miércoles, 13 de mayo de 2020

El origen de la Knéset

En el siglo VI a.C., tras la conquista de Babilonia, el rey de los medas y los persas, Ciro el Grande, permitió la libertad de cultos a todos sus súbditos. Una tolerancia insólita –teniendo en cuenta la época– que se plasmó en la aprobación de un edicto tallado en un cilindro que, hoy en día, todavía se conserva en el Museo Británico de Londres. Como consecuencia de aquella decisión del soberano, muchos judíos que vivían en ciudades de toda la región de Mesopotamia decidieron regresar a Judea que, entonces, se encontraba administrada por la vecina Samaria. En el Antiguo Testamento, el capítulo 1 del Libro de Esdras (a veces Ezra), sacerdote de la tribu de Leví y escriba, narra estos acontecimientos del siguiente modo: Ciro, rey de Persia, (…) mandó proclamar de viva voz y por escrito en todo su reino: «Así habla Ciro, rey de Persia: El Señor, el Dios del cielo, ha puesto en mis manos todos los reinos de la tierra, y me ha encargado que le edifique una Casa en Jerusalén, de Judá. Si alguno de ustedes pertenece a ese pueblo, que su Dios lo acompañe y suba a Jerusalén, de Judá, para reconstruir la Casa del Señor, el Dios de Israel, el Dios que está en Jerusalén. Que la población de cada lugar ayude a todos los que queden de ese pueblo, en cualquier parte donde residan, proporcionándoles plata, oro, bienes y ganado, como así también otras ofrendas voluntarias para la Casa del Dios que está en Jerusalén».ntonces los jefes de familia de Judá y de Benjamín, los sacerdotes y los levitas, y todos los que se sintieron movidos por Dios, se pusieron en camino para ir a reconstruir la Casa del Señor que está en Jerusalén.

Como Esdras se había dedicado de todo corazón a investigar la Ley del Señor, a practicarla, y a enseñar en Israel sus preceptos y sus normas (Esd. 7-10), en el siguiente libro, del gobernador Nehemías, se cuenta que: El sacerdote Esdras trajo la Ley ante la Asamblea, compuesta por los hombres, las mujeres y por todos los que podían entender lo que se leía (…). Desde el alba hasta promediar el día, leyó el libro en la plaza que está ante la puerta del Agua (..). Y todo el pueblo seguía con atención la lectura del libro de la Ley (Ne. 8, 2-3).

Aquel fue el origen de la Gran Asamblea –o Knéset Haguedolá, en hebreo– fundada por Esdras en el siglo V a. C. al regresar del exilio babilónico y que, (…) según el Talmud, consistía en 120 eminentes estudiosos que eran cuidadosos en el juicio y protegían la ley [1]. Entre los nombres propios que asistieron a las reuniones de la máxima autoridad del pueblo judío, durante el período del Segundo Templo, encontramos a Nehemías, Daniel, Zacarías o Malaquías.

Con ese precedente histórico, cuando el Estado de Israel proclamó su independencia el 14 de mayo de 1948 y celebró sus primeras elecciones generales, el 25 de enero de 1949, rindió homenaje a la asamblea bíblica y también denominó Knéset –Asamblea, en hebreo– a su órgano legislativo; un parlamento unicameral integrado, como aquella, por 120 diputados.


La actual sede -ubicada en Jerusalén- se inauguró en 1966 y fue financiada por un legado del filántropo británico James Armand de Rothschild (1878–1957) que, poco antes de su muerte, escribió al que entonces era el Primer Ministro israelí, David Ben-Gurión (1886–1973), para informarle de cuál era su última voluntad.

