lunes, 16 de diciembre de 2019

¿Cuáles son los «criterios Engel»?

Vamos a explicarlo con un ejemplo real, basado en la decisión 32754/16, de 3 de julio de 2018, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Lázaro Laporta contra España). Entre 2003 y 2005, un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Valencia accedió, sin autorización, a las cuentas de correo electrónico de algunos de sus compañeros de trabajo. Tanto las autoridades universitarias como la propia Policía llevaron a cabo una serie de investigaciones y, en el verano de 2006, una resolución de la UPV suspendió el procedimiento disciplinario abierto por haberse iniciado un proceso penal para juzgarlo por los mismos hechos. El juicio concluyó con la sentencia 191/2010, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante; absolviéndole de todos los cargos al entender que aquellas acciones no constituían delito, sobre la base de que el acceso no autorizado del demandante se había producido respecto a cuentas de correo proporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados. En su resolución, a pesar de que la Audiencia señaló que estas acciones se encontraban fuera del ámbito del derecho penal, también reconoció que el hecho de acceder a las cuentas electrónicas de sus compañeros de forma indebida, ilegal y sistemática podría ser constitutivo de responsabilidad civil o disciplinaria. El asunto acabó en el Tribunal Supremo que –mediante la STS 534/2011, de 10 de junio– ratificó la sentencia anterior, desestimando los recursos interpuestos por los demás interesados.

Finalizada la vía penal, una resolución de la UPV de 2011 incluyó las sentencias en su expediente administrativo y reabrió el procedimiento disciplinario que había sido suspendido en 2006. El profesor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra aquella decisión y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo falló a su favor a finales de 2012. En opinión de este órgano judicial, el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias había caducado, ya que el procedimiento no debería haberse suspendido una vez comenzado el procedimiento penal. La UPV recurrió aquella sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que la revocó (sentencia 473/2015 de 9 de julio) al considerar que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias no había caducado y que los intereses jurídicos protegidos por el procedimiento disciplinario y el proceso penal eran diferentes: por lo que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al profesor por haber cometido una falta muy grave. Finalmente, el TSJ valenciano subrayó que los hechos declarados probados en procesos penales vinculaban a los procedimientos disciplinarios de conformidad con la ley. El demandante interpuso un incidente de nulidad ante dicho Tribunal Superior de Justicia que fue inadmitido el 23 de octubre de 2015 y, finalmente, agotó la vía interna recurriendo en amparo ante el Tribunal Constitucional, que tampoco lo admitió mediante auto de 1 de marzo de 2016 por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.


Su siguiente paso lo encaminó a Estrasburgo; en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reclamó con arreglo al Art. 7.1 del Convenio y del Art. 4.1 del Protocolo 7 que había sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiéndose de este modo el principio non bis in idem.

Para decidir sobre este asunto, el TEDH tuvo en cuenta una reiterada jurisprudencia conocida como los «criterios Engel» que el tribunal europeo estableció en el caso Engel y otros contra los Países Bajos, de 8 de junio de 1976 (§§ 82-83), a la hora de determinar si ha existido una “acusación penal”. El primer criterio es la calificación jurídica del delito con arreglo al derecho interno, el segundo es el verdadero carácter del delito y el tercero es el nivel de gravedad del delito que el interesado corre el riesgo de sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulables. Sin embargo, esto no excluye un enfoque acumulativo en el que el análisis por separado de cada criterio no permite alcanzar una conclusión evidente respecto a la existencia de una acusación penal. Con esa base, el TEDH declaró –por unanimidad– que la demanda era inadmisible y debía ser rechazada.

