miércoles, 15 de marzo de 2017

Dopaje (III): del Programa Mundial Antidopaje de la AMA a la Convención Internacional de la UNESCO

A finales del siglo XX, el Convenio nº 135 del Consejo de Europa contra el dopaje [en inglés: Anti-Doping Convention], adoptado en Estrasburgo (Francia), el 16 de noviembre de 1989, era el instrumento jurídico más importante del Derecho Internacional Público para reforzar la cooperación intergubernamental con el objetivo de reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el mundo del deporte; su original contenido, unido al de su Protocolo Adicional (Convenio nº 188) hecho en Varsovia (Polonia) el 12 de septiembre de 2002, terminaron convirtiéndose en la fuente que inspiró las políticas nacionales antidopaje de los 47 Estados miembro de esta organización paneuropea e incluso de otras cinco naciones (Australia, Bielorrusia, Canadá, Marruecos y Túnez) que también lo ratificaron; pero, a pesar de su trascendencia, se trataba de un acuerdo regional europeo que no vinculaba a todas las naciones del planeta.

Por ese motivo, el Comité Olímpico Internacional (COI) dio el siguiente paso al convocar la I Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, celebrada en Lausana (Suiza) en 1999, donde se puso de manifiesto –como recuerda la parte expositiva del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero– la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Con ello se asume también la necesidad de variar las políticas de erradicación del dopaje seguidas hasta entonces, orientándolas hacia la creación y fortalecimiento de un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos. Fruto de ello será la constitución, ese mismo año, de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En 2003, la AMA elabora el primer Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional.

El 5 de marzo de 2003 se fundó la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) o World Anti-Doping Agency (WADA) que se autodefine como la guardiana y supervisora internacional e independiente de la lucha global contra el dopaje en el deporte, así como la custodia del Código Mundial Antidopaje que se aprobó en Copenhague (Dinamarca), ese mismo día, por unanimidad, durante la II Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, siendo de aplicación ya en los siguientes Juegos Olímpicos (Atenas 2004). El denominado Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización óptima de los programas y de las buenas prácticas contra el dopaje a nivel nacional e internacional; es decir, según el propio CMA [1], en su actual redacción de 2015, el programa está integrado por tres elementos principales:
  1. El Código Mundial Antidopaje, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, entendido como el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte;
  2. Los cuatro Estándares Internacionales (la lista de prohibiciones, las autorizaciones de uso terapéutico (AUT), los controles y los laboratorios) cuyo respeto es obligatorio para lograr una armonización entre las Organizaciones Antidopaje responsables de las partes técnicas y operativas específicas de programas antidopaje; y
  3. Los Modelos de buenas prácticas y directrices, basados en el Código y los Estándares Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje.
Tanto el Código como el Programa Mundial Antidopaje en el que se enmarca tienen un doble propósito: por un lado, proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas libres de dopaje, promover la salud y garantizar de esta forma la equidad y la igualdad en el deporte para todos los deportistas del mundo; y, por otro, asegurar la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la detección, disuasión y prevención del dopaje.

El problema que surgió con este compendio es que rápidamente fue adoptado por más de medio millar de organizaciones, comités y federaciones deportivas de todo el mundo –incluyendo el COI– que modificaron sus reglamentaciones para adaptarlas a los principios del Programa Mundial Antidopaje; pero la AMA, aunque trabaje para asegurarse de que los deportistas se beneficien de los mismos protocolos y protecciones antidopaje, independientemente de su nacionalidad, el deporte que practiquen o el país en el que se sometan a controles, no deja de ser una fundación independiente de derecho privado [Swiss private law foundation] que se rige por el ordenamiento jurídico de la Confederación Helvética –en concreto, por los Arts. 80 y siguientes del Código Civil de Suiza– y tiene su sede en Montreal (Quebec, Canadá).

