lunes, 15 de abril de 2019

Organizaciones internacionales (XVIII): la Organización Mundial de Aduanas

Aunque la Organización Europea de Cooperación Económica no entró en vigor, oficialmente, hasta el 16 de abril de 1948 –recordemos que la OECE fue la primera institución paneuropea que surgió tras la II Guerra Mundial; en su caso, para ejecutar el Plan Marshall en diversos territorios del Viejo Continente y que, al concluir su labor, el 30 de septiembre de 1961 se reinventó en la actual OCDE– un año antes, en 1947, ya reunió a un grupo de expertos que, entre otras medidas, propuso establecer una unión aduanera intereuropea. Como resultado de aquel trabajo, los representantes de Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia firmaron el Convenio por el que se estableció el Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) [Customs Co-operation Council (CCC)], en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950, para asegurar el máximo grado de armonía y uniformidad en sus respectivos sistemas aduaneros, y especialmente el estudio de los problemas inherentes al desarrollo y perfeccionamiento de la técnica aduanera y de la legislación aduanera. España se adhirió el 4 de agosto de 1952 y, tres meses más tarde, el 4 de noviembre de ese mismo año, entró en vigor el Convenio. El nuevo CCC celebró la sesión inaugural el 26 de enero de 1953 en su sede de la capital belga.

En 1994 –al mismo tiempo que se concluyó el Acuerdo de Marrakech para crear la Organización Mundial del Comercio (OMC), con la que mantiene una estrecha colaboración en varias esferas (acceder a los mercados, facilitar el comercio, etc.)– el Consejo de Cooperación Aduanera decidió adoptar la denominación operativa de «Organización Mundial de Aduanas» (OMA) [World Customs Organization (WCO)] con el fin de reflejar mejor su alcance y su transición a una institución intergubernamental verdaderamente global.

Además de configurarse como una organización intergubernamental, la OMA actúa con independencia –al no ser un organismo especializado de Naciones Unidas– y basa dicha actuación en el consenso y la cooperación de las administraciones aduaneras de sus 183 Estados miembros, siendo la única competente en esta materia; es decir, tiene facultades que no se han conferido a ningún otro organismo gubernamental (a saber, la autoridad para inspeccionar la carga y las mercaderías que entran, circulan) como reconoce la propia OMA en su Marco de Estándares para Asegurar y Facilitar el Comercio (SAFE) (*).

Su principal objetivo es asegurar el mayor grado de armonización y aplicación uniforme en los procedimientos aduaneros, promoviendo la adopción de instrumentos internacionales [como, por ejemplo, el Convenio internacional sobre asistencia mutua administrativa para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras (“Convención de Nairobi” de 1977); o la Convención internacional revisada para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (“Convención de Kyoto” de 1999] así como declaraciones (la “Declaración de Arusha” concerniente al buen gobierno y a la ética en las aduanas, de 1993) y recomendaciones (la Recomendación de 8 de junio de 1970 al objeto de acelerar el transporte de los envíos de socorro en caso de catástrofes).

Su órgano asambleario es el Consejo que está asistido por una Comisión de Política (24 miembros) y un Comité de Finanzas (17); asimismo, cuenta con diversos Comités Técnicos –como el de lucha contra el fraude– y una Secretaría que se encargan de cumplir las tareas definidas en las actividades claves del Plan Estratégico aprobado por el Consejo.

viernes, 12 de abril de 2019

Los tres juicios para comprobar si una medida es restrictiva de un derecho fundamental

En la interesante sentencia del Tribunal Supremo 3621/2016, de 7 de julio [ECLI: ES:TS:2016:3621], el recurrente interpuso un recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales al considerar que se vulneró su derecho fundamental a la intimidad cuando la autoridad policial, sin previa y preceptiva autorización judicial, le instaló un dispositivo GPS o baliza de seguimiento en el vehículo que utilizaba para tener información acerca de su posición y localización; y, como consecuencia, solicitó que todas las pruebas obtenidas a través de aquel emisor de señales se declarasen nulas.

