aunque sea ritual. En una época en la que la ley era la forma religiosa de actuar pues no hay diferencia entre Derecho y Religión (…) para los tartéssicos, Habis es, no solo el creador de las leyes escritas, sino que con su actuación o ejemplo es la misma Ley encarnada como elegido de los Dioses por sus méritos como digno imitador de Ellos (…) como Moisés y tantos otros [Hammurabi, por ejemplo], otorga las leyes que la divinidad le reveló.

Como discípulo de José Manuel Pérez-Prendes, Alvarado considera que el espíritu de aquellas primeras leyes de la Península Ibérica coincide básicamente con las legislaciones de la época. Destaca primeramente la enorme primacía del Derecho privado sobre el Derecho público. El Derecho público apenas se circunscribe al Derecho penal legislando sobre algunos delitos en los que el estado actúa como parte ofendida. Sin embargo, en la mayoría de los hechos punibles, es el ofendido quien tiene la facultad de “hacer justicia” según normas o costumbres preestablecidas. Por último, este autor no tiene ningún reparo en admitir que las leyes de la antigua Tartessos estaban inspiradas en la ley del Talión, posiblemente, el sistema más antiguo de justicia que se conoce.

Citas: [1] CARRILLO, R. Breve historia de Tartessos. Madrid: Nowtilus, 2011, p. 11. [2] ídem, pp. 12-13 y 27. [3] ESTRABÓN. Geografía (Libro III). Madrid: Gredos, 2001, p. 194. [4] TOMÁS Y VALIENTE, F. Manual de Historia del Derecho español. Madrid: Tecnos, 4ª ed., 9ª reimpresión, 2001, p. 77. [5] ALVARADO PLANAS, J. Tartessos: Gárgoris y Habis. Madrid: Nueva Acrópolis, 1984, pp. 7, 35, 168, 169, 174 y 180.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

La regla del monotema legal: de la Lex Caecelia Didia a la single-subject rule

Quinto Cecilio Metelo Nepote el Mayor [de la gens (familia) Cecilia] y Tito Didio [de los Didia] fueron elegidos cónsules de la República Romana en el año 98 a.C. (fecha del calendario juliano que se corresponde con el año 656 del calendario romano; de ahí que, según la fuente que se consulte, las fechas resulten tan dispares). Durante su primer año de gobierno, los dos políticos aprobaron la denominada Lex Caecilia Didia de modo legum promulgaudarum [Ley Cecilia Didia –en honor de sus familias– sobre la forma de promulgar las leyes] de la que han llegado hasta nosotros dos de sus preceptos: por un lado, esta norma disponía que desde la propuesta de un proyecto de ley hasta su votación debían transcurrir tres días de mercado consecutivos [veintisiete días de reflexión (3 por 9) porque, en aquel tiempo, Roma aún no había establecido las semanas de siete días sino las nundinae de nueve jornadas con un día libre cada ocho laborales –se habilitaba el noveno para acudir al mercado, cuando cerraban los tribunales– de modo que el intervalo de tres nundinae era el plazo legal de publicidad para convocar asambleas o proyectos de ley (1)]; y, por otro lado, aquella misma Lex también reguló que todos los textos legales solo podían tratar un único asunto, prohibiéndose que el contenido de las leyes abordara cuestiones de temática heterogénea (leges saturae).

Esa política legislativa –que los cónsules romanos ratificaron tres décadas más tarde con la Lex Junia Licinia, del 62 a. C.; por iniciativa de Décimo Junio Silano y Lucio Licinio Murena– no volvió a retomarse hasta pasados dieciocho siglos en las colonias británicas de la Costa Este norteamericana, donde se denominó single-subject rule o one-subject rule.