En el Asunto C‑489/10 –una petición de decisión prejudicial que el Tribunal Supremo de Polonia planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (un buen ejemplo de la simbiosis que se va tejiendo entre el TEDH del Consejo de Europa y el TJUE de la Unión Europea)- la abogada general, Juliane Kokott presentó sus conclusiones el 15 de diciembre de 2011 refiriéndose de forma más detallada a estos criterios (§§ 47 a 49):
  1. El primer criterio Engel se refiere a la clasificación de la disposición en el Derecho penal de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el TEDH no considera que dicha clasificación sea determinante, sino meramente un punto de partida para el análisis.
  2. En el marco del segundo criterio Engel, el TEDH examina, en primer lugar, el grupo de destinatarios de una norma que sanciona una determinada infracción. Cuando una norma está dirigida al público en general y no como, por ejemplo, en materia de Derecho disciplinario a un grupo que tiene un determinado estatuto, este dato aboga por entender que la sanción tiene carácter penal. Al mismo tiempo, el TEDH tiene en cuenta el objetivo de la sanción prevista en la disposición penal. El carácter penal se niega si la sanción únicamente tiene por objeto reparar daños patrimoniales. Sin embargo, si tiene por objeto la represión y la prevención, existe una sanción penal. Además, el TEDH tuvo en cuenta (…) si la sanción de la infracción tiene por objeto la protección de bienes jurídicos cuya protección se garantiza normalmente mediante normas de Derecho penal. Los referidos elementos han de apreciarse en su conjunto.
  3. El tercer criterio Engel se refiere al tipo y la gravedad de la sanción prevista. En el supuesto de penas privativas de libertad existe, en general, la presunción de que la sanción tiene carácter penal, que únicamente admitirá prueba en contrario de manera excepcional. Asimismo, las penas pecuniarias para cuyo incumplimiento está prevista una pena sustitutiva privativa de libertad, o que conllevan una anotación en el registro de antecedentes penales abogan, en general, por entender que existe un procedimiento penal.

viernes, 13 de diciembre de 2019

Un caso de inaplicación de la ley gitana

Una pareja de etnia gitana contrajo matrimonio canónico en 1994 y tuvieron dos hijos con los que residían en la casa que la mujer compró, con carácter privativo, en Pamplona (Navarra). Ella actuaba como cabeza de familia ya que el marido padecía un cuadro mixto de ansiedad-depresión por el que se encontraba en tratamiento. Durante el tiempo que ha durado el matrimonio la demandante ha sufrido una reiterada conducta vejatoria, golpes y amenazas de muerte de su marido, no recibiendo asistencia médica en ninguna ocasión dado que él no le dejaba acudir a ningún centro hospitalario. Durante el mes de septiembre de 2001 y fruto de una discusión entre la pareja la esposa es echada del domicilio conyugal y posteriormente convencida para solucionar el problema a través de sus leyes, sin plantear una separación legal.

Estando en ese período de arreglo, el 30 octubre 2001 la mujer vuelve a casa y se entera de que su padre había sido agredido recibiendo 2 puñaladas por desavenencias entre las familias de los dos miembros de la pareja y asesinado un familiar de su marido. Por estos hechos se sigue un procedimiento penal en el que la mujer y parte de su familia se encuentran protegidos policialmente al amparo de la Ley Orgánica de protección de testigos y peritos en causas criminales con domicilio desconocido y todos sus desplazamientos protegidos policialmente.

La demandante pudo salir del domicilio familiar junto con su hija pero no pudo llevarse a su hijo de 7 años que fue retenido por su padre por la fuerza, al cual no ve desde el día 30 octubre 2001 y con el que durante un tiempo pudo mantener conversaciones telefónicas gracias a la colaboración de la Directora del colegio, pero una vez enterado de esto el demandado procedió a desescolarizarlo.

Antonio Fillol Granell | La rebelde (ca. 1914)

En primera instancia, la sentencia del juzgado nº 3 de familia, de Pamplona, de 11 de septiembre de 2002, acordó la separación de los cónyuges, (…) manteniendo la situación familiar fáctica desde septiembre de 2001, atribuyendo la guardia y custodia del hijo al padre y de la hija a la madre. (…) La sentencia argumentó que dada la situación de conflicto entre las familias de ambos progenitores, de etnia gitana, de otro modo los menores podían ser envueltos en situaciones violentas, y destacando la dependencia del hijo respecto de su progenitor y abuela paterna.

En segunda instancia, en cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de enero de 2003, revocó el criterio del juzgado, y tras afirmar que no hay circunstancias que justifiquen la decisión de separar a los hermanos, que ha de ser regla general de las separaciones matrimoniales, tras destacar que según los informes psicológicos obrantes en autos la madre estaba mas capacitada para satisfacer las necesidades de los hijos menores, y que el hijo deseaba con avidez la relación con la madre, atribuyó la guarda y custodia de los dos menores a la madre, argumentando que la situación de conflicto familiar no deber ser tomada en consideración frente al principio del favor fili, que entiende que en este caso se favorece si los hermanos viven juntos, y fijando un régimen de visitas y pensión alimenticia (…).