El Consejo Superior de Deportes español resumió la situación del siguiente modo: En el año 2005, representantes de numerosos países acuerdan superar las dificultades legales que les plantea dar validez jurídica en su ordenamiento a un Código elaborado por una organización no gubernamental. La vía elegida es la ratificación parlamentaria del texto que se apruebe como Convenio Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en el marco de la próxima Conferencia General de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Las razones para seguir esta vía de ratificación mucho más lenta son de orden jurídico, pues el ordenamiento constitucional de numerosos países nos impide quedar obligados jurídicamente por un documento de una organización privada de carácter no gubernamental. De igual manera, la especial protección de que son objeto los derechos fundamentales de ciudadanía impiden a otros países, es el caso de España, transponer automáticamente a nuestro ordenamiento, sin previamente haber establecido una serie de cautelas, de garantías y de procedimientos reglados de tipo normativo, algunos de los preceptos recogidos en el Código Mundial Antidopaje, pues afectan a derechos fundamentales de ciudadanía [2].

En idéntico sentido se manifestó la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO): Si bien numerosas organizaciones deportivas firmaron el Código y velan por su aplicación a nivel mundial mediante una serie de relaciones en cascada, éste no es jurídicamente vinculante para los gobiernos. De hecho los gobiernos no pueden ser directamente partes en el Código, debido a su condición jurídica y la de la AMA, bajo cuya autoridad fue elaborado. El Código es un instrumento no gubernamental que funciona en el ámbito del derecho privado o contractual, y la AMA, pese a existir una participación gubernamental equitativa en su financiación y su administración, fue establecida como una fundación privada [3].

Como consecuencia, la Conferencia General de la UNESCO acordó en 2003 que elaboraría una convención internacional para suprimir el dopaje en el deporte; este proyecto pasó por un largo proceso de redacción y numerosas reuniones de consulta en los dos años posteriores hasta que, finalmente, se aprobó el texto definitivo el 19 de octubre de 2005, en París (Francia), cumpliendo con su objetivo inicial de establecer un marco jurídico reconocido internacionalmente para: 1) Garantizar que los gobiernos adoptaran medidas contra el dopaje en el deporte que fuesen complementarias de las ya adoptadas por el movimiento deportivo, incluidas las actividades antidopaje en el plano nacional, la cooperación internacional, la educación y capacitación, y la investigación; 2) Apoyar al Código y otras normas internacionales elaboradas por la AMA, reconociendo la importancia de estos instrumentos para la armonización en todo el mundo de políticas y prácticas. España publicó en el BOE su instrumento de ratificación el 16 de febrero de 2007.

PD: en España, la Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, publicó el Código Mundial Antidopaje (según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte).

lunes, 13 de marzo de 2017

El Pacto de Teodomiro [Tudmir]

Ilustración de Ximena Maier
El 5 de abril de 713, el primer valí [gobernador musulmán] de Al-Ándalus, Abdelaziz, firmó un pacto de capitulación con el noble visigodo Teodomiro, al que los árabes llamaban Tudmir. Como ha investigado el arabista Joaquín Vallvé Bermejo, este acuerdo fue el primer documento hispanoárabe del que se tiene noticia y su análisis y estudio son esenciales para tener una idea clara del régimen civil y militar del siglo VIII [1]. Entre las cuatro versiones que se conservan, Vallvé lo tradujo así: En el nombre de Dios, Clemente y Misericordioso: esta es la carta de Abdelaziz, hijo de Musá ben Nusayr [gobernador de la provincia norteafricana Ifriqiya], dirigida a Teodomiro, hijo de Gandarias, cuando éste se sometió al pacto de Dios, a su tratado de paz y a lo que fijaron sus profestas y Enviados: Que gozará d ela protección de Dios, ensalzado sea, y de la protección de Mahoma, ¡Dios lo bendiga y salve!; que no cambiará su estatuto ni el de sus seguidores; que no se confiscarán sus propiedades ni serán esclavizados; que no serán separados de sus mujeres e hijos, ni serán matados; que no serán quemadas sus iglesias ni expoliados los objetos de culto que contienen; que no serán discriminados ni aborrrecidos por sus creencias religiosas. El pacto regirá en estas siete ciudades: Orihuela, Mula, Lorca, ¿Valencia?, Alicante, Hellín y Elche (o Bigastro o Villena).