Al analizar esta regla del monotema o del tema único, el profesor Gilbert [2] cita dos antecedentes: en 1695, el comité del Privy Council de Massachusetts se quejó de que la práctica de reunir diversos proyectos bajo una misma ley impedía rechazar los más impopulares sin que se invalidaran al mismo tiempo los que se consideraban adecuados; y, con el cambio de siglo, en 1702, la reina Ana de Gran Bretaña instruyó a Lord Cornbury de Nueva Jersey para que evitara mezclar en la misma ley asuntos que no tenían una relación apropiada entre sí.

Con esos precedentes, cuando estos territorios se independizaron, muchos de ellos incorporaron la regla a sus propias leyes fundamentales. Desde la pionera Constitución de Illinois de 1818 a las de Nueva Jersey (1844), Luisiana y Texas (1845) o Nueva York y Iowa (1846). Su redacción solía ser muy similar en todos los estados; por ejemplo, la sección 29 del Art. III de la vigente Constitución de Maryland, de 1867, dispone que: (…) every Law enacted by the General Assembly shall embrace but one subject, and that shall be described in its title. Y lo mismo ocurre en las leyes fundamentales de Georgia [en su Art. III (parágrafo III de la sección V) se establece: One subject matter expressed. No bill shall pass which refers to more than one subject matter or contains matter different from what is expressed in the title thereof] o de Minesota [Sección 17 de su Art. IV: Laws to embrace only one subject.No law shall embrace more than one subject, which shall be expressed in its title]; sin embargo, el prototipo de esta regla suele ser la redacción del Art. III (§ 14) de la Constitución de Nebraska: No bill shall contain more than one subject, and the subject shall be clearly expressed in the title.

Según los datos proporcionados por la iniciativa Single Subject Amendment, hoy en día, 41 de los 50 estados contemplan expresamente una cláusula similar pero no ocurre lo mismo ni en la legislación federal ni en la Constitución de los Estados Unidos, de ahí que esta organización lleve desde 2014 tratando de introducir esa regla en una futura vigésima octava enmienda a la Carta Magna estadounidense.

¿Qué ocurre en España? Desde la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, hasta la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, proliferaron las denominadas "leyes de acompañamiento" que incluían medidas fiscales, administrativas y del orden social, anexas a los Presupuestos Generales del Estado; estas normas se caracterizaban -a juicio de los diputados que acabaron recurriéndolas ante el Tribunal Constitucional- por una concepción omnicomprensiva de su contenido y funciones, llevándose a cabo modificaciones estructurales y permanentes de cualesquiera ámbitos normativos y porque eran la expresión patológica de un fenómeno patológico del ordenamiento jurídico constituido por la legislación de coyuntura; sin embargo, el fallo de nuestro órgano de garantías (STC 136/2011, de 13 de septiembre) lo desestimó indicando que: Ciertamente, el recurso al uso de disposiciones legislativas como la que nos ocupa, dotadas de una gran heterogeneidad, tramitadas además por el procedimiento de urgencia, puede afectar en cierta manera al ejercicio efectivo del derecho a la participación política de los poderes estatuidos. Ahora bien, la eventual existencia de esa afectación, derivada de la forma en la que las Cortes Generales optan por desarrollar su competencia legislativa, en el caso objeto de debate no se ha demostrado sea sustancial. Por ello no puede imputarse a tal plasmación de la competencia legislativa de falta de legitimación democrática ni en su ejercicio ni en su resultado, razón por la cual, aunque la opción elegida pueda ser eventualmente criticable desde el punto de vista de la técnica jurídica, en modo alguno lo es desde la perspectiva constitucional. En esta resolución, son muy interesantes los votos particulares que llegan a descalificar esta repudiable práctica legislativa.

Hoy en día, en principio, la Resolución de 28 de julio de 2005 que  dio publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprobaron las Directrices de técnica normativa, dispuso lo siguiente: Único objeto. En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él.


En el ámbito de la Unión Europea, puedes leer la entrada sobre las directrices para redactar la legislación comunitaria.