La resolución del Alto Tribunal español recuerda que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –cuya sentencia es la que se recurre en casación– ya examinó esa misma cuestión afirmando que esta técnica policial se ha generalizado desde las últimas décadas del siglo XX y, hoy en día, la geolocalización permite a los agentes investigadores realizar un seguimiento minucioso de todos los movimientos del objeto seleccionado, con total precisión. Los magistrados se plantearon si un aparato GPS, así como cualquier otro dispositivo que utilice datos sobre localización, es susceptible de una lícita injerencia en el ámbito de una investigación criminal. Las incógnitas jurídicas a resolver van más allá del sí; afectando más bien a cuándo y bajo qué circunstancias; así como las pautas y limitaciones que han de regir una injerencia sobre sus contenidos. A tal efecto es de reseñar que no existe ninguna regulación específica ni en la LECrim [Ley de Enjuiciamiento Criminal], ni en ninguna otra normativa de naturaleza o trascendencia procesal que dé contenido jurídico a tales interrogantes.

(…) dado que en el Derecho español no existe regulación específica al respecto (lo cual sería realmente conveniente y necesario), nos lleva inevitablemente a las reglas generales establecidas por el Tribunal Constitucional para la restricción por parte de los poderes públicos de cualesquiera derechos constitucionales; es decir: el respeto de los principios de previa habilitación normativa y superación de los juicios de proporcionalidad en sentido amplio, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como nos recuerda, ad exemplum, la STC 123/2002, de 20 de mayo, cuando proclama que: "... para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos:
  1. Si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
  2. Si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); y
  3. Si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

miércoles, 10 de abril de 2019

La obsoleta clasificación legal de las cárceles españolas

La «Clasificación de los distintos tipos de establecimientos [penitenciarios] y sus características» forma parte del temario de Derecho Penitenciario que se exige a los opositores a los cuerpos de instituciones penitenciarias en España. Con la normativa en la mano, deberán saber que, según el Art. 7 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP), los establecimientos penitenciarios se clasifican en tres categorías: a) Establecimientos de preventivos. b) Establecimientos de cumplimiento de penas. c) Establecimientos especiales; y que esta tipología se desarrolla tanto en los siguientes preceptos de la LOGP como en diversos artículos del Reglamento Penitenciario (RP) que aprobó el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
 
  1. El Art. 8 LOGP establece que: Uno. Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. Dos. En cada provincia podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza. Tres. Cuando no existan establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con organización y régimen propios. El régimen de preventivos se desarrolló en los Arts. 96 a 98 RP.
  2. A continuación, el Art. 9 LOGP señala: Uno. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto. Dos. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
  3. Por último, el Art. 11 LOGP se refiere a los establecimientos especiales: son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos: a) Centros hospitalarios. b) Centros psiquiátricos. c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia. Concordancias: Arts. 183 a 191 RP.
 
En sentido estricto y ajustado a la legislación vigente que se redactó a finales de los años 70 en la primera ley orgánica que se adoptó en la España democrática tras la promulgación de la Constitución de 1978, lo que denota su trascendencia, esos serían los tres tipos de establecimientos penitenciarios españoles; pero aquella clasificación de 1979 ya ni se ajustaba a la realidad cuando se redactó el Reglamento Penitenciario a finales del siglo XX; y, de hecho, el propio Art. 12 RP se refiere al concepto más genérico de establecimiento polivalente –que ni menciona la LOGP– y que define como aquel que cumple los diversos fines previstos en los artículos 7 a 11 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Añadiendo que: En los establecimientos polivalentes se deberá cuidar de que cada uno de los departamentos, módulos o unidades que los integren tengan garantizados, en igualdad de condiciones, los servicios generales y las prestaciones adecuadas a los fines específicos a que vengan destinados y a los generales del sistema penitenciario, y, en especial, el de la separación entre penados y preventivos.
 
