viernes, 29 de enero de 2021

El «Pacto de Varsovia» (1955-1991)

Como sabemos, el 4 de abril de 1949, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido firmaron los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] por el que se creó la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN, en castellano; NATO, en inglés, por el acrónimo de North Atlantic Treaty Organization]. Los Estados Parte reafirmaron su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos; así como su deseo de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte, pero en ningún precepto de este acuerdo se refirieron, expresamente, al otro bloque que polarizó las relaciones internacionales durante la Guerra Fría: la Unión Soviética y sus aliados.

Después del primer protocolo de 1951 que se aprobó para admitir a Grecia y Turquía en la Alianza Atlántica a partir de 1952; los miembros de la OTAN invitaron a la República Federal de Alemania (RFA) en 1954 para reforzar la seguridad del Atlántico Norte, comprometiéndose a abstenerse de toda acción incompatible con el carácter estrictamente defensivo de este Tratado. Su adhesión efectiva el 6 de mayo de 1955 fue el detonante para que el Gobierno de Moscú y los países del entorno soviético –Albania (que se retiró en 1968), Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía; además de la propia URSS (Yugoslavia fue excluida por sus insolencias con Moscú) [1]– decidieran establecer la némesis de la OTAN: el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua conocido como «Pacto de Varsovia» porque se firmó en el Palacio Presidencial de la capital polaca el 14 de mayo de 1955; apenas 8 días después de que la RFA se convirtiera en el Estado nº 15 de la OTAN.


A diferencia del Tratado de Washington, la exposición de motivos del Pacto de Varsovia sí que identifica al otro bloque de forma expresa: (…) una Alemania Occidental remilitarizada y (…) su integración en el bloque nord-atlántico, (…) aumenta el peligro de una nueva guerra y crea una amenaza a la seguridad nacional de los Estados amantes de la paz.

A continuación, en la parte dispositiva, el Art. 4 del Pacto también contempla el principio de defensa colectiva –análogo al Art. 5 del Tratado de la OTAN– en los siguientes términos: En cada caso de ataque armado en Europa contra uno o varios de los Estados Partes en el Tratado, por cualquier Estado o grupo de Estados, cada Estado Parte en el Tratado, en el ejercicio de su derecho de legítima defensa individual o colectiva, conforme al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, prestará al Estado o Estados víctimas de tal ataque una inmediata asistencia, individualmente o por acuerdo con los otros Estados Partes en el Tratado, por todos los medios que considere necesarios, incluso el uso de la\fuerza armada. Los Estados Partes en el Tratado se consultarán inmediatamente sobre las medidas colectivas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas de acuerdo con este artículo se comunicarán al Consejo de Seguridad conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Tales medidas quedarán sin efecto tan pronto el Consejo de Seguridad haya tomado la acción necesaria para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Asimismo, creó un Mando Unificado de las Fuerzas Armadas (Art. 5), una Comisión Consultiva Política para examinar las cuestiones que surjan en el curso de su aplicación (Art. 6) y dejó abierta la adhesión de otros Estados, independientemente de su régimen social y político, que declaren su disposición a contribuir, participando en el presente Tratado, a la unión de esfuerzos de los Estados amantes de la paz para asegurar la paz y seguridad de los pueblos (Art. 9).


Pero, a finales de los años 70, comenzó el deshielo entre ambos bloques antagónicos cuando 35 naciones se reunieron en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [la “vieja CSCE”; precedente de la actual OSCE]; un foro multilateral de diálogo y negociación que concluyó con la adopción del Acta Final de Helsinki (1975) y, dos décadas más tarde, a partir de 1989, Europa cambió ya de manera radical: cayó el muro de Berlín; el presidente Mijaíl Gorvachov instauró en la Unión Soviética la política de la “Perestroika” y, finalmente, la URSS acabó desintegrándose en 15 repúblicas independientes.

En ese contexto de una nueva era de democracia, paz y unidad, el antiguo Pacto de Varsovia se disolvió el 1 de julio de 1991. Curiosamente, hoy en día, casi todas las naciones que la integraron (Albania, Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía) son parte de los 30 Estados miembros de la OTAN –uno de los sistemas de alianzas multilaterales más duraderos de la historia, como afirma el investigador inglés John Swift [2]–; es decir, la Alianza Atlántica se ha extendido por todo el Pacto de Varsovia excepto Rusia.

