miércoles, 1 de agosto de 2018

La radicalización violenta, según el Derecho Comunitario

El 20 de octubre de 2004, en la Comunicación «Prevención, preparación y respuesta a los ataques terroristas» [COM (2004) 698 final], la Comisión Europea declaró que la lucha contra la radicalización violenta en nuestras sociedades y el propósito de impedir las condiciones que favorecen la incorporación de nuevos terroristas deben ser prioridades fundamentales en una estrategia para la prevención del terrorismo. Al año siguiente, una nueva Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la captación de terroristas: «Afrontar los factores que contribuyen a la radicalización violenta» [COM (2005) 313 final, de 21 de septiembre] daba una primera aproximación al concepto de la “radicalización violenta” como el fenómeno en virtud del cual las personas se adhieren a opiniones, puntos de vista e ideas que pueden conducirles a cometer actos terroristas, tal como se definen en el Art. 1 de la Decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo [en referencia a la derogada Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002; sustituida por la actual Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo].

Un año más tarde, el 19 de abril de 2006, una Decisión de la Comisión creó un grupo de expertos para asesorarla en materia de lucha contra la radicalización violenta. Según el órgano ejecutivo comunitario, la Unión Europea debe proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad en un espacio de libertad, seguridad y justicia [de acuerdo con lo establecido en el Art. 3 TUE] y este objetivo se logrará luchando contra el terrorismo, incluida la dimensión exterior de esta amenaza, y afrontando los factores que contribuyen a la radicalización violenta.

Con el cambio de década, el Comité Europeo de las Regiones emitió el Dictamen «La lucha contra la radicalización y el extremismo violento: los mecanismos de prevención de ámbito local y regional» (2017/C 017/07), de 16 de junio de 2016, en el que afirmó que la radicalización violenta es un fenómeno internacional (§8) que constituye una amenaza para los ciudadanos de Europa y para los valores universales de Europa, que se basan en su herencia cultural y humanista (§5) y pidió a la Comisión Europea que intente llegar rápidamente a un acuerdo para elaborar una definición común del fenómeno de la radicalización violenta como punto de partida para adoptar un enfoque más coordinado por parte de los diferentes países, con la contribución de los entes locales y regionales, teniendo en cuenta, asimismo, que la experiencia de cada Estado miembro se ve profundamente determinada por elementos políticos, culturales y jurídicos específicos (§13); brindando, a continuación, su propia propuesta: dada la falta de una definición comúnmente aceptada de «radicalización violenta», entiende el concepto de radicalización como el fenómeno por el cual una persona considera legítimo el uso de la violencia o el recurso a la misma para lograr sus objetivos políticos, objetivos que subvierten el ordenamiento jurídico democrático y conculcan los derechos fundamentales en los que este se basa (§14).

Por lo que se refiere a España, en el contexto interno, la lucha contra el terrorismo figura entre los objetivos y líneas de acción estratégicas para los ámbitos de la Seguridad Nacional; en concreto: Neutralizar la amenaza que representa el terrorismo contra los ciudadanos y los intereses españoles dentro y fuera de las fronteras, reduciendo la vulnerabilidad de la sociedad y haciendo frente a los procesos de radicalización violenta. Para ello, el Consejo de Ministros español (*) aprobó un Plan Estratégico Nacional de Lucha contra la Radicalización Violenta (PEN-LCRV), el 30 de enero de 2015, elaborado en cumplimiento de las Directrices de la Unión Europea de lucha contra la radicalización y el extremismo violento: Estrategia de Lucha contra el Terrorismo, de 2005, y Estrategia contra la Radicalización y la Captación de Terroristas, revisada y actualizada en junio 2014.

Ilustración: Cloe Cushman | The war on Radicalization (*).

lunes, 30 de julio de 2018

La presunción legal de que todos somos potenciales donantes de órganos

Los apartados dos y tres del Art. 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos disponen que: (…) 2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. 3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.

El desarrollo reglamentario de este precepto legal se produjo con el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En su Art. 9.1, a la hora de establecer los requisitos para la obtención de órganos de donante fallecido, este reglamento señala que: La obtención de órganos de donantes fallecidos con fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen los requisitos siguientes: a) Que la persona fallecida de la que se pretende obtener órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la obtención de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos y será respetada (…).