Cita: [1] CHASE, R. S. Guía de estudio del Antiguo Testamento, parte 3. Washington: PPP, 2016, p. 376.

lunes, 11 de mayo de 2020

Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas

El Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aprobó las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, derogando las anteriores que se habían adoptado al inicio de la etapa constituyente mediante la Ley 85/1978, de 28 de diciembre. En su didáctico preámbulo, la nueva normativa recordó que: Históricamente se denominaba «ordenanzas» a un conjunto de normas que sistematizaban el régimen de los militares en sus variados aspectos. Singular importancia tuvo la promulgación de las que sirvieron de guía para la vida y funcionamiento del Ejército y la Armada durante más de dos siglos. Para la Armada, las Ordenanzas de 1748 de Fernando VI que establecían el gobierno militar, político y económico de su Armada Naval y las Ordenanzas sobre la gobernación militar y marinera de la Armada promulgadas por Carlos IV en 1793. En el Ejército, las dictadas por Carlos III en 1768 para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus Ejércitos, de aplicación desde 1769 también a la Armada en lo que fuesen compatibles con las suyas propias. Los artículos de estas ordenanzas que seguían vigentes también fueron adoptados por el Ejército del Aire desde su creación

Las ordenanzas, además de regular aspectos de muy diversa índole, plasmaban principios éticos que debían presidir el comportamiento de los militares y algunas de ellas perduraron en el tiempo como acervo común de los militares españoles y elemento esencial en la formación de su espíritu militar y manera de actuar en la vida cotidiana y en el combate. La gran mayoría, no obstante, fueron sustituidas por otro tipo de disposiciones o cayeron en desuso (…).

Hoy en día, los 129 artículos de estas Reales Ordenanzas conforman un código deontológico, compendio de los principios éticos y reglas de comportamiento del militar español cumplimentando lo dispuesto en el Art. 20.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y en el Art. 4.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.


De acuerdo con su Art. 1: este código de conducta de los militares define los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. De modo que las Reales ordenanzas deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber; y se aplican a todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, a los alumnos de la enseñanza militar de formación y, dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica (Art. 2).

Pinacografía: Augusto Ferrer-Dalmau | Un guardia civil destinado en Afganistán (2013) y La patrulla (2014).

sábado, 9 de mayo de 2020

Los mecanismos de control que garantizan el equilibrio institucional en la Unión Europea

En el Tratado de la Unión Europea [el vigente TUE entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 y es el resultado de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 en la capital portuguesa] su Art. 13 establece que: 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. 2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

Para garantizar el equilibrio de poder entre las siete instituciones de la Unión Europea existe una multitud de mecanismos de control diseminada tanto en el mencionado TUE como en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de la misma fecha. Sin ánimo de ser exhaustivo, a continuación veremos tan solo algunos ejemplos de ese entramado institucional:
  1. El Parlamento Europeo: ejerce la función legislativa y la función presupuestaria conjuntamente con el Consejo; asimismo, elige al Presidente de la Comisión (Arts. 14 TUE y 223 y 224 TFUE). La Eurocámara determina las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión (Art. 226 TUE). Asimismo, adopta el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo (Art. 223.3 TUE).
  2. El Consejo Europeo: junto a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, también asiste el Presidente de la Comisión (Art. 15.2 TUE). El Presidente del Consejo Europeo presenta un informe al Parlamento Europeo cuando termina cada “cumbre” (Art. 15.6.d TUE). El Consejo Europeo nombra al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por mayoría cualificada y con la aprobación del Presidente de la Comisión (Art. 18 TUE).
  3. El Consejo: además de ejercer las funciones presupuestaria y legislativa con el Parlamento Europeo (Art. 16.1 TUE), aprueba el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (Art. 253 TFUE) y garantiza –junto a la Comisión– la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas (Art. 21 TUE).
  4. La Comisión: supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Art. 17.1 TUE). El sistema para seleccionar a los miembros de la Comisión lo establece por unanimidad el Consejo Europeo (Arts. 17.5 TUE y 244 TFUE) que también propone al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión (Art. 17.7 TUE). La Comisión responde de forma colegiada ante el Parlamento Europeo (Art. 17.8 TUE) y su gestión puede someterse a una moción de censura en la Eurocámara (Art. 234 TFUE).
  5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea: todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión (Art. 247 TFUE). El Parlamento Europeo y el Consejo se pronuncian mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión (Art. 257 TFUE). A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto (Art. 13 TUE).
  6. El Banco Central Europeo: el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión pueden participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo; esta entidad remite un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo (Art. 284 TFUE).
  7. El Tribunal de Cuentas: a título informativo transmite su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo (Art. 7 TUE. Protocolo 1). El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adopta la lista de sus miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro (Art. 286 TFUE). Asimismo, el Tribunal de Cuentas presenta una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes al Parlamento Europeo y al Consejo; y también les asiste en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto (Art. 287 TFUE).
Como ha señalado el profesor Rafael Escudero: el establecimiento de mecanismos de control –de checks and balances, en la terminología inglesa– entre los diferentes órganos supone que ninguno de ellos pueda ejercer un poder ilimitado, sin sujeción a control alguno [AA.VV. La Europa de hoy: consideraciones políticas, jurídicas, económicas y ambientales. Santiago de Chile: RIL, 2006, p. 187].