NB: En el episodio nº 305 de Los Simpson, titulado Krusty caballero sin espada, el payaso es elegido congresista para que cambie la legislación que permite sobrevolar el 742 de Evergreen Terrace. Al final, lo consiguen pero gracias a que se introduce una enmienda en otro proyecto de ley que trataba un tema completamente diferente: entregar banderas estadounidenses a los huérfanos. Cuando los miembros del Congreso votan a favor del primer proyecto, automáticamente se aprueba la enmienda aunque no tuviera nada que ver con el titulo de la norma [esta es la situación que trata de evitarse con la regla del monotema legal].

Citas: [1] HERRERO LLORENTE, v. J. Diccionario de expresiones y frases latinas. Madrid: Gredos, 3ª ed., 1992, p. 574. [2] GILBERT, M. D. “Single Subject Rules and the Legislative Process”. En: University of Pittsburgh Law Review, 2006, vol. 67, pp. 811 y 812.

lunes, 12 de diciembre de 2016

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado

Un Decreto de 8 de junio de 1947 sometió a referendum de la Nación el Proyecto de Ley aprobado por las Cortes Españolas, que fija las normas para la Sucesión en la Jefatura del Estado. El 6 de julio de aquel mismo año se convocó a los españoles a las urnas y el nuevo texto legal fue clamorosamente aceptado –según el legislador– por el ochenta y dos por ciento del Cuerpo electoral que representa el noventa y tres por ciento de los votantes. Como consecuencia, el BOE de 27 de julio de 1947 publicó la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado en la que se dispuso que España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino (Art. 1). A continuación, el Art. 2 estableció que la Jefatura del Estado le correspondía al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos don Francisco Franco Bahamonde; y que, en caso de vacante, los poderes de la Jefatura del Estado los asumiría un Consejo de Regencia (Art. 2).

Lógicamente, todo “Reino” necesita un “Rey” y el Art. 6 previó que en cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a titulo de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes; cumpliendo con los requisitos del Art. 9: para ser rey o regente de España debía ser varón, español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales [en referencia a: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Consttitutiva de las Cortes; la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que, en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango (Art. 10)], así como lealtad a los principios que informan el Movimiento Nacional.

Como era previsible ante el marco legal creado –en opinión del profesor Casals Meseguer– desde inicios de los años cuarenta se inició [sic] un “baile de pretendientes” al trono. Si tras la muerte de Alfonso XIII en 1941 sólo quedaron dos claros aspirantes al mismo, don Juan por la línea Alfonsina y el príncipe regente don Javier de Borbón Parma por la carlista, desde medios oficiales se promocionó desde 1943 a otro candidato carlista, el archiduque Carlos de Habsburgo-Lorena, Carlos VIII, activo hasta su muerte en 1953. Y a inicios de los años cincuenta la pugna por la corona conoció otro pretendiente, el hermano mayor sordomudo de don Juan, don Jaime de Borbón y Battenberg, que reclamó sus derechos al trono, a los que había renunciado en 1935 [se quedó sordo tras sufrir una enfermedad] forzado por su padre Alfonso XIII [CASALS MESEGUER, X. “Mucho más probable de lo que se ha creído: Alfonso de Borbón Dampierre y María del Carmen Martínez-Bordiú Franco, reyes de España”. En THOMAS, J. M. La historia de España que no pudo ser. Barcelona: Ediciones B, 2007, p. 202 (en este curioso capítulo, el historiador catalán se plantea la ucronía de que el hijo mayor del infante don Jaime hubiese accedido al trono, como Alfonso XIV, en lugar de su primo carnal Juan Carlos I)].