De modo que podría decirse que, hoy en día, a tenor de lo dispuesto en el Art. 10 RP, en España, simplemente, existen establecimientos penitenciarios que más que clasificarse se definen como una entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia (…) formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y separación de los internos.

lunes, 8 de abril de 2019

Los acuerdos en materia de relaciones monetarias y el euro

El 1 de enero de 1999, once países de la Unión Europea fijaron sus tipos de cambio, adoptaron una política monetaria compartida bajo la tutela del Banco Central Europeo y pusieron en marcha una nueva moneda común: el euro. Comenzó siendo una moneda electrónica utilizada en los mercados financieros para pagos escriturales; pero, tres años más tarde [el 1 de enero de 2002], entraron en circulación los billetes y monedas en euros. Actualmente, es la moneda de diecinueve países de la UE [Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos y Portugal], de más de 340 millones de ciudadanos europeos y se ha convertido en una de las monedas más importantes del mundo (*).

Durante el proceso para implantar el euro surgió un singular efecto colateral: históricamente, España, Francia e Italia habían firmado diversos acuerdos e instrumentos jurídicos bilaterales con Andorra, Mónaco, San Marino y El Vaticano para que estos cuatro microestados europeos –que carecían de moneda nacional propia– pudieran emplear las antiguas pesetas españolas, los francos franceses y las liras italianas, respectivamente, de forma que tuvieran curso legal en sus territorios; pero, al desaparecer esas tres monedas, hubo que firmar los convenios monetarios del euro para redefinir las condiciones en las que estos cuatro Estados que no forman parte de la Unión Europea pudieran utilizar el euro e incluso acuñar una determinada cantidad de monedas.

Por orden cronológico, los acuerdos sobre las relaciones monetarias fueron los siguientes:
  1. Mónaco: Decisión 1999/96/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Principado de Mónaco.
  2. San Marino: Decisión 1999/97/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino.
  3. El Vaticano: Decisiones 1999/98/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano; y 2003/738/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativa a la aprobación de determinadas modificaciones del Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
  4. Andorra: Decisiones 2004/548/CE del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en relación con un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra; y 2004/750/CE del Consejo, de 21 de octubre de 2004, relativa a la apertura de negociaciones acerca de un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra.



Terminamos con otra singularidad: como recuerda el Banco Central Europeo (*), Kosovo y Montenegro tampoco son miembros de la Unión Europea; pero, aun así, ambos adoptaron el euro unilateralmente en 2002 –es decir, no han firmado ningún acuerdo con las autoridades de Bruselas– de modo que lo utilizan desde entonces como moneda de facto. En consecuencia, el euro no es moneda de curso legal, pero es tratada como tal por la población. Antes de 2002, kosovares y montenegrinos utilizaban el marco alemán.

viernes, 5 de abril de 2019

El «padre» de la victimología: Hans von Hentig

Según el criminólogo egipcio Ezzat A. Fattah: Las primeras nociones victimológicas no fueron desarrolladas por criminólogos o sociólogos, sino más bien por poetas, escritores y novelistas. Thomas de Quincey, Khalil Gibran, Aldous Huxley, el Marqués de Sade, Franz Werfel, son sólo algunos de los escritores que pueden ser descritos como victimólogos literarios. El primer tratamiento sistemático de las víctimas del crimen apareció en 1948 en el libro de Hans Von Hentig “El criminal y su víctima”. En la cuarta parte del libro, bajo el provocativo título “Contribución de la víctima a la génesis del delito”, Von Hentig criticó el estudio estático unidimensional del delincuente que había dominado la criminología hasta entonces. En su lugar, sugirió un nuevo enfoque dinámico y diádico que presta la misma atención al criminal y la víctima. Von Hentig había tratado el tema anteriormente en un artículo publicado en la “Revista de Derecho Penal y Criminología” en 1940/41 [1].
 
En 1960, el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valladolid, José María Rodríguez Devesa, tradujo al castellano gran parte de la obra de von Hentig y Espasa Calpe la publicó, con el asentimiento del autor, en diecinueve volúmenes bajo la rúbrica común de Estudios de Psicología Criminal. En su primer tomo, dedicado a las clases de robo y hurto, Devesa incluyó una somera biografía del profesor de Criminología de la Universidad de Bonn [2].
 