Esta misma presunción podemos encontrarla también en el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos; en concreto, el Art. 8.1 indica que: La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre [donde se regula el documento de instrucciones previas].

Con este marco normativo puede decirse que –al menos en teoría– en España, nuestra legislación considera potenciales donantes a todos los fallecidos salvo que se haya dejado constancia expresa de lo contrario, oponiéndose a la donación; es decir se presume el consentimiento del finado para la extracción de sus órganos y que puedan ser donados.

Cuadro: Albrecht Behmel | Corazones (2013).

viernes, 27 de julio de 2018

La doctrina de la responsabilidad de proteger

A finales del siglo XX, el genocidio de Ruanda y la violenta desintegración de la antigua Yugoslavia sacudieron la mala conciencia de la comunidad internacional y su indiferente falta de decisión ante unos conflictos que parecían propios de otros tiempos; como consecuencia, el mundo empezó a plantearse de qué modo debía reaccionar frente a una violación sistemática de los Derechos Humanos: ¿si cada Estado soberano tenía que resolver sus propios asuntos sin injerencias externas o, por el contrario, si las demás naciones debían desempeñar un papel más activo e intervenir, cruzando las fronteras con un fin humanitario, cuando –en opinión del exsecretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan (*)– ya se hubieran transgredido todos los principios de nuestra humanidad común?

El elocuente llamamiento de Annan tuvo su reflejo en la denominada Declaración del Milenio (A/RES/55/2, de 13 de septiembre de 2000) donde los Jefes de Estado y de Gobierno mundiales reconocieron que, además de las responsabilidades que todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece el futuro.

Como consecuencia, el Gobierno del Canadá, junto con un grupo de importantes fundaciones, anunció a la Asamblea General, en septiembre de 2000, el establecimiento de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE) que, en diciembre de 2001, presentó un extenso informe sobre la responsabilidad de proteger (*), conciliando dos objetivos: fortalecer, y no debilitar, la soberanía de los Estados y mejorar la capacidad de la comunidad internacional para reaccionar de modo decisivo cuando los Estados no puedan o no quieran proteger a su propia población.

A partir de entonces –como recuerda el embajador Menéndez del Valle (*)– entre 2001 y 2005 la Asamblea General, el secretario general, numerosas organizaciones pro derechos humanos y académicos de medio mundo intensificaron su actividad a favor de una institucionalización de la Responsabilidad de Proteger. El propio Annan impulsó la constitución de un Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio al que pide avance en la consideración y profundización del tema. Dicho Grupo presentó (2/XII/2004) el informe “Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos”.

Finalmente, el 16 de septiembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 (A/RES/60/1, de 24 de octubre de 2005). En dos de sus parágrafos se formuló la doctrina de la responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad:

138. Cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Esa responsabilidad conlleva la prevención de dichos crímenes, incluida la incitación a su comisión, mediante la adopción de las medidas apropiadas y necesarias. Aceptamos esa responsabilidad y convenimos en obrar en consecuencia. La comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana.
 
139. La comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, tiene también la responsabilidad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados, de conformidad con los Capítulos VI y VIII de la Carta, para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. En este contexto, estamos dispuestos a adoptar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido su Capítulo VII, en cada caso concreto y en colaboración con las organizaciones regionales pertinentes cuando proceda, si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Destacamos la necesidad de que la Asamblea General siga examinando la responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, así como sus consecuencias, teniendo en cuenta los principios de la Carta y el derecho internacional. También tenemos intención de comprometernos, cuando sea necesario y apropiado, a ayudar a los Estados a crear capacidad para proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, y a prestar asistencia a los que se encuentren en situaciones de tensión antes de que estallen las crisis y los conflictos.

El salto dado en 2005 por la RdP –continúa afirmando Menéndez del Valle– es enorme pues ese año pasó de una idea entusiasta defendida por la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE) y un activo grupo de estos a convertirse en doctrina asumida oficialmente por la totalidad de los miembros de las Naciones Unidas.

Al año siguiente, la resolución 1674, de 28 de abril de 2006, del Consejo de Seguridad de la ONU [S/RES/1674 (2006)], ya se refirió, por primera vez, a esa responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad.

miércoles, 25 de julio de 2018

¿Dónde se regulan los “fondos reservados”?