Feliz Día de Europa 2020.

viernes, 8 de mayo de 2020

¿Cuáles son las 225 Reglas de Procedimiento y Prueba?

En España, la Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, publicó las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional. Esta disposición señala que: En virtud del artículo 51 del Estatuto de Roma, la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional adoptó con fecha 9 de septiembre de 2002 las Reglas de procedimiento y prueba que constituyen, junto con el Estatuto y con sometimiento al mismo, las reglas básicas que deben ser aplicadas por la Corte Penal Internacional para el correcto ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la Corte Penal Internacional, así como el contenido de dichas Reglas de procedimiento y prueba, se procede a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

El documento oficial de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional las define del siguiente modo: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual están subordinadas en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reformulación y, en la medida de lo posible, la repetición de las disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5. En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.

Como señaló el Consejo de Estado español en su dictamen 1119/2013, de 18 de diciembre: La Corte está dotada de una norma constitucional autosuficiente -o, en terminología sajona, "self-executing"-, como es el Estatuto, si bien viene acompañada de otros importantes instrumentos normativos aprobados por los Estados Parte, como son las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los crímenes [que ayudan a la Corte a interpretar y aplicar los Arts. 6, 7, 8 y 8 bis: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, respectivamente].

NB: el sometimiento de las Reglas de Procedimiento y Prueba al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, se establece en el mencionado Art. 51: (…) 5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

miércoles, 6 de mayo de 2020

La Declaración del Derecho Marítimo de París de 1856

En anteriores entradas ya hemos tenido ocasión de referirnos al Tratado de Qadesh, cincelado en acadio entorno al año 1279 a.C. para que el faraón egipcio Ramsés II y el rey hitita Hattusili III pusieran fin al conflicto que enfrentaba a las dos grandes potencias de aquel tiempo (de hecho, es el tratado de paz internacional más antiguo que se ha podido documentar). Desde aquel acuerdo del siglo XIII a. C. (…) hasta al menos mediados del siglo XIX –ya de nuestra era; es decir, unos 3.200 años después– la mayoría de las reglas de dimensión internacional se encontraban codificadas en tratados entre dos o, como mucho, unos pocos Estados, o bien en los escritos de los juristas. No fue sino hasta la segunda mitad del siglo cuando el tratado multilateral, en el que podía participar cualquier Estado, se convirtió en instrumento principal del Derecho Internacional. El hito se dio en la Declaración del derecho marítimo de París de 1856, al final de la guerra de Crimea, que estableció normas generales para el complejo problema de las relaciones entre los beligerantes y el transporte marítimo neutral en tiempos de guerra. Al cabo de un año, cuarenta y nueve estados –tan distantes como Japón, Perú y Suecia– se habían acogido al tratado. La idea de unas normas recogidas en un tratado que se aplicara por igual a todos los Estados se convertiría en uno de los fundamentos del Derecho Internacional del siglo XX [1].