Que guardará las condiciones del pacto y no romperá lo estipulado. Se comprometerá a cumplir lo que le imponemos y obligamos; que no acogerá ni dará asilo a ninguna persona que haya huido de nosotros o que sea nuestro enemigo; que no aterrorizará ni hará daño a todo aquel al que hayamos otorgado nuestra protección; que no nos ocultará ninguna noticia del enemigo que llegue a su conocimiento.

A él [Teodomiro] y a sus compañeros o seguidores se les impone la siguiente capitación [repartimiento de tributos y contribuciones por cabezas, según la RAE]: por cada hombre libre [del ejército árabe]: 1 dinar al año; 4 cargas o almudíes de trigo; 4 almudíes de cebada; 4 alqueces o jarras de vinagre; 4 alqueces de mosto o vino; 2 alqueces de miel; 1 alquez de vino. Por cada hombre esclavo [del ejército árabe], la mitad [1].

Ilustración de Pedro Hurtado

Este pacto fijó una doble imposición: una en metálico y otra en especie, como era habitual [2]; con un dato importante, es la primera referencia concreta a que los esclavos del ejército de Abdelaziz recibían media soldada [3]. De este modo, se selló la sumisión del sureste de Hispania a la soberanía musulmana (…). En el marco de dicha capitulación (…), se reconocen los derechos de los hispanogodos siempre que éstos paguen una asignación fiscal [4] en la cora [división territorial de la España musulmana] de Tudmir.

Lo más singular es que, pasados seis siglos, las tropas del rey de Castilla y León entraban en el reino y pactaban con los “moros” de Murcia una capitulación muy parecida a la firmada 532 años antes por Teodomiro y el hijo de Musá ben Nusayr [5].

Citas: [1] VALLVÉ BERMEJO, J. “En tiempo de los moros”. En BENITO RUANO, E. (Coord.). Tópicos y realidades de la Edad Media (II). Madrid: Real Academia de la Historia, 2002, p. 88. [2] Ob. cit. p. 89. [3] VALLVÉ BERMEJO, J. Al-Andalus: sociedad e instituciones. Madrid: Real Academia de la Historia, 1999, p. 105. [5] GUTIÉRREZ LLORET, S. La cora de Tudmir. Madrid: Casa de Velázquez, 1996, p. 223. [4] Primera ob. cit. p. 90.

viernes, 10 de marzo de 2017

¿Dónde cumplen condena los militares?

Al finalizar la transición a la democracia, la exposición de motivos del Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, que aprobó el ya derogado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, reconoció que la reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada con instrucciones de régimen interior, dispares entre si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos. En aquel momento, al dictar una normativa de uso común para todos estos establecimientos militares se consideró conveniente matizar la distinción entre penitenciarias y prisiones militares, en razón de las diferentes sanciones que pueden imponerse al personal de las fuerzas armadas. Aquella reglamentación definió los establecimientos penitenciarios militares en su Art. 1 como las dependencias destinadas al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al personal de las fuerzas armadas en los casos en que, con arreglo a lo prevenido en la legislación vigente, deban extinguirse en establecimientos de esta clase. Se utilizaran también en los supuestos previstos en este reglamento, para el cumplimiento de correcciones, detención o prisión preventiva. 2. Su finalidad será no solo la retención y custodia de detenidos, presos, penados y arrestados en orden a la ejecución de las penas y correcciones, sino también y solo primordialmente la de realizar sobre ellos una labor educadora, completando su instrucción en un régimen de trabajo que permita su reincorporación a las fuerzas armadas, en su caso, y facilite su readaptación a la vida social.

A continuación, los Arts. 2 a 4 clasificaron los establecimientos penitenciarios militares en: penitenciarias militares [las que se creen con este carácter por sus fines específicos y en general aquellos establecimientos en los que el personal perteneciente a las fuerzas armadas extinga penas superiores a seis meses que no deban cumplirse en establecimientos ordinarios] y prisiones militares [tantas como se requieran para las necesidades de cada ejército, y en ellas se cumplirán las penas de arresto y aquellas privativas de libertad de mayor duración, pero respecto a las cuales faltaren al penado seis meses o menos para la extinción de las mismas].