Para concluir, conviene recordar que en el mundo han existido otras organizaciones regionales de defensa que también han terminado disolviéndose; por ejemplo:
  • La UEO (Unión Europea Occidental), que existió entre 1948 y 2011;
  • La SEATO (Organización del Tratado del Sudeste Asiático) entre 1954 y 1977;
  • El apenas conocido CENTO (Organización del Tratado Central) que formaron Irán, Irak, Pakistán, el Reino Unido y Turquía mediante el Pacto de Bagdad de 1955 (desapareció en 1979);
  • El Tratado ANZUS de Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) para garantizar la seguridad en la región meridional del Pacífico, firmado en 1951 y que, en la práctica ha quedado reducido a un tratado bilateral entre Washington y Camberra; 
  • La alianza secreta de Portugal, Sudáfrica y Rodesia [el «Ejercicio ALCORA» (1970-1974)]; o
  • El Grupo de los Cinco del Sahel [G5 del Sahel] integrado por Burkina Faso, Chad, Malí, Mauritania y Níger. Se creó el 16 de febrero de 2014 y se disolvió el 6 de diciembre de 2023 tras la retirada de los 3 Estados que decidieron crear su Alianza de Estados del Sahel (Burkina Faso, Malí y Níger). 

Citas
: [1] y [2] SWIFT, J. Atlas histórico de la Guerra Fría. Madrid: AKAL, 2003, p. 36.

miércoles, 27 de enero de 2021

Organizaciones internacionales (XXV): la Comunidad del África Oriental (CAO/EAC)

Al tratarse de una región homogénea desde un punto de vista geográfico y económico, los Estados del África Oriental siempre han estado muy comprometidos con su integración. De hecho, la libre circulación de mercancías ha sido una seña de identidad de la cooperación de África Oriental desde principios del siglo pasado. Ya en 1917, Kenia y Uganda establecieron una Unión Aduanera con la fusión de estas autoridades. En 1922, Kenia, Uganda y Tanganica acordaron un arancel externo común. En 1923 se logró el libre intercambio de productos nacionales. Cuatro años después, los tres territorios acordaron la libre circulación de mercancías importadas [1]. En aquel momento –como recuerda la profesora Gladys T. Lechini– (…) la Comunidad de África Oriental ha sido considerada la asociación económica más promisoria Significó un ideal que todos pretendieron copiar, por lo que consideramos que si la integración no funciona en África Oriental, donde aparentemente están dadas las mejores posibilidades, es muy difícil que pueda lograrse en otra parte del África [2].

Su proceso de integración (…) no presentó dificultades hasta finales de la década de 1950, entre otras razones porque los tres [territorios] eran posesiones del Reino Unido (Kenia, una colonia; Uganda, un protectorado, y Tanzania, un mandato de la SDN [Sociedad de Naciones] conferido en 1920 y prorrogado en 1945 por las Naciones Unidas para la administración de la antigua colonia alemana de Tanganika). (…) Todo fue relativamente bien en el mercado común de facto del África Oriental hasta que, hacia 1960 –y después de forma más intensa a partir de la independencia de sus tres Estados miembros–, los desequilibrios comerciales y de inversión especialmente favorable a Kenia se hicieron patentes, con efectos disgregadores [3].

En los años 60, las tres naciones (Kenia, Uganda y, ya unidas Tanganica y Zanzíbar, Tanzania) crearon una primera Comunidad del África Oriental [East African Community] en 1967 que se disolvió una década más tarde por diferencias políticas y escasa voluntad. Aun así, la cooperación se mantuvo con el tiempo gracias a la firma de un Acuerdo de Mediación trilateral [East African Community Mediation Agreement 1984] y al posterior establecimiento de una Comisión Tripartita Permanente para la Cooperación en África Oriental [Permanent Tripartite Commission for East African Co-operation], en 1993, con sede en la localidad tanzana de Arusha. Esta Comisión fue la que evolucionó y se acabó transformando en la actual CAO al adoptarse el Tratado para el Establecimiento de la Comunidad del África Oriental [Treaty for the Establishment of the East African Community] que se firmó en Arusha el 30 de noviembre de 1999. El 7 de julio de 2000 concluyó el proceso de ratificación y el acuerdo de la CAO [EAC] entró en vigor.