El padre interpuso un recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra; su único argumento era que: (…) dado que ha quedado probada una ley gitana, reconocida expresamente en instancia, que propugna el reparto equitativo de los hijos entre los padres en caso de separación, con una especial vinculación de los hijos en el padre y de las hijas con la madre, se infringe por la sentencia de instancia la Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que establece la supremacía de la costumbre contra la Ley, pues tal práctica gitana ha de ser reconocida con el rango de una costumbre.

Juan Eugenio Mingorance | Zambra gitana (1906)

El Alto Tribunal navarro consideró que: (…) la alegada ley gitana en modo alguno puede ser considerada una costumbre, en primer lugar porque un uso para ser reconocido como costumbre ha de tener carácter territorial, como se desprende taxativamente de la propia Ley 3 del Fuero Nuevo de Navarra, que solo reconoce como costumbre los usos locales o generales, sin que los usos de corporaciones o grupos sociales o religiosos tengan por sí mismos la categoría de costumbre en el derecho Foral Navarro, pues ello supondría tanto como reconocer a dichos grupos una capacidad normativa de la que carecen; y en segundo lugar porque la costumbre alegada ni siquiera tiene los caracteres de uniformidad y reiteración propios de un uso, pues lo que se acredita es una práctica circunstancial que no excluye, aún dentro de la propia sociedad gitana, la valoración de otros intereses, como la mayor seguridad y tranquilidad de los menores, y la valoración de la culpabilidad de la separación, u otros criterios de sabiduría y experiencia de los "gitanos mayores de respeto" que intentan la reconciliación de los cónyuges o arreglo de los conflictos familiares surgidos de una separación. La práctica alegada finalmente no puede oponerse a la moral y al orden Público, que en este punto debe estar fundada en el interés superior de los hijos, como indica la convención sobre derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ha sido acogido en una incesante jurisprudencia (…) [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1325/2003, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TSJNA:2003:1325)].

Es decir, como señaló el abogado Ayllón Santiago, en esta resolución, el TSJ niega la aplicación de la citada ley gitana al considerar que dicha ley carece de los caracteres necesarios para su consideración como costumbre [AYLLÓN SANTIAGO, H.S. “El régimen de gananciales en el Derecho Foral”. En: AA.VV. Comunidad de gananciales: Cuestiones prácticas y actuales. Madrid: Ramón Areces, 2016, p. 473].

¿Y qué es la ley gitana? En una unidad didáctica elaborada por Carla Santiago Camacho –la primera senadora española de etnia gitana– se refiere a esta cuestión del siguiente modo: El poder de una familia indudablemente lo da el número de varones con los que cuenta (esto está basado en la historia, cuantos más hombres tuviera el grupo mejor podría ser defendido). Se puede ser un hombre fuerte pero no un hombre de respeto. El hombre de respeto ha de tener una reputación intachable en el cumplimiento de las normas gitanas, pasando a considerarse como gitano de respeto o prestigio a partir de los 50 años. Las leyes gitanas son orales y están presididas por los mayores; la falta de un código de Derecho escrito no implica su inexistencia. El carácter ágrafo de la cultura gitana ha dado lugar a un cuerpo de leyes no escritas. Son considerados como delitos cuestiones tales como: El robo o el engaño a otro gitano: Abandonar a la familia en trances difíciles, invadir los límites del territorio de una familia "contraria", delatar a otro gitano o no cumplir con las leyes impuestas por un consejo de ancianos. Al ser las leyes orales, los límites que marcan la diferencia entre lo que es ley (regla impuesta, de obligado cumplimiento) y lo que es norma o costumbre (práctica de uso común entre los miembros de un grupo), son a menudo difusos. El incumplimiento de la ley tiene, al igual que en otras culturas, unas sanciones en función de la gravedad del delito. Pueden ir desde la agresión física a la prohibición de pisar determinado territorio o a la expulsión del grupo familiar al que se pertenece (el llamado "destierro"). Cualquier gitano que comete un delito tendrá que cumplir dos penas, la impuesta por la ley española y la impuesta por la ley gitana.

miércoles, 11 de diciembre de 2019

La jurisprudencia sobre el concepto de trascendencia tributaria

El Art. 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que los obligados tributarios deberán cumplir (…) b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal [NIF] en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria; (…) f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Posteriormente, el concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria –como se define en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo [1]– se menciona dieciocho veces más en la misma Ley; por ejemplo, el Art. 93 LGT reitera que: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (…) estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. ¿Pero cuál es el significado y alcance de esa «trascendencia tributaria»?