Aquella reglamentación de 1978 fue derogada por el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, para cumplir con el mandato legal previsto en el Art. 348 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, donde se dispuso que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas. De forma genérica, su Art. 4 se limitó a señalar que Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento. En la actualidad, este Reglamento de 1992 ha sido derogado por el vigente Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar. 

Con la reorganización llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y la Ley 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la jurisdicción militar, se elaboró un Plan Penitenciario Militar para racionalizar la infraestructura penitenciaria de las Fuerzas Armadas, procediendo la Orden Ministerial 26/1989, de 14 de marzo, a adscribir a la Subsecretaría de Defensa, a través de los Centros directivos determinados, todos los Establecimientos Penitenciarios Militares, centralizando así la gestión de los mismos.

Castillo de San Fernando, en Figueras (Gerona)

La consecuencia práctica de aquel plan fue que, por exigencias de adecuación a las necesidades reales y de modernización de infraestructura –como reseña un informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 2016– se clausuraron las prisiones de María Cristina (Melilla), Santa Catalina (Cádiz), Illetas (Palma de Mallorca), La Carraca (Cádiz), San Joaquín (Santa Cruz de Tenerife), San Francisco del Risco (Las Palmas de Gran Canaria), La Palma (El Ferrol), Enderrocat (Baleares), Caranza (El Ferrol), Castillo de San Carlos (Baleares), en 1989; el Castillo de San Fernando de Figueras (Gerona) en 1991 y el Establecimiento Penitenciario Militar de Cartagena en 1992. Y, tras la clausura en 1995 de la prisión de Isleta en Las Palmas de Gran Canaria, sólo quedó operativo el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares, que persiste en la actualidad adscrito directamente a la Subsecretaría de Defensa (disposición adicional tercera del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa).

Es decir, hoy en día, en España, solo existe el mencionado establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares. Como recuerda la exposición de motivos del Reglamento Penitenciario Militar de 2017, se trata de un solo Establecimiento Penitenciario Militar, de carácter polivalente, (en el que coexisten diferentes internos clasificados en los tres grados de tratamiento, con separaciones entre hombres y mujeres, preventivos y condenados, además de las propias establecidas en la legislación militar en función del empleo).

NB: recordemos que los delitos militares se tipifican en el título II del Código Penal Militar [Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre] y que éste se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en determinados supuestos (Art. 1).

miércoles, 8 de marzo de 2017

El servicio del defensor del vínculo

El actual Código de Derecho Canónico fue promulgado por el Papa Juan Pablo II, en Roma, el 25 de enero de 1983, y reúne los 1752 cánones de la Iglesia latina. Dentro de su Libro VII, dedicado a los procesos, los cánones 1430 a 1437 se refieren a los promotores de justicia y los defensores del vínculo; en concreto, el canon 1430 dispone las funciones del primero: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público; y, a continuación, el 1432 establece las del segundo: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Los tres requisitos que debe reunir una persona para que un obispo la nombre promotor de justicia o defensor del vínculo son, de acuerdo con el canon 1435: 1) Han de ser clérigos o laicos de buena fama; 2) Doctores o licenciados en derecho canónico; y 3) De probada prudencia y celo por la justicia. Una misma persona puede desempeñar ambos oficios pero no en la misma causa; asimismo, tanto el promotor como el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el obispo con causa justa.

Dos décadas más tarde, Juan Pablo II mandó al Pontificio Consejo para los Textos Legislativos que elaborase la Instrucción que deben observar los tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causas de nulidad de matrimonio [Dignitas connubii] que se aprobó el 25 de enero de 2005. En su preámbulo, la Curia Romana reconoció que Después del Código promulgado en 1983, parecía urgente la necesidad de preparar una instrucción que (…) ayudara a los jueces y demás ministros de los tribunales en la recta interpretación y aplicación del nuevo Derecho matrimonial, con mayor motivo cuando el número de causas de nulidad de matrimonio ha aumentado en los últimos decenios, mientras que, por el contrario, los jueces y ministros de los tribunales son menos, y con frecuencia claramente insuficientes para realizar el trabajo. Esta instrucción le dedica siete preceptos –los Arts. 53 a 60– a estos oficios.