Finalmente, la Ley 62/1969, de 22 de julio, por la que se proveyó lo concerniente a la sucesión en la Jefatura del Estado, dispuso que al producirse la vacante en la Jefatura del Estado, se instaurará la Corona en la persona del Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, que la transmitirá según el orden regular de sucesión establecido en el artículo once de la Ley Fundamental de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, modificado por la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete. Con la llegada de la democracia, el Art. 1.3 de la Constitución de 1978 definió la forma política del Estado español como una Monarquía parlamentaria; y, a continuación, el Art. 56.1 estableció, en cuanto a la línea sucesoria, que La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

NB: dos apuntes más, vinculados indirectamente con este tema: 1) La Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, hizo efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón; y 2) Durante la dictadura franquista se celebró un segundo referendo nacional; ocurrió el 14 de diciembre de 1966 y se convocó a los españoles para someter a referéndum de la Nación el proyecto de Ley Orgánica de Estado. La exposición de motivos de dicha norma [Ley 1/1967, de 10 de enero] se refirió a los resultados de aquella segunda consulta como: la expresión auténtica y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del ochenta y cinco coma cincuenta por ciento del cuerpo electoral, que representa el noventa y cinco coma ochenta y seis por ciento de los votantes.

viernes, 9 de diciembre de 2016

¿Cuáles son las tres posibles resoluciones de una reclamación económico-administrativa?

En la primera línea de su exposición de motivos, la Ley General Tributaria [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT)] se autodefine como el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. En ese contexto, el marco legal de las reclamaciones económico-administrativas se regula en los Arts. 226 a 249 LGT donde se establece su ámbito [Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso (Art. 226 LGT)], su organización y competencias, la legitimación para interponerlas y su procedimiento y resolución, puesto que de acuerdo con el Art. 239.1 LGT, los tribunales [económico-administrtivos] no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento.

Partiendo de esa obligación de resolver todas las reclamaciones que se interpongan, las resoluciones que se dictan deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (Art. 239.2 LGT); a continuación, el tercer párrafo de este artículo es el que las clasifica del siguiente modo: La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.
  1. Resoluciones estimatorias: podrán anular, total o parcialmente, el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal (Art. 239.3 LGT).
  2. Resoluciones desestimatorias: además de referirse a aquellas que desestiman la reclamación, el Art. 240.1 LGT también prevé que transcurrido ese plazo –se refiere a la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias: un año contado desde la interposición de la reclamación– el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
  3. Resoluciones de inadmisibilidad: se dictan en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama. d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido. e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada (Art. 239.4 LGT). Como es habitual en estos casos, al inadmitir la reclamación, el tribunal no entra a valorar el fondo del asunto.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Los autores y postulados de la Tercera Escuela [«Terza Scuola»]

Según el profesor mexicano Luis Rodríguez Manzanera [1] –en una frase que se ha convertido en todo un referente– se dice que los italianos han inventado cuatro veces el Derecho Penal: La primera con el imperio de Roma, al realizar la gran obra jurídica; la segunda con Beccaria, al decir al hombre: "Ve y cumple el Derecho"; la tercera con Lombroso, Ferri y Garófalo, al decir al Derecho: "Ve y estudia al hombre"; y la cuarta al tratar de reunir y conciliar los conceptos anteriores para fundar la "Tercera Escuela" de Derecho Penal. Otro modelo de referencia en este ámbito, el español Antonio García-Pablos de Molina [2] encuadró esta Terza Scuola italiana o Positivismo crítico entre las denominadas escuelas eclécticas –junto a la Escuela de Marburgo o Joven Escuela de Política Criminal y la Escuela o Movimiento de la Defensa Social–, tres escuelas que pueden calificarse de “intermedias” (…) porque trataron de buscar el difícil equilibrio entre los postulados clásicos y los positivistas. Aunque no convencieron ni a unos ni a otros –el sociólogo Enrico Ferri las calificó de “meteoritos de corta duración”– merecen ser citadas por el esfuerzo de síntesis que llevaron a cabo más que por la escasa originalidad de las mismas en las diversas áreas del saber.