La respuesta la encontramos en numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal; por todas, la sentencia 246/2015, de 22 de enero [2]: La trascendencia tributaria debe entenderse, en consonancia con el ámbito competencial de la Inspección de los Tributos establecido en el Art. 141 de la Ley General Tributaria de 2003, como la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el Art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar, en consecuencia, de acuerdo con la ley. Y esa utilidad puede ser directa, cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anula el gravamen, o indirecta, cuando la información solicitada se refiere a daños colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la labor inspectora hacía ciertas y determinadas personas.

Del tenor literal de la LGT se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional [3]; en referencia al derecho a la intimidad, consagrado en el Art. 18 de la Constitución española (…) directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el Art. 10 de la propia Norma Fundamental [3].

Sopesando ambos derechos con el deber de contribuir a sostener los gastos públicos (Art. 31.1. CE), el Tribunal Supremo concluyó que: (…) en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del Art. 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria [4].

Con esta base, desde 2001, la jurisprudencia ha establecido que el significado y alcance del concepto jurídico de la trascendencia tributaria debe entenderse en los siguientes términos: (…) la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (…) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria [5].

Jurisprudencia citada: [1] Sentencia 1810/2015, de 22 de abril, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:1810). [2] STS 246/2015, de 22 de enero (ECLI:ES:TS:2015:246). [3] STS 412/2014, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2014:412). [4] STS 4898/2014, de 13 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4898). [5] STS 6042/2013, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:6042).

lunes, 9 de diciembre de 2019

La abolición del ejército en Costa Rica

El Art. 12 de la Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 dispone que: Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva. Este precepto elevó a rango constitucional la decisión que la Junta de Gobierno decretó el año anterior, el 1 de diciembre de 1948, siendo presidente José Figueres Ferrer, cuando anunció la abolición del ejército en un acto celebrado en el Cuartel Bellavista, actual sede del Museo Nacional de Costa Rica, en el que –de forma simbólica– golpeó con un mazo los muros de ese acuartelamiento, diciendo que:
 
El Ejército regular de Costa Rica, digno sucesor del Ejército de Liberación Nacional, entrega hoy la llave de este Cuartel a las escuelas, para que sea convertido en un centro cultural. La Junta Fundadora de la Segunda República declara oficialmente disuelto el Ejército Nacional, por considerar suficiente para la seguridad de nuestro país la existencia de un buen cuerpo de policía. Los hombres que ensangrentamos recientemente a un país de paz, comprendemos la gravedad que pueden asumir estas heridas en la América Latina, y la urgencia de que dejen de sangrar. No esgrimimos el puñal del asesino sino el bisturí del cirujano. Como cirujanos nos interesa ahora, mas que la operación practicada, la futura salud de la Nación, que exige que esa herida cierre pronto, y que sobre ella se forme cicatriz más sana y más fuerte que el tejido original.


Aquella decisión histórica de la Junta Fundadora de la Segunda República es considerada un sello fundamental en la vida y desarrollo de nuestro país, y nos distingue como nación (de acuerdo con el segundo considerando del Decreto 41444, de 1 de diciembre de 2018); por ese motivo, esta fecha fue elegida por el Decreto Ejecutivo Nº 17357, de 26 de noviembre de 1986, para declarar el 1 de diciembre de cada año como Día de la Abolición del Ejército en Costa Rica.
 
¿Cómo llegó Costa Rica a esta posición civilista? (…). Con el tiempo, la institución militar en Costa Rica declinó, hasta culminar en la abolición del ejército como institución permanente. Hubo razones ligadas al desarrollo político del país, que, desde finales del siglo XIX, privilegió soluciones políticas en vez de militares para los conflictos; problemas de carácter presupuestario en la Hacienda Pública, ligados con la escasez de ingresos durante la Primera Guerra Mundial (1914-1918), la Gran Depresión de los años treinta, y la Segunda Guerra Mundial (1939-1945); el desarrollo de fuerzas de policía, distintas de las militares, y otras razones (…). En 1948, el número de militares en el ejército había bajado a la cifra de 300 y el número de policías había aumentado a 1122 [QUESADA CAMACHO, J. R. et al. Costa Rica contemporánea: raíces del estado de la nación. San José: Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1999, p, 52]. 