El Art. 53.1 establece que Para todas las causas de nulidad de matrimonio, deben nombrarse establemente en cada uno de los tribunales diocesanos o interdiocesanos al menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia (…). Después de reiterar los requisitos previstos en el canon 1435 para su nombramiento (Art. 54), el Art. 56 señala que siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio. Y que éste debe intervenir ya desde el inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho. En todas las instancias, tiene la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo (cf. c. 1432). En las causas por las incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico, haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces. Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal. En el grado de apelación, una vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones, principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.

Esta sección de la instrucción concluye con el Art. 60: Cuando no se haya citado al defensor del vínculo o al promotor de justicia, si se requiere su presencia, los actos son nulos, salvo que, a pesar de no haber sido citados, hayan intervenido realmente o, al menos, hayan podido cumplir su función antes de la sentencia, habiendo examinado las actas (cf. c. 1433).

George Hemming MasonThe Village Wedding (1868)

Más recientemente, el Papa Francisco se dirigió a los participantes en la Plenaria del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, el 8 de noviembre de 2013; en su discurso recordó que (…) el defensor del vínculo desempeña una función importante. (…) su presencia y su intervención son obligatorias para todo el desarrollo del proceso (…). Del mismo modo está previsto que él proponga todo tipo de pruebas, excepciones, recursos y apelaciones que, en el respeto de la verdad, favorezcan la defensa del vínculo. (…) El cumplimiento fiel y completo de la tarea del defensor del vínculo no constituya un pretexto, en detrimento de las prerrogativas del juez eclesiástico, a quien únicamente corresponde definir la causa. Cuando el defensor del vínculo ejerce el deber de apelar, incluso a la Rota romana, contra una decisión que considera perjudicial para la verdad del vínculo, su misión no suplanta la del juez. Es más, los jueces pueden encontrar en la esmerada actuación de quien defiende el vínculo matrimonial una ayuda a la propia actividad. El Concilio Ecuménico Vaticano II definió a la Iglesia como comunión. En esta perspectiva debe verse tanto el servicio del defensor del vínculo como la consideración que a ello se reserva, en un respetuoso y atento diálogo.

lunes, 6 de marzo de 2017

Medioambiente (XXVII): el marco jurídico de la evaluación de impacto ambiental

En el glosario de términos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente español [1], la evaluación de impacto ambiental se define como el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente. Su origen se remonta a diciembre de 1969, cuando Estados Unidos aprobó la pionera National Environmental Policy Act (NEPA) que entró en vigor el 1 de enero de 1970, coincidiendo con la celebración del Año de protección de la naturaleza y a punto de comenzar la emblemática década de los 70, cuando la preocupación legal por nuestro entorno se volvió imparable. Aquella norma del Gobierno de Washington fue el precedente de las actuales evaluaciones de impacto ambiental porque en una de las secciones de esta ley federal medioambiental se estableció que “Cuando una agencia federal se proponga llevar a cabo una acción importante, que tenga un efecto significativo sobre la calidad del medio ambiente humano, debe preparar una estimación detallada de los efectos ambientales y ponerla a disposición del Presidente, del Congreso y de los ciudadanos americanos” [2].

Con ese antecedente, en los años 70 y 80, la evaluación de impacto ambiental se fue generalizando en otros países (Canadá, Japón, Australia, Colombia, México…) y en las Comunidades Europeas (hasta que entró en vigor el Tratado de Maastricht el 1 de noviembre de 1993 no se denominó “Unión Europea”) donde las autoridades de Bruselas adoptaron la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; una primera regulación específica que introdujo unos principios generales para aproximar las legislaciones vigentes en los diferentes Estados miembro; de modo que esta evaluación identificara, describiera y evaluara de forma apropiada, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores: el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural (incluyendo la interacción de todos ellos). En la actualidad, la legislación de la Unión Europea se encuentra en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Teniendo en cuenta que este procedimiento administrativo se generalizó en todos los paises industrializados y que algunos organismos internacionales –como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la OCDE o la mencionada CEE– reconocieron que esta técnica constituía el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, España no permaneció al margen y lo reguló por primera vez en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental [dos años más tarde se aprobó su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre); y, hoy en día, su marco jurídico es el establecido en la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental].