Edouard Dubufe | El Congreso de París (1856)

En España, la Gaceta de Madridprecedente histórico del actual BOE– de 15 de junio de 1856 incluyó una significativa reseña sobre aquel trascendental instrumento jurídico: El Moniteur belge [Diario Oficial de Bélgica] publica la declaración del Congreso de Paris relativa á los principios de derecho marítimo, con una nota de adhesión al pié. En ella se dice que las Potencias signatarias de la declaración del 16 de Abril la han notificado á los Estados que no han tenido participación en el Congreso de Paris, y que, al invitar á estas á adherirse, han declarado que no podrían admitir una accesión limitada. y que no abrazan en su conjunto los principios aceptados por ellas. Bélgica, añade, no podrá dejar de apresurarse á aceptar un hecho cuyo objeto esencial es colocar el comercio de los neutrales en tiempo de guerra bajo la salvaguardia de estipulaciones formales y obligatorias para todos los Estados que las han suscrito ó las suscriban.

Dos años más tarde, la Gazeta madrileña del 20 de noviembre de 1858, citando al Monitor prusiano, publicó la lista de Estados que se habían adherido á la declaración relativa al derecho marítimo del 16 de Abril de 1856, acordada por Prusia, Austria, Francia, Inglaterra, Rusia y la Puerta [Otómana; es decir, Turquía], Anhalt-Bernbourg, Anhalt-Dessau-Cothen, Baden, Baviera, Bélgica, Brasil, Brunswick, Bremen, Dinamarca, Confederación Germánica, Francfort, Grecia, Hamburgo, Hannover, Hesse-Electoral, Hesse-Gran Ducal, Estados Pontificios, Lippe, Lubeck, Mecklemburgo, Schwerin y Strelitz, Módena, Nassau, Países Bajos, Oldemburgo, Parma, Portugal, Sajonia, Ducados de Sajonia, Schaumburg-Lippe, Schwartzburg, Suecia, Suiza, Dos Sicilias, Toscana, Waldeck y Wurtemberg [recordemos que Alemania e Italia aún no se habían unificado tal y como hoy las conocemos].


La Declaración parisina de 1856 incluía una parte expositiva y otra dispositiva. En la primera, los plenipotenciarios que la firmaron consideraron que: el derecho marítimo en tiempo de guerra ha sido durante largo tiempo objeto de discusiones lamentables; la impresión de los derechos y deberes en esta materia da lugar, entre los neutrales y los beligerantes, a divergencias de opinión que pueden originar serias dificultades y aun conflictos; y, por consiguiente, sería desventajoso establecer una doctrina uniforme sobre punto tan importante. Por ese motivo, los plenipotenciarios, reunidos en el congreso de París, no podrán responder mejor a las intenciones que anima a sus gobiernos, que tratando de introducir en las relaciones internacionales principios fijos a este respecto.

La segunda parte de la Declaración disponía cuatro puntos:
  1. El corso está y queda abolido.
  2. El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, a excepción del contrabando de guerra.
  3. La mercancía neutral, a excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo el pabellón enemigo.
  4. Los bloqueos, para obligar, deben ser efectivos, es decir, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Como señalaba al comienzo el profesor Roberts, la principal novedad de aquel texto fue que concluyó con dos apartados en los que se abría la posibilidad de que otras naciones la suscribieran: Los gobiernos de los infrascritos plenipotenciarios se comprometen a llevar esta Declaración a conocimiento de los Estados que no han sido llamados a tomar parte en el congreso de París, y a invitarlos a dar su adhesión. Convencidos de que las máximas que acaban de proclamar no serán acogidas sino con gratitud por el mundo entero, los plenipotenciarios que suscriben no dudan de que los esfuerzos de sus gobiernos para hacer general su adopción, no sean coronados por el éxito.