NB: En el libro Derecho militar y defensa nacional. Historia y perspectivas [AA.VV. Granada: Universidad de Granada, 2018, p. 290], la capitán auditor Patricia Huete Chaparro aporta un dato muy singular al respecto al afirmar que en 1848, la Constitución abolió por primera vez el Ejército. Restableciendo un año más tarde el Ministerio de la Guerra; sin embargo, leyendo aquella ley fundamental costarricense –en 1848 se reformó la anterior Constitución tica de 10 de febrero de 1847– fue imposible encontrar esa referencia ni en una ni otra de ambas Cartas Magnas.

viernes, 6 de diciembre de 2019

¿Qué norma obligó a doblar las películas al español?

Tomando como referencia el modelo que Benito Mussolini adoptó para defender el idioma italiano con la Ley nº 2042 de 23 de diciembre de 1940 [Legge 23 dicembre 1940, n. 2042. Divieto dell'uso di parole straniere nelle intestazioni delle ditte e nelle varie forme pubblicitarie], el Gobierno de Francisco Franco aprobó en España la Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 23 de abril de 1941; una disposición que nunca llegó a publicarse en el BOE. Su apartado octavo disponía lo siguiente: Queda prohibida la proyección cinematográfica en otro idioma que no sea el español, salvo autorización que concederá el Sindicato Nacional del Espectáculo, de acuerdo con el Ministerio de Industria y Comercio y siempre que las películas en cuestión hayan sido previamente dobladas. El doblaje deberá realizarse en estudios españoles que radiquen en territorio nacional y por personal español.

Como consecuencia –en opinión del crítico cinematográfico Diego Galán– (…) el doblaje obligatorio no significó sólo el regalo del idioma a las películas extranjeras, ni el destrozo artístico que significa suprimir las voces originales de los intérpretes, sino un medio perverso para ampliar las largas garras de la censura. Es sabido que el doblaje permitió que los censores camparan a sus anchas al concederse ellos mismos el depravado privilegio de alterar las películas, trastocando los diálogos o escribiéndolos de nuevo.


Causó carcajadas en todo el mundo el famosísimo caso de la versión española de Mogambo (John Ford, 1953), donde el joven matrimonio dispuesto a realizar un safari por África fue transformado en pareja de hermanos. ¿La razón de tal cambio de parentesco? Pues que Grace Kelly (la joven esposa) se quedaba prendada del apuesto jefe de la expedición, Clark Gable. Si marido y mujer se convertían en hermanos, no habría adulterio. Sagaz artilugio de los censores, pero ¿qué decir entonces de los infundados celos del marido transformado en hermano? Gran ironía. La censura española, intentando evitar un mal ejemplo, convirtió el inocente adulterio en clamoroso incesto [1].

Este rechazo al idioma original de las películas cinematográficas en principio revelaba una política favorecedora de la lengua propia como símbolo de identidad nacional, pero terminó con fatales consecuencias para el cine de producción nacional, puesto que abocaba a éste a una competencia desigual con el cine extranjero, inclinando la balanza de las preferencias del público español hacia el cine importado durante los años de postguerra [2].

Desde los años 40, los españoles nos hemos acostumbrado a disfrutar del cine y las series de televisión dobladas al castellano y eso explica que, hoy en día, el público aún se decante mayoritariamente por el doblaje que por la versión original con subtítulos (al igual que sucede en Francia, Italia, Suiza o Alemania).

Citas: [1] GALÁN, D. “La lengua española en el cine”. En: AA.VV. Anuario del Instituto Cervantes 2003. Madrid: Instituto Cervantes, 2003. [2] GUTIÉRREZ-LANZA, C. “Proteccionismo y censura durante la etapa franquista: Cine nacional, cine traducido y control estatal”. En RABADÁN, R. (Ed.), Traducción y censura inglés-español 1939 – 1985. León: Universidad de León, p. 25.

miércoles, 4 de diciembre de 2019

El impuesto de la martiniega

Una ley de 26 de agosto de 1837 dispuso cómo debían entenderse y aplicarse otras dos disposiciones anteriores; en referencia al Real Decreto de 6 de agosto de 1811 y a su “ley aclaratoria” de 3 de mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos y otros se consideren en la clase de propiedad particular. En concreto, su Art. 11 se remitía a lo dispuesto en el art. 8.° de la referida ley de 1823 acerca de que cesen para siempre las prestaciones y tributos que se mencionan, se entiende también con respecto á las conocidas bajo los nombres de pecha, fonsadera, martiniega, yantar, yantareja, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias, y cualesquiera otras que denoten señorío y vasallaje, pues todas las de esta clase deben cesar desde luego y para siempre, preséntese ó no el título de su adquisición, aunque los pueblos ó territorios que fueron de señorío y en que se pagaban, reviertan ó se incorporen á la nación por cualquiera causa.