Todas estas referencias normativas –de carácter nacional o regional (e incluso internacional porque el prinicipio nº 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, proclamó que: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente)– se plantearon evaluar el impacto ambiental desde una perspectiva nacional, doméstica, como un instrumento preventivo con el que los Estados controlaban la gestión de aquellos proyectos que tuvieran una incidencia en su entorno; pero, como es lógico, los efectos del medioambiente no entienden de fronteras políticas ni de límites administrativos y, por ese motivo, en la década de los 90, la comunidad internacional constató que sus consecuencias podían llegar a afectar a otros Estados; de ahí que Naciones Unidas decidiera mejorar la cooperación internacional en materia de evaluación del impacto medioambiental, particularmente, en un contexto transfronterizo, con el objetivo de formular políticas preventivas y de evitar, mitigar y vigilar los efectos perjudiciales apreciables en el medio ambiente en general, y en un contexto transfronterizo, en particular.

El resultado fue el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991. La Comunidad Europea firmó ese tratado, ratificándolo el 24 de junio de 1997 (con el tiempo, lo reforzó mediante la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) y España, como sucede con estos actos jurídicos europeos, traspuso esta última Directiva en la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Doce años después de que se adoptara el Convenio de Espoo, se firmó un Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev (Ucrania), el 21 de mayo de 2003. Puede consultarse esta legislación en la web del Ministerio español [3].

Citas: [1] MAPAMA. [2] VICENTE DÁVILA, F. Evaluación del Impacto Ambiental Transfronteriza entre España y Portugal. Barcelona: Atelier, 2016, p. 60. [3] MAPAMA.

viernes, 3 de marzo de 2017

El Tribunal de la EFTA

La Asociación Europea de Libre Comercio –más conocida por sus siglas en inglés: EFTA (European Free Trade Association)– se autodefine como una organización intergubernamental establecida para promover el libre comercio y la integración económica en beneficio de sus Estados miembro. Se creó el 4 de enero de 1960, por iniciativa británica, cuando siete países del Viejo Continente (Austria, Dinamarca, Noruega, Portugal, Suecia, Suiza y Reino Unido) se reunieron en la capital sueca para firmar la Convención de Estocolmo; pero, durante la segunda mitad del siglo XX, conforme avanzó la integración de su némesis, la Unión Europea, aquellos miembros originarios fueron cambiando: unos se unieron [casos de Finlandia (en 1961), Islandia (1970) y Liechtenstein (1991)] mientras que otros abandonaron la Asociación al adherirse al club comunitario [Reino Unido y Dinamarca (1973), Portugal (1986) y Austria, Finlandia y Suecia (1995)], de modo que, en la actualidad, la EFTA está integrada por cuatro Estados (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) y su marco jurídico se basa en la última versión consolidada de la Convención EFTA [EFTA Convention], de 1 de julio de 2013; el Acuerdo del Espacio Económico Europeo [EEA Agreement (que permite a tres de los cuatro miembros de la Asociación –Islandia, Liechtenstein y Noruega– participar en el Mercado Interior (o Single Market) de la Unión Europea]; y los Acuerdos de Libre Comercio de la EFTA con terceros países [EFTA Free Trade Agreements (third country relations)].


Su estructura institucional está compuesta por el Consejo [Council] que es la máxima autoridad de esta organización, al diseñar las líneas políticas a seguir; la Presidencia rotatoria [Chairmanship]; el Secretario General [Secretary-General (SG)] que coordina la Asociación; diversos comités consultivos y un Tribunal [EFTA Court] que se creó el 1 de enero de 1994, coincidiendo con la entra en vigor del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, regulándose en el Establishment of a Surveillance Authority and a Court of Justice (Surveillance and Court Agreement) que también decidió establecer una Autoridad de Vigilancia (ESA).