En 2001, los tres países aprobaron el Reglamento de las Cumbres de Jefes de Estado; las Reglas de procedimiento para la admisión de otros miembros y abrieron las primeras sesiones de la Asamblea Legislativa de África Oriental [East African Legislative Assembly (EALA) que cuenta con 62 diputados en su cuarta legislatura quinquenal (2017-2022)] y el Tribunal de Justicia de África Oriental [East African Court of Justice (EACJ) compuesto por dos magistrados de cada Estado parte elegidos para un mandato improrrogable de 7 años; y encargado de interpretar y hacer cumplir el Tratado de la CAO].

En la actualidad, tras reestablecer la unión aduanera entre los tres miembros originarios en 2005, los Estados parte de esta Comunidad se han duplicado con la adhesión de Ruanda y Burundi en 2007 y de Sudán del Sur, en 2016.

Citas: [1] OBURA ALOO, L. “Free Movement of Goods in the EAC”. En: AA.VV. East African Community Law. Leiden: Brill, 2017, pp. 304 y 305. [2] LECHINI, G. T. “La Comunidad de África Oriental”. En: Revista de Política Internacional, nº 158, 1978, p. 117. [3] LÓPEZ, M. África: nacionalismos, cooperación e integración. Almería: Cajamar, 2012, p. 305.

lunes, 25 de enero de 2021

La soberanía del lugar más solitario de la Tierra

El Art. 6 del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959, establece que: Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al Sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región. Muy cerca de la Antártida pero fuera de ese área y, por lo tanto, del ámbito de aplicación de aquel acuerdo internacional, se encuentra la inhóspita isla noruega de Bouvet (en noruego: Bouvetøya); a unos 1.750 km al Norte del continente helado y rodeada tan solo por el agua del Océano Atlántico Sur en un radio de 1.600 km en torno a ella. Una situación tan aislada que convierten a este pequeño territorio deshabitado en el más aislado del mundo.

Sus 49 kilómetros cuadrados son, en realidad, la cumbre que sobresale de un volcán que, casi siempre, permanece cubierta por el hielo y rodeada de niebla. A pesar de su embravecida costa, muy escarpada por lo que resulta inaccesible tanto para los barcos como para las aeronaves, la isla fue descubierta por el explorador francés Jean-Baptiste Charles Bouvet de Lozier, el 1 de enero de 1739, durante su viaje alrededor de todo el Atlántico pero la banquisa de hielo flotante le impidió tomar tierra. Aun así, como homenaje, la isla pasó a ser conocida desde entonces por su apellido. Después de otros polémicos avistamientos, el capitán noruego Harald Horntvedt logró desembarcar en ella el 1 de diciembre de 1927 y reivindicar su soberanía para su país. El 23 de enero de 1928, el Gobierno de Oslo –ciudad que acababa de recibir esa denominación desde el 1 de enero de 1925, en vez de Cristianía, como la Legación Real de Noruega comunicó a la Corte española en la Gaceta de Madrid del 30 de octubre de 1924– aprobó un Decreto Real [Kongelig resolusjon (kgl.res)] para declarar que aquella lejana isla pasaba a estar bajo soberanía noruega.


Entre 1928 y 1929, el Reino Unido reclamó sus propios derechos sobre Bouvet pero, finalmente, tras llevarse a cabo una negociación diplomática entre Londres y Oslo, los británicos renunciaron y el 27 de febrero de 1930 Noruega aprobó una ley que definía a Bouvet como un “biland” o territorio dependiente administrado por Noruega.