Centrándonos en la llamada “Tercera escuela”, para Manzanera [1], los presupuestos comúnmente aceptados de esta escuela ecléctica italiana son:
  1. Distingue Derecho Penal de Criminología (y demás ciencias afines), en cuanto al método, que en el primero debe ser lógico-abstracto, mientras que en la segunda debe ser causal-explicativo. Los positivistas habían insistido mucho en el método, asegurando que debe ser experimental; al aplicarlo al Derecho se llegaba a conclusiones de dudosa utilidad. La distinción clara entre ambas ciencias y ambos métodos puede ser una de las aportaciones más valiosas de la Tercera Escuela.
  2. Se considera el delito como un fenómeno complejo, producto de factores endógenos y exógenos. Se debe observar el delito como un fenómeno social naturalmente causado.
  3. Rechazan las clasificaciones positivistas del delincuente, pero aceptan que existen delincuentes ocasionales, habituales y anormales. No aceptan el "tipo" criminal.
  4. Deben existir tanto penas como medidas de seguridad. Éste es otro de los avances notables en la situación de compromiso; se rechaza la "pena vindicativa" de los clásicos sin aceptar la "sanción" generalizada de los positivistas.
  5. Se conserva el concepto de responsabilidad moral, aceptando al mismo tiempo el de peligrosidad o temibilidad.
  6. No aceptan ni el determinismo absoluto ni el libre arbitrio total. Para ellos debe prescindirse del fundamento del libre albedrío pero manteniendo la tradicional responsabilidad moral.
  7. La finalidad de la pena es no tan sólo el castigo, la retribución, sino también correctiva y educativa. Debe ser pena-readaptación.
  8. En el delito priva la causalidad, no la fatalidad. La imputabilidad está basada en la dirigibilidad de los actos del hombre,
  9. La naturaleza de la pena radica en la coacción psicológica, por lo tanto imputables son aquellos con capacidad para sentir la amenaza de la pena.
En cuanto a sus principales representantes -casualidades de la vida, todos ellos originarios de regiones del Sur de Italia, o bien de Sicilia o bien de Calabria- podemos citar a los siguientes autores:
  1. Emanuele Carnevale (Lípari, 1861; Roma, 1941): estudió Derecho en la Universidad de Mesina donde se licenció en 1884; a lo largo de su vida compaginó su carrera política –llegó a ser teniente de alcalde en Palermo– con la enseñanza de Derecho Penal e Internacional en diversas universidades italianas (Catania, Siena, Parma, Sácer y Palermo) e incluso en la austriaca de Innsbruck. Fue autor de numerosas obras jurídicas –como La questione della pena di morte (Turín, 1888)– y, en especial, del artículo-manifiesto «Una terza scuola di diritto penale in Italia» que publicó, en 1891, en el nº XXI de la Rivista di discipline carcerarie in relazione con l'antropologia, col diritto, con la statistica, ecc., para afirmar que se distanciaba tanto de la escuela clásica como de la escuela positiva, suscitando una gran polémica entre la doctrina italiana. Aquel texto fue el que acuñó el término Terza Scuola.
  2. Un año más tarde, otro profesor de Derecho y político llamado Bernardino Alimena (Cosenza, 1861 – 1915) prefirió hablar de «nueva tendencia» en lugar de emplear «escuela» [parola proibita, según él] en el libro Naturalismo critico e diritto penale (Roma, 1892) pero coincidió con Carnevale en la necesidad de adoptar una posición intermedia entre las dos grandes corrientes de su época. Impartió clases en las universidades de Cagliari y Módena y, en 1896, compiló la legislación penal del vecino reino de Montenegro.
  3. El tercer autor más conocido fue el juez y fiscal Giovan Battista Impallomeni (Milazzo, 1846; Roma, 1907) que contribuyó a redactar el Código Penal italiano de 1889 [el llamado Codice Zanardelli, por el apellido del ministro de Justicia]. Fue catedrático de Procesal Penal en la Universidad de Parma y profesor en otros centros universitarios, donde defendió su idea de que el fin último de la pena debe cumplir una función social y no constituir una mera venganza del Estado hacia el delincuente. Junto a sus comentarios de las leyes punitivas, destaca su libro L’omicidio nel diritto penale (Turín, 1902).
  4. Otros nombres propios fueron: el jurista Michelangelo Vaccaro (Cateltermini, 1854; Roma, 1937) siguió las teorías de Gabriel Tarde en su libro Genesi e funzione delle leggi penali (Turín, 1854), en el que defendió la influencia del medio social en la criminalidad, distanciándose tanto de la vecchia scuola giuridica (los clásicos) como de la positiva. Fue profesor de Derecho Penal en Padua y Roma antes de dedicarse a la magistratura: primero en el Tribunal de Apelación de Mesina y después en la Corte Suprema di Cassazione; y la voz crítica del filósofo y profesor Ferdinando Puglia (Mesina, 1853 – 1909) que el mismo año que Carnevale, 1891, también se planteó Vi sia o possa esservi una terza scuola di diritto penale en el que señaló el error cometido, a su juicio, por el jurista de Lípari al no ser consciente de que los portavoces de los positivistas (Enrico Ferri o Cesare Lombroso) también mantenían sus diferencias internas sobre cómo concebir este movimiento [3]. Puglia fue una de las 60.000 víctimas mortales que fallecieron como consecuencia del gravísimo terremoto que destruyó la ciudad siciliana de Mesina el 28 de diciembre de 1908.
A continuación, conviene plantearse si esta corriente tuvo algún seguidor en España. La respuesta nos la brindó el catedrático Constancio Bernaldo de Quirós, en 1927, al escribir el prólogo de la obra póstuma de Pedro Dorado Montero, jurista al que -habitualmente- suele considerarse como el mejor representante del positivismo español.