El Art. 1 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados los define de la siguiente forma: Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control. A continuación, el Art. 4 especifica que: 1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y en el Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de la Presidencia. Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización. 2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
 
Ese es el marco legal nacional, pero ¿existen partidas presupuestarias para fondos reservados en las Comunidades Autónomas? Sí, cuando han asumido estas competencias; por ejemplo, en el País Vasco, la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. De acuerdo con su Art. 2, tienen esta consideración los gastos que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos.

lunes, 23 de julio de 2018

Italia tipificó la tortura en 2017

En el Viejo Continente, tanto el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el marco del Consejo de Europa; como el Art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el seno de la Unión Europea, prohíben expresamente la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes al proclamar que: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Italia, como sabemos, fue uno de los Estados miembros fundadores de ambas organizaciones paneuropeas.

Desde un perspectiva internacional, el Art. 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -de 10 de diciembre de 1984- dispone que: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. En este caso, Italia es miembro de la ONU desde 1955 y el Gobierno de Roma ratificó la mencionada Convenzione contro la Tortura delle Nazioni Unite en 1989. Bajo estas premisas, resulta muy singular que el Código Penal italiano no haya tipificado esta conducta delictiva [reato, en la lengua de Dante] hasta una fecha tan reciente.

La Legge [Ley] de 14 de julio de 2017 n° 110, G.U. [abreviatura de la Gazzetta Ufficiale (el BOE italiano)] nº 166, del 18, incorporó dos nuevos preceptos en el Codice Penale: los nuevos Arts. 613 bis y ter dentro de la sección de los delitti contro la libertà morale.

Por un lado, el nuevo Art. 613.bis establece penas que van desde la reclusión de cuatro a diez años en el tipo básico (cinco a doce años si se trata de funcionarios públicos) hasta la cadena perpetua si, voluntariamente, el que ha torturado a otra persona le termina ocasionando la muerte; y, por otro, el nuevo Art. 613.ter crea un tipo agravado para aquellos casos en que el torturador sea funcionario o trabaje al servicio de organismos públicos e instigue a otras personas para que lleven a cabo este delito, castigándose su instigación con penas de seis meses a tres años.
 

La modificación del Código Penal italiano –tras varios años de tramitación parlamentaria (la iniciativa fue presentada en el Senado de la República el 5 de marzo de 2014)– se produjo un par de semanas después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenase a Italia en el asunto Bartesaghi Gallo y otros, de 22 de junio de 2017 (recursos 12131/13 y 43390/13). La resolución de Estrasburgo mencionaba expresamente que al carecer de un delito ad hoc en el sistema jurídico italiano, la violencia en cuestión [se refiere a la actuación policial para reprimir una manifestación contraria a la cumbre que celebró en Génova el G8] se había enjuiciado como delitos de lesiones personales simples o agravadas (§77).

NB: por establecer un paralelismo con España, la Ley 31/1978, de 17 de julio, modificó el Código Penal vigente en aquel momento [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] para tipificar el delito de tortura en el nuevo Art. 204.bis. Cuatro décadas antes que Italia.

viernes, 20 de julio de 2018

¿Cuál es el umbral para acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión?

Bajo el epígrafe “Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión”, el Art. 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social –es decir, la llamada “ley de acompañamiento” de los Presupuestos Generales del Estado de aquel año– incorporó un nuevo Art. 127.bis en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 1997: «Artículo 127 bis). Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el Art. 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100». Con esta redacción se introdujo el régimen especial de las “entidades de reducida dimensión” [ERD] en el ordenamiento tributario español.

De esta manera –según la sentencia 2519/2015, de 8 de junio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:2519]– se prevé una serie de beneficios fiscales específicos que suponen una minoración de la carga tributaria para determinados sujetos pasivos que se caracterizan en función de la llamada "cifra de negocios". Desde su implantación el legislador ha utilizado este concepto como único parámetro delimitador de la categoría, aunque ha ido elevando paulatinamente el límite máximo por debajo del cual podía tener la sociedad la condición de empresa de "reducida dimensión" a efectos del Impuesto sobre Sociedades [por ejemplo, el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, fijó el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los 6 millones de euros, cuando hasta esa fecha el umbral se establecía en 5 millones de euros; pero, al finalizar aquella década, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, elevó el umbral que posibilitaba acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, de 8 a 10 millones de euros].