El país escandinavo cuenta con otros dos “biland” cercanos pero que, a diferencia de Bouvet, sí que se encuentran en el ámbito de aplicación del Tratado Antártico, lo que paraliza cualquier reclamación territorial: la isla de Pedro I [Peter I Øy] y un sector antártico denominado la Tierra de la Reina Maud [Dronning Maud Land]. Aunque pueda resultar paradójico, los tres “biland” son territorios noruegos pero no forman parte del Reino de Noruega en el sentido que se define en el Art. 1 de su primera –y única– Constitución (adoptada en la localidad de Eidsvoll en 1814; salvando las distancias, “La Pepa” noruega): El Reino de Noruega es un Estado libre, independiente, indivisible e inalienable. La forma de gobierno es una monarquía limitada y hereditaria. En la práctica esto significa que, llegado el caso, Oslo podría ceder esta isla a otra nación sin incurrir en una inconstitucionalidad.


NB: como curiosidad, este lugar resulta tan inhóspito que el guionista británico Paul W. S. Anderson decidió ambientar allí su película Alien vs Depredador [Alien vs Predator (2004)] manteniendo su denominación noruega de Bouvetøya.

viernes, 22 de enero de 2021

El marco legal de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

Teniendo en cuenta que la política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores. A partir de esa premisa, el Reglamento (CE) 2007/2004, del Consejo de 26 de octubre de 2004, creó una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, que asumió sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005.

Aunque el control y la vigilancia de las fronteras exteriores –en referencia a las fronteras marítimas y terrestres y a los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exterioreses competencia de los Estados miembros, la nueva Agencia debía facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medida.


Durante la posterior década, aquella Agencia Europea –conocida comúnmente como «Frontex»– asistió satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno; y fue ampliando sus tareas (…) con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos; hasta que, en 2015, coincidiendo con la crisis migratoria de aquel año, las autoridades de Bruselas consideraron preciso seguir mejorando el marco de la Unión en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el retorno, el asilo y la lucha contra la delincuencia transfronteriza.

Así, para dar una solución global a los flujos migratorios sin precedentes hacia el territorio de la Unión, en junio de aquel año, el Consejo Europeo pidió que se reforzara la gestión de las fronteras, abordando la dramática situación en las fronteras exteriores, así como de reforzando sus controles, en particular a través de la asignación de recursos adicionales para la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y Europol, con recursos humanos y contribuciones técnicas de los Estados miembros. Con el fin de supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad, se aprobó el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, ampliando las labores de la anterior Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea que, para reflejar estos cambios, cambió su anterior denominación por la de Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, aunque siguió llamándose «Frontex».

Pocos días más tarde, el 6 de octubre de 2016, la nueva Guardia de Fronteras y Costas vivió su puesta de largo en el puesto de control fronterizo de Kapitan Andreevo, en la frontera exterior de Bulgaria con Turquía. Como declaró el comisario de Migración, Asuntos de Interior y Ciudadanía, Dimitris Avramopoulos:: (…) De ahora en adelante, la frontera exterior de la UE de un Estado miembro es la frontera exterior de todos los Estados miembros, tanto desde el punto de vista jurídico como operativo (*).


Los apartados b) y d) del Art. 77.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevén que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adopten medidas relativas a los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores y cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario; por ese motivo, tres años más tarde, ambas instituciones adoptaron el vigente y extenso Reglamento (UE) 2019/1896, de 13 de noviembre de 2019, para mejorar el control de las fronteras exteriores, derogando tanto la reglamentación de 2016 así como el Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se había creado un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR).

El Art. 1 de la nueva reglamentación de 2019 estableció que el objetivo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas es garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar esas fronteras eficientemente respetando plenamente los derechos fundamentales, y aumentar la eficiencia de la política de retorno de la Unión (…) y dar respuesta a los desafíos migratorios y a los posibles retos y amenazas futuros en las fronteras exteriores. Garantiza un elevado nivel de seguridad interior en la Unión respetando plenamente los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de la Unión. Contribuye a la detección, prevención y lucha contra la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores.

El Art. 4 dispone que: La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, las autoridades nacionales responsables en materia de retorno y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas; rindiendo cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (Art. 6).


Ese cuerpo permanente de la «European Border and Coast Guard» está integrado por cuatro categorías de personal (Art. 54); con una capacidad de hasta 10.000 miembros de personal operativo, de conformidad con el Anexo I.