Es decir, aquel decreto de 1811 –refrendado por las posteriores leyes de 1823 y 1837– abolió definitivamente la martiniega, entre otros tributos, que formaba parte del sistema impositivo castellano desde la Edad Media; al menos, desde los tiempos del rey de Castilla Alfonso X el Sabio, en el s. XIII.

Según el Diccionario del Español Jurídico, la martiniega era un impuesto directo, procedente de la evolución medieval del tributum romano, que gravaba no solo la tierra, sino la capacidad contributiva, generalmente evaluada en razón a la tierra y los medios de cultivo que se tenían, y cuyo pago se efectuaba frecuentemente por san Martín (festividad que se celebra cada 11 de noviembre; de ahí su denominación).

Al llegar esa fecha del calendario, los campesino tenían que pagar esta prestación señorial al dueño de las tierras que cultivaban, por ejemplo, percibiendo el noble una determinada cantidad de fanegas de trigo, semillas o legumbres por ejercer allí su señorío.

Como ha señalado el profesor Bedera: La identificación entre el nombre de la renta y el ámbito temporal de exigencia de la misma es práctica habitual en el mundo medieval. Quizá el ejemplo más común sea la marzadga o pecho a pagar en el mes de marzo, pero también en ciertas latitudes y para espacios más reducidos se conocen ingresos señoriales que deben su nombre a la fecha de exacción, así la agostiza, pagada en las Asturias de Santillana. En el caso que nos ocupa (San Martín de noviembre), junto a la conversión en numerario de los excedentes de la cosecha, la fecha señala también el momento tradicional de la «matanza», lo que en todo caso es indicativo de una época del año en que, por diversos motivos, se le atribuye al campesino un caudal económico suficiente para hacer frente a la contribución [BEDERA BRAVO, M. “Infurción y figuras afines: martiniega y marzadga”. En: Anuario de historia del derecho español, nº 67, 1997, pp. 1154-1155].

lunes, 2 de diciembre de 2019

La Cooperación Estructurada Permanente (PESCO)

En el ámbito de la Unión Europea, el debate acerca de la necesidad de crear un ejército propio y establecer un sistema de defensa común es tan antiguo que se remonta a los orígenes de las propias Comunidades, a mediados del siglo XX, tras la II Guerra Mundial y en un contexto de guerra fría en el que se temía el expansionismo soviético -por ejemplo, el denominado Plan Pléven, de 1950, y su propuesta de Comunidad Europea de Defensa (CED)- pero no ha llegado a fructificar en ese ambicioso sentido por los recelos que continúa despertando entre las cancillerías europeas el tener que ceder parte de su soberanía a Bruselas en una competencia tan sensible como esta. Hoy en día, la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD, en el argot comunitario) forma parte integrante de la más amplia Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 24.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

A continuación, el Art. 42 TUE especifica que, por medio de esta política, la Unión ofrecerá una capacidad operativa basada en medios civiles y militares e incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. Como lograr esa unanimidad en materia de defensa era cuando menos complicado, el propio Art. 42.6 TUE previó una alternativa: Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión.

Este precepto se desarrolló en el Protocolo nº 10, respetando las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN], que sigue siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros, y que es compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco (…).

El Art. 2 de dicho Protocolo enumeró los compromisos que debían asumir los Estados miembros que participasen en la cooperación estructurada permanente: cooperar entre ellos; aproximar sus instrumentos de defensa; tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas; y participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes.


Aunque la redacción de todos esos preceptos del marco institucional europeo es la vigente que se firmó el 13 de diciembre de 2007 en la capital portuguesa –el denominado Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009– su desarrollo ha tardado en aprobarse casi una década: la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes; adoptada por mayoría cualificada, a fin de reunir en el ámbito de la defensa a todos los Estados miembros que lo deseen.

Por iniciativa de Alemania, España, Francia e Italia, 25 de los 28 Estados miembros de la Unión Europea –todos, excepto Dinamarca, Malta y Reino Unido– han decidido participar, voluntariamente, en esta nueva cooperación estructurada permanente –en inglés, Permanent Structured Cooperation (PESCO)– considerada como un paso fundamental hacia el refuerzo de la política de defensa común.
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