Al comentar la posición de Dorado Montero en la ciencia jurídico-penal, Quirós señaló que a un espíritu crítico, como el suyo, no podía satisfacerle en manera alguna (...) el positivismo dogmático de los primeros momentos, enmedio de los cuales vivió en sus dos años en Italia. Lombroso, Ferri, Garofalo, no fueron "evangelistas" para él. Desde el principio, su posición, sus preferencias, estuvieron más bien, del lado de lo que ya representaba un primer positivismo "crítico" en Italia: del lado de la llamada "terza scuola"; estado de espíritu de los jóvenes juristas progresivos que, reconociendo el influjo de las ciencias antropológicas y sociales en el Derecho penal, no por eso desconocían la sustantividad e independencia de éste, antes bien, la reafirmaban para siempre. Su comunidad en un grupo de ideas centrales con Carnevale, uno de los primeros jóvenes maestros de la "terza scuola", está atestiguada por la traducción de dos de las obras de éste que hizo al castellano [4].

Para concluir, terminamos con otra reflexión de Bernaldo de Quirós: (...) [la Terza Scuola] representa la voz de los nuevos criminalistas que estiman que el Derecho Penal puede y debe recibir el influjo de las ciencias biológicas y sociales [5].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 245 y 246. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant lo Blanch, 4ª ed., 2009, p. 421. [3] MOLENA, D. Oltre la scuola antropologica: la riflessione penalistica di Bernardino Alimena. Milán: Università degli Studi di Milano, 2012, p. 43. [4] BERNALDO DE QUIRÓS, C. "Prólogo". En DORADO MONTERO, P. Naturaleza y función del Derecho. Madrid: Reus, 2ª ed., 2006, p. XLI. [5] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo [actual Santo Domingo]: Montalvo, 1940, p. 27.


NB: también puedes consultar las entradas dedicadas a las otras dos corrientes eclécticas: la Escuela de Marburgo y la Escuela de la Defensa Social

PD: los autores y postulados de la Escuela de Lyon [«École de Lyon»]
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