En cuanto a su estatuto jurídico y sede, el Art. 93 establece que: 1. La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica. 2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales. 3. La Agencia será independiente a la hora de ejecutar su mandato técnico y operativo. 4. La Agencia estará representada por su director ejecutivo. 5. La sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia).

Sede de "Frontex" en la Warsow Spire de la capital polaca.

Por último, una Decisión de Ejecución (UE) 2020/1567 de la Comisión de 26 de octubre de 2020 relativa al apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo; estableció el sistema financiero destinado a apoyar el desarrollo de los recursos humanos pertinentes.

miércoles, 20 de enero de 2021

Un ejemplo de ilícitos penales «ad extra» y «ad intra»

¿En qué se diferencian ambos ilícitos? La respuesta es más sencilla de lo que pudiera plantearse en un principio. Para aproximarnos a esta pregunta conviene que, primero, conozcamos las definiciones de ambas locuciones latinas que nos brinda el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), con el siguiente significado: que una norma produce efectos ad extra [hacia fuera] cuando han de cumplirla terceros ajenos a la entidad que la adopta; mientras que una norma produce efectos ad intra [hacia dentro] cuando se dirige exclusivamente al personal u organización interna de la entidad que la adopta. Partiendo de esa base ya podemos exponer un ejemplo, basado en un supuesto real, para aplicar esos efectos, hacia dentro o hacia afuera, en alguna de las conductas que el Código Penal tipifica como ilícitos penales.

El administrador único de una sociedad mercantil española, ubicada en Asturias y dedicada a la comercialización de combustibles sólidos, llegó a un acuerdo con otra entidad italiana para constituir una nueva empresa que importara carbón procedente de Ucrania y lo comercializara dentro de la Unión Europea. Aunque, la participación social de ambos se repartió al 50%, el socio italiano –que no percibía ninguna retribución por su cargo– terminó dejando que el otro copropietario se encargase de todas las tareas de manera individual a cambio de recibir 55.413 euros anuales en concepto de remuneración.

Sin el conocimiento ni la autorización de su socio, el administrador español comenzó a realizar transferencias bancarias a su cuenta personal por importe de 1.000 euros mensuales y domicilió diversas facturas a cargo de la contabilidad societaria: sus teléfonos móviles y los de su familia, la cuota de una televisión de pago, su afiliación a un partido político y el importe de su carné de socio a un club de fútbol. Asimismo, alquiló unas instalaciones en el depósito aduanero del Puerto de Avilés para almacenar el carbón procedente de Ucrania que después vendía a sus clientes, con unas ventajas fiscales por tratarse de un combustible procedente de un país extracomunitario; pero, en aquellas mismas instalaciones –donde estaba prohibido guardar mercancías nacionales– también acumulaba carbón leonés de El Bierzo que mezclaba con el ucraniano, incumpliendo no solo con las obligaciones a las que estaban sujetas las mercancías sometidas a derechos de importación, como consecuencia del régimen de depósito aduanero, sino con las declaraciones de importación que tampoco presentó, de acuerdo con la normativa aduanera comunitaria.

Ante las irregularidades detectadas por la Agencia Tributaria, el Ministerio Fiscal acabó formulando un escrito de acusación y ejerció la acción penal, calificando aquellos hechos como constitutivos de dos delitos: uno de administración desleal y otro continuado de apropiación indebida. Las operaciones que se le imputaron al administrador español –como suele ocurrir en los casos de fraudes societarios– estuvieron determinadas por la excesiva confianza y total ausencia de control por parte del copropietario italiano, al que nunca hizo partícipe de la gestión.

Esos delitos de apropiación indebida y administración desleal son dos buenos ejemplos de ilícitos penales ad intra, porque afectan a la dimensión interna de la empresa; mientras que los clientes que fueron estafados al haber adquirido un carbón de peor calidad a un precio más elevado representarían al prototipo de terceros o acreedores perjudicados por los delitos cometidos por los directivos y empleados de una sociedad; es decir, ilícitos penales ad extra.

lunes, 18 de enero de 2021

¿Se ha modificado alguna vez la Constitución de la OMS?