¿Qué ocurrió con España? La respuesta la encontramos en un Real Decreto de 20 de enero de 1908 que la Gaceta publicó dos días después. Como la Declaración se adoptó en París, el embajador de Francia dirigió una invitación a las autoridades españolas mediante una nota del 19 de mayo de 1856. (…) el Gobierno de entonces tuvo que tomar en cuenta la circunstancia, que también le había sido participada, de no poder la adhesión a los principios arriba transcritos ser limitada ni dejar de abarcarlos a todos, conforme al Protocolo 24 del Congreso. El Ministro de Estado de Su Majestad Católica, en su respuesta fechada a 16 de mayo de 1857, expresó que el Gabinete de Madrid apreciaba en su alto valor las generosas doctrinas que prevalecían en la declaración, y había visto con complacencia los acuerdos recaídos respecto a la libertad de la mercancía enemiga bajo bandera neutral y de la mercancía neutral bajo bandera enemiga, y a la necesidad de que para existir el bloqueo se impidiese el acceso al litoral enemigo; pero que no podía en aquel instante, por consideraciones peculiares suyas, imposibles de desatender, admitir el principio de que el corso estuviera y quedase abolido. Es decir, España, en la segunda mitad del siglo XIX, decidió no formar parte de aquella pionera Declaración.

Pero, en 1907 –continúa relatando el Decreto de 1908– al discutirse recientemente en la segunda Conferencia internacional de la Paz [se refiere a los «Convenios de La Haya» de 18 de octubre de 1907 que España ratificó en junio de 1913] cuestiones diversas de derecho internacional marítimo en tiempo de guerra, el Gobierno de V. M. hubo de examinar si el cambio de circunstancias y el ejemplo, puede decirse, que unánime de las demás Potencias no aconsejaban dar la adhesión que medio siglo ha se negara. El resultado de nuestro estudio consistió en autorizar al primer Delegado de España en la citada Asamblea a declarar que, en efecto, nuestra Patria, animada del deseo de contribuir a la unificación del Derecho marítimo internacional en tiempo de guerra, estaba dispuesta a aceptar el principio de la abolición del corso y adherirse a la declaración de París de 1856 en toda su integridad. Con lo cual, España se acabó incorporando en 1908.

NB: la senda que se abrió en París se mantuvo en la siguiente década, como ya vimos, el 11 de diciembre de 1868, cuando se firmó en la capital de los zares la denominada Declaración de San Petersburgo con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra.

PD: por cultura general, el corso marítimo se diferenciaba de la piratería en que la actuación de los corsarios consistía en una Operación de guerra marítima llevada a cabo por particulares por su cuenta y riesgo pero bajo la autorización, el control y la responsabilidad de un Estado beligerante, condición que distingue al corso de la piratería. Definiéndose el corsario como el: Armador, capitán y tripulación, y por extensión el propio buque, dedicados al corso en virtud de autorización y comisión otorgada por un poder soberano denominada «patente de corso», para hacer la guerra en el mar contra el comercio enemigo bajo las mismas normas que las fuerzas navales regulares pero por su cuenta y riesgo asumiendo los daños y perjuicios sufridos en su caso y sin recibir otra compensación que el botín obtenido al enemigo en campaña (Diccionario del Español Jurídico).

Cita: [1] ROBERTS, A. “¿Hacia una comunidad internacional?”. En: HOWARD, M. & ROGER LOUIS, W. (Eds.). Historia Oxford del siglo XX. Barcelona: Planeta, 1999, pp. 476-477. Pinacografía: Gustave Loiseau | Vista de Notre-Dame, Paris (1911). Ivan Aivazovsky | Batalla naval turco-rusa de Sinop, del 18 de noviembre de 1853 (1853) e Inspección de la flota del Mar Negro (1886).

lunes, 4 de mayo de 2020

Un ejemplo de promiscuidad financiera

Según el Diccionario del Español Jurídico, la promiscuidad financiera –apropiación directa del inglés: financial promiscuity– se define como la situación de caja única entre entidades, que hace que operen con alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse en la asunción de pagos o deudas entre ellas. Esta "situación" –como recuerda, entre otras muchas, la sentencia 4297/2019, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo– ha dado lugar a lo que en doctrina se ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica [que] alude a la situación de “permeabilidad operativa y contable”, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

La promiscuidad financiera impropia de un buen comerciante –en palabras de la sentencia 4686/2018, de 5 de diciembre, de la sala de lo Social de la Audiencia Nacionalse produce cuando se emplea la contabilidad de las diversas empresas que forman parte de un grupo, de modo fraudulento, para descapitalizar a unas en beneficio de otras.