En la actualidad –como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 140/2016, de 21 de julio– el concepto de «entidad de reducida dimensión» está previsto en el Art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [LIS]. En concreto, los Arts. 101 a 105 LIS regulan los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión; régimen especial que se aplica a las entidades siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros; umbral que delimita el concepto de las ERD para que dichas entidades disfruten de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales [STS 2519/2015].

miércoles, 18 de julio de 2018

El Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa

En 1953, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa [la actual Asamblea Parlamentaria (PACE] creó una Comisión Especial de Asuntos Regionales y Municipales [Special Committee on Municipal and Regional Affairs], convirtiéndose en la primera organización internacional que integró a los representantes subestatales en sus trabajos y estructura organizacional [1]; dos años más tarde, solicitó la creación de una Conferencia de Autoridades Locales de Europa [Conference of Local Authorities of Europe] que celebró su primera reunión en Estrasburgo (Francia), el 12 de enero de 1957, bajo la presidencia de Jacques Chaban-Delmas. En 1975, añadió a su nombre la referencia regional; en 1983, se convirtió en la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales de Europa [Standing Conference of Local and Regional Authorities of Europe]; y, finalmente, en 1994, se transformó en el actual Congreso de Poderes Locales y Regionales [Congress of Local and Regional Authorities], regulado por la Resolución estatutaria (2000) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Como órgano consultivo de esta organización paneuropea, donde se hallan representadas las 200.000 regiones y municipios de sus 47 Estados miembros, desarrolla las siguientes funciones [2]:
  1. Proporciona un foro de diálogo privilegiado, en el que los representantes de los poderes locales y regionales entablan debates sobre problemas comunes, intercambian sus experiencias y exponen sus puntos de vista ante los gobiernos;
  2. Asesora al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre todos los aspectos de la política local y regional;
  3. Coopera estrechamente con las organizaciones nacionales e internacionales que representan a los poderes locales y regionales;
  4. Organiza audiciones y conferencias a nivel local y regional para poder llegar al público en general, cuya participación es clave para el establecimiento de una verdadera democracia;
  5. Redacta regularmente informes por países sobre la situación de la democracia local en todos los Estados miembros, así como en los Estados candidatos a la adhesión al Consejo de Europa, y vela en particular por la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea de la Autonomía Local, y
  6. Ayuda a los nuevos Estados miembros de la Organización a realizar las tareas prácticas necesarias para el establecimiento de una auténtica autonomía local y regional.
Cada uno de los dos poderes del Congreso –el local y el regional– cuenta con su propia Cámara –la Cámara de Poderes Locales y la Cámara de las Regiones– integrada por 324 miembros cada una (de los cuales, 12 representan a las entidades locales y otros tantos a las comunidades autónomas españolas).


Entre las actividades que ha desarrollado durante estas seis décadas de vida destacan algunas iniciativas para hacer efectiva la participación regional y local en las políticas desarrolladas por el Consejo de Europa, en especial el Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza (Madrid, 21 de mayo de 1980) o la Carta Europea de la Autonomía Local (el primer instrumento jurídicamente vinculante por los Estados miembros, adoptado en la capital alsaciana el 15 de octubre de 1985 y considerado el núcleo de las actividades del Congreso). Ambos instrumentos jurídicos conforman la base de la democracia local y regional no solo del Consejo de Europa sino de la Unión Europea. Como recuerda el propio Consejo: el Congreso contribuye, en los planos local y regional, a los objetivos fundamentales del Consejo de Europa, a saber, fortalecer la democracia y proteger los derechos humanos.

PD: téngase en cuenta que, en el ámbito de la Unión Europea, las autoridades de Bruselas también cuentan con un órgano consultivo análogo –el Comité de las Regiones–cuyo origen se remonta al Comité de Política Regional que se estableció en 1975. El 13 de abril de 2005, ambas asambleas políticas firmaron un acuerdo por el que se estableció el marco jurídico para continuar desarrollando su cooperación.

Citas: [1] DE CASTRO RUANO, J.L. “La Cámara de las Regiones del Consejo de Europa, pionera de la representación regional diferenciada”. En: Azpilcueta. Nº 16, 2001, p. 65. [2] SEAT (Secretaría de Estado de Administraciones Territoriales) (*).
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