El profesor Díez de Velasco nos recuerda que (…) La cooperación internacional en el campo sanitario fue de las que primero se consideraron necesarias dada la índole de las cuestiones a reglamentar internacionalmente [1]; por ese motivo, en la segunda mitad del siglo XIX, al mismo tiempo que surgieron las organizaciones interestatales también empezaron a celebrarse Conferencias Sanitarias Internacionales [International Sanitary Conferences] desde la primera que organizó el gobierno francés en París, el 23 de julio de 1851, para hacer frente a un brote de cólera con representantes de Austria-Hungría, Cerdeña, Dos-Sicilias, España, Estados Pontificios, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Portugal, Rusia, Toscana y Turquía (…) que dejó sembrada en las mentes de todas las que tomaron parte y otras Naciones, la semilla de que la gran desorganización reinante sobre la prevención de las enfermedades exóticas y el grave riesgo parejo constituían un problema internacional y que, por tanto, era factible de encontrarle una solución, solamente mediante Reuniones y Acuerdos entre los diferentes países, aunque, mientras tanto, cada Nación continuaba haciendo las cosas y aplicando las medidas de acuerdo con su mejor parecer [2]. Aquellas reuniones periódicas continuaron celebrándose hasta la víspera de que estallase la II Guerra Mundial.

Los siguientes hitos mundiales fueron, entre otros, las convenciones sanitarias internacionales que se reunieron en Río de Janeiro (1887), Lima (1888) y Washington (1902) –germen de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)– para proteger tanto la salud de la población como la economía de los Estados; el establecimiento de la Oficina Internacional de Higiene Pública (OIHP) mediante un Acuerdo firmado en Roma en 1907; o la creación de un Comité de Higiene y una Organización de Sanidad en el seno de la Sociedad de Naciones (1920) que trabajó en colaboración con la OIHP.

Finalizada la II Guerra Mundial, se celebró en Nueva York una nueva Conferencia Sanitaria Internacional, del 19 de junio al 22 de julio de 1946, que concluyó aquel día con la adopción de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por parte de los representantes de 61 Estados. Una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas [A/RES/61 (I), de 14 de diciembre de 1946] creó la OMS. Al año siguiente, la A/RES/124(II), de 15 de noviembre de 1947, aprobó el acuerdo entre la ONU y la OMS por el que Naciones Unidas reconoció a la Organización Mundial de la Salud como el organismo especializado encargado de tomar todas las medidas conformes con su Constitución a fin de realizar los fines fijados por ella.


La parte expositiva de la Constitución de la OMS (en adelante, COMS) enumera una serie de principios –que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; que la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad; o que los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas– y, a continuación, dispone 82 artículos que comienza con la finalidad de esta organización: alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud (Art. 1 COMS).

Para llevar a cabo su trabajo, los Arts. 9 y siguientes disponen que la OMS cuenta con tres órganos: La Asamblea Mundial de la Salud (compuesta por delegados representantes de los Miembros que determinan la política de la Organización); el Consejo Ejecutivo (integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros); y la Secretaría (compuesta por el Director General y el personal técnico y administrativo que requiera la OMS). Para una mayor eficacia de las actividades operacionales se han establecido seis organismos regionales basados en la idea de la descentralización: África, Asia Sudoriental, Pacífico Occidental, Mediterráneo Oriental, Europa y las Américas [3].

Desde que la norma fundamental de la OMS entró en vigor el 7 de abril de 1948 (fecha que cada año aún conmemora el Día Mundial de la Salud) ha sido reformada en ocho ocasiones:

  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 28 de mayo de 1959.
  • Enmienda al Art. 7 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 20 de mayo de 1965.
  • Enmiendas a los Arts, 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 23 de mayo de 1967.
  • Enmiendas a los Arts. 34 y 35 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 22 de mayo de 1973.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud Ginebra, 17 de mayo de 1976.
  • Enmienda al Art. 74 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 18 de mayo de 1978.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 12 de mayo de 1986.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 16 de Mayo de 1998.