Esta resolución se refiere al caso de una conocida empresa papelera que fue adquirida por un fondo de inversión y, a partir de ese momento, comenzó a paralizar su actividad progresivamente (…) debido esencialmente a que no disponía de materias primas para atender a sus clientes, al mismo tiempo que prestaba millones de euros a otras empresas del grupo que la adquirió; por lo que terminó convertida en una empresa aparente, no tanto porque no haya dispuesto de medios personales y materiales necesarios para conseguir sus objetivos sociales, sino porque no los ha utilizado efectivamente, puesto que ha llevado en un plazo récord a una empresa solvente (…) al concurso de acreedores, con una pasividad rayana en la total irresponsabilidad, puesto que fue perdiendo toda su clientela, sin que el grupo (…) que se había comprometido a llevar a buen puerto la operación, pusiera medios reales para revertir una situación, que se trocó en calamitosa al poco tiempo de comenzar su andadura.

PD: ¿Por qué resolvió este asunto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional? Este órgano judicial es competente para conocer en única instancia –de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)– los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma; y los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

viernes, 1 de mayo de 2020

La Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado

(…) desde mediados del siglo XIX la lucha en favor de los derechos humanos se potencia por una nueva clase social, el proletariado, que comienza a reivindicar con fuerza los derechos económicos, sociales y culturales. Y como cauce para potenciar esa reivindicación, el de la libertad sindical y el derecho al sufragio universal a los que se unen los derechos relativos al trabajo, la educación y la salud. Orientación que se manifiesta, tras la Revolución de octubre de 1917, en la Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado, de 4 de enero de 1918 [1]. Esta declaración sintetizó las normas constitucionales, ya proclamadas, las unificó en instituciones del derecho estatal, y las concretó –en cierta medida– en coherencia con el desarrollo de la Revolución. (…) ratificó la permanencia inmutable de la tesis de que todo el poder, en el centro y en las localidades, pertenecía a los soviets, y especificó que para los "explotadores" no había lugar posible en ningún órgano de poder. Dejó proclamada la entera atribución del poder a las masas trabajadoras y a sus órganos representativos plenipotenciarios: los soviets de diputados obreros, soldados y campesinos [2].

Aquel texto, redactado por Vladimir Ilich Lenin, fue aprobado por el III Congreso de los Consejos (Soviets) de Rusia en enero de 1918 y –junto a la Constitución de la República Socialista Federativa de los Consejos (Soviets) de Rusia (RSFSR), de 10 de julio de 1918 (en la imagen superior)– conformaban la ley fundamental tras la Revolución Rusa. De hecho, los ocho artículos de la Declaración se incorporaron como primera parte (capítulos I a IV) de la primera Carta Magna soviética.

El Art. 3.f) de la Declaración instituyó el trabajo obligatorio para todos con el objeto de destruir todas las clases parásitas de la sociedad y para organizar el régimen económico. A continuación, sobre la base de la libertad de los pueblos para disponer de sí mismos (Art. 4), reservó a los obreros y campesinos de cada nación la facultad de tomar libremente en sus propios Congresos la decisión de fijar los principios y las bases fundamentales de su participación en el Gobierno federal y en las otras instituciones federativas de los Soviets (Art. 8) [3].

Isaak Brodsky | Lenin en el Instituto Smolny (1930)

Para el sociólogo Antonio Escohotado, el rasgo más original de dicho texto es que entre los derechos del explotado no figuren las libertades reconocidas desde 1789 comprimiéndose todos ellos en usar cualquier medio conducente a la victoria mundial del socialismo [4].

Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 744. [2] MÁRQUEZ PIÑERO, R. El tipo penal: algunas consideraciones en torno al mismo. Ciudad de Méxcio: UNAM, 1992, p. 286. [3] SALDAÑA, Q. La Revolución Rusa. La Constitución rusa de 10 de julio de 1918. Madrid: Reus, 1919, p. 95 y ss. [4] ESCOHOTADO, A. “El quinquenio de Lenin”. En: Revista de Santander, nº 13, 2018, p. 171.
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