Las principales singularidades de este órgano judicial son:
  1. Que su jurisdicción solo se extiende a los tres miembros (Islandia, Liechtenstein y Noruega) que forman parte del Espacio Económico Europeo; de modo, que los tres jueces de la Corte, designados uno por cada país, tienen competencia para velar por la implementación, aplicación e interpretación del EEA Agreement que citábamos anteriormente; es decir, su función es garantizar el control judicial de dicho acuerdo, lo cual no afecta a Suiza, aunque sea miembro de esta Asociación.
  2. Que, desde septiembre de 1996, su sede se trasladó de Ginebra (Suiza) a Kirchberg (Luxemburgo), que ni siquiera es parte de la EFTA. El motivo que se adujo entonces fue que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se encontraba en la capital luxemburguesa.
Por último, el primer caso que resolvió la EFTA Court fue el asunto E-01/94 - Ravintoloitsijain Liiton Kustannus Oy Restamark (de 16 de diciembre de 1994). Se trataba de dictar una opinión consultiva –previstas por el Art. 34 del ESA/EFTA Court Agreement)– a solicitud de la Junta Aduanera finlandesa.

miércoles, 1 de marzo de 2017

Los elementos de la eximente de anomalía o alteración psíquica

Si una didáctica sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nos ayudó a diferenciar entre las atenuantes de arrebato y obcecación [deben distinguirse como la emoción de la pasión –la distinción establecida por la doctrina kantiana entre la emoción y la pasión–. Así el gran pensador germánico citado señalaba que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique para enseguida esparcirse, mientras que la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza]; ahora, otra documentada resolución –en este caso, de la Audiencia Provincial madrileña– analiza la eximente prevista en el Art. 20.1º del Código Penal español de 1995: Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

El tercer fundamento de derecho de la SAP M 11642/2014, de 7 de julio [1] establece que: Dicha circunstancia eximente se inscribe en el marco de un sistema mixto, en el que han de concurrir un elemento o causa biológico-psiquiátrica (la anomalía psíquica) y uno psicológico (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento conforme a esa comprensión) (STS 9-7-2002). Desde el punto de vista de la Psiquiatría Forense se trataría de variaciones anómalas del modo de ser, rasgos y disposiciones anormales de la personalidad que no cumplen criterios diagnósticos suficientes para ser considerados como trastornos de la personalidad, serían "variaciones de lo normal, que básicamente están sustentadas sobre lo constitucional (en tanto que genético) y lo congénito sin que se pueda obviar la influencia de lo adquirido" (SCHNEIDER), en tanto que las alteraciones serían "la actividad anormal, presencia o aparición de síntomas, de algún trastorno definido" (CARRASCO GOMEZ).


Para la jurisprudencia dentro del concepto de anomalía psíquica se comprenden los "trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presenta desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y frecuentemente perturbaciones de la seudopercepción" (STS 27-4-2000). El elemento psicológico es imprescindible en los supuestos de anomalías o alteraciones psíquicas, precisándose que "la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y en consecuencia, se su responsabilidad penal" (STS 2-7-2009) y que se requiere además "que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" (STS 9-6-2003), la anomalía o alteración debe interponerse entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa (STS 2-7-2007).

Así pues y siguiendo a la doctrina (AL- FAWAL PORTAL) del examen de la jurisprudencia cabe extraer las siguientes consecuencias:
  1. No se entiende suficiente con el diagnóstico de la enfermedad, resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales para cada caso concreto, en este sentido se ha dicho que "la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (RODRIGUEZ RAMOS),
  2. La capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico o médico, razón por la cual solo cabría una respuesta normativa, y
  3. Tal respuesta corresponde efectuarla al Tribunal, teniendo en exclusiva éste atribuida la decisión sobre la imputabilidad por tratarse de conceptos de carácter eminentemente jurídico
Jurisprudencia: [1] ECLI: ES:APM:2014:11642. Cuadros: Autorretrato (ca. 1950) y Laberinto (1953), pintados por William Kurelek.
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