Citas: [1] DIEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 347. [2] MATEOS JIMÉNEZ, J. B. Nacimiento de la sanidad internacional. Revista Española de Salud Pública, vol.80, nº 6, 2006. [3] PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 770.

PD: ¿Ocurre lo mismo con los textos básicos de otros organismos especializados? Sí, veamos un par de ejemplos:

Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social, la Parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, fundó una organización permanente: la Organización Internacional del Trabajo. El Art. 36 de su Constitución de aquel mismo años ya preveía que: Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución. Desde entonces, como recuerda la propia OIT: El texto original de la Constitución, aprobado en 1919, ha sido modificado por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934; por el Instrumento de enmienda de 1945. que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de enmienda de 1946, que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de enmienda de 1972, que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1974 (*).

Por su parte, la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) fue aprobada en Londres el 16 de noviembre de 1945 y, en todo este tiempo, ha sido modificada por la Conferencia General en más de veinte ocasiones. Lo contempla su Art. XIII: Las propuestas de modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.

viernes, 15 de enero de 2021

¿Quién aprueba el Código PAOS?

El código de autorregulación de la publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y salud (conocido por el sobrenombre de Código PAOS) se adoptó el 29 de marzo de 2005, en el marco más genérico de la estrategia NAOS lanzada por el Ministerio de Sanidad y Consumo español con el objetivo de disminuir la prevalencia de obesidad y sobrepeso y sus consecuencias, tanto en el ámbito de la salud pública como en sus repercusiones sociales. En su introducción se justifica esta medida porque: (…) el sedentarismo y el déficit de gasto energético, provocados por las nuevas pautas y hábitos de conducta de nuestra sociedad moderna, juegan un papel principal en el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema a la industria española de alimentación y bebidas –ni a productos alimenticios concretos o su publicidad. Sin embargo, la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), concienciada con el problema, se ha comprometido a jugar un papel constructivo y proactivo en esta compleja tarea colectiva contra la obesidad (…).

La FIAB es la entidad que promovió la elaboración del Código PAOS con el fin de establecer un conjunto de reglas que guiarán a las compañías adheridas en el desarrollo, ejecución y difusión de sus mensajes publicitarios dirigidos a menores; en línea con los Principios de la Publicidad de Alimentos y Bebidas (Principles of food and beverage product advertising) de la Confederación de Industrias Agro-Alimentarias de la UE (CIAA), aprobados en febrero de 2004.

Como se trata de un acuerdo de autorregulación, las normas del Código se aplican solo a la publicidad y promoción de alimentos y bebidas realizada por las empresas miembros de las asociaciones pertenecientes a FIAB que hayan manifestado expresamente su adhesión al “Código de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos dirigida a menores” y que se difunda a través de cualquier medio o soporte, excepción hecha del etiquetado y embalaje de estos productos, que se regirá por la legislación aplicable.


El Código PAOS también contempla que además de las empresas que se hayan adherido a él podrán plantear reclamaciones por infracción de las normas de este Código ante el Jurado de la Publicidad: la propia FIAB, las asociaciones de consumidores, Autocontrol [Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial], las Administraciones Públicas, cualquier empresa o asociación empresarial o profesional, así como la Comisión de Seguimiento, de oficio o a instancia de consumidores individuales, u otras personas, entidades o colectivos no previstos en esta relación.

Desde 2005, diversas organizaciones empresariales sectoriales y otras entidades comprometidas con sus objetivos se fueron adhiriendo al Código promovido por la FIAB; pero, como parte del activo compromiso de la industria alimentaria con la autorregulación de sus actividades publicitarias a través de los nuevos medios, en 2009 se reforzó mediante un acuerdo de colaboración con los operadores de televisión; y en 2012 la Federación propuso revisarlo con una nueva versión del Código para adaptarlo también a los usuarios de internet menores de 15 años.

El 26 de diciembre de 2012 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la AECOSAN [Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición] suscribieron el Código PAOS 2012 –que entró en vigor el 1 de enero de 2013– junto a la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), AUTOCONTROL, el sector de la distribución (ANGED, ASEDAS y ACES), la hostelería (FEHR) y la restauración (FEHRCAREM).

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