Hans von Hentig nació en Berlín (Alemania) el 9 de junio de 1887. Siguiendo la estela de su padre, un prestigioso abogado, el joven Hans estudió Derecho en París, Múnich y Berlín, doctorándose en 1912 con una tesis sobre la protección jurídico-penal de la propiedad literaria. Tras la I Guerra Mundial –en la que luchó en varios frentes– se instaló primero en Baviera, comenzó a publicar su ingente obra jurídica –por la que sería muy respetado– y se trasladó a Kiel, al Norte del país, al ser nombrado Decano de su Facultad de Derecho; pero cuando los nazis accedieron al poder, las nuevas autoridades decidieron destinarlo como profesor a Bonn, en 1933, donde solo impartió clases dos años antes de despedirlo por no comulgar con las ideas de Hitler.
 
En ese contexto, von Hentig decidió exiliarse en los Estados Unidos, país que lo recibió con los brazos abiertos en diversas universidades (Yale, Berkeley…) permitiéndole continuar sus investigaciones con presos y la publicación de nuevas obras como la mencionada The Criminal and His Victim, en 1948. Para el profesor belga Tony Peters, este título (…) se admite generalmente como el punto de partida del desarrollo de la Victimología. Con todo, esta obra no suponía un cambio de dirección en el pensamiento criminológico. Se trató de hecho de un incitación a la ampliación lógica del estudio de las causas de la criminalidad (etiología). Rompió con el análisis unilateral centrado sobre el autor y colocó en una posición central la relación autor-víctima [3].
 
Tres años más tarde, en 1951, Hans regresó a Bonn como Decano de Derecho y continuó escribiendo numerosos artículos y libros –en opinión de Devesa: con una inmensa base cultural, con el mismo espíritu agudo, observador, de un profundo conocedor de los seres humanos– hasta su muerte el 6 de julio de 1974 en la localidad bávara de Bad Tölz.
 
Junto a von Hentig, otros dos célebres “padres” de la victimología que desarrollaron tanto el estudio de las víctimas como los procesos de victimización derivados de las conductas delictivas, durante los años 40 y 50, fueron el criminólogo israelí Benjamin Mendelsohn [Bucarest (Rumanía), 1900 – Jerusalén (Israel), 1998] y el psiquiatra canadiense Henri Ellenberger [Nalolo (actual Zimbabue), 1905 – Montreal (Canadá), 1993]. Según el profesor mexicano Juan Carlos Abreu: Las obras de Mendelsohn y de Hans Von Hentig, permitieron a la victimología consolidarse, hasta alcanzar el grado de campo de investigación científica [4].
 
Citas: [1] FATTAH, E. A. “Victimología: pasado, presente y futuro”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 16-r2, 2014, p. 4. [2] VON HENTIG, H. Hurto, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación. Madrid: Espasa-Calpe, 1960, pp. 3 a 7. [3] PETERS, T. “Consideraciones teóricas sobre la Victimología”. En: Egukilore, nº 2, 1988, p. 110. [4] ABREU, J. C. “La victimología a la luz de los derechos humanos”. En: Revista Prolegómenos. Derechos y Valores de la Facultad de Derecho, , vol. 12, nº 23, 2009, p.103. Cuadro: Anónimo, Víctima (2010).

miércoles, 3 de abril de 2019

¿Cuáles son los Derechos culturales?

En el marco más genérico de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el Art. 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, proclamó que: Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Dos décadas más tarde, en 1966, Naciones Unidas también adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales porque no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. En concreto, su Art. 15.1 reconoció el derecho de toda persona a participar en la vida cultural.
 
Desde entonces, diversos instrumentos jurídicos internacionales se han referido a los denominados derechos culturales; en especial el Art. 5 de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, de 2001: Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
 
En España, la Constitución de 1978 incorporó la cultura entre los principios rectores de la política social y económica; en particular, el Art. 44.1 establece que: Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Según el letrado Pedro Peña (*): El derecho a la cultura pertenece, como ha señalado reiteradamente la doctrina, al género de los derechos de prestación. Los poderes públicos han de poner al alcance de todos la cultura, que no es, desde luego, un producto o una creación de la política, sino un fenómeno natural de la comunidad.
 
Castillo Palacio de los Reyes de Navarra, en Olite
 
Han tenido que transcurrir más de cuarenta años para que una norma, en este caso autonómica –la Ley Foral 1/2019, de 15 de enero, de Derechos Culturales de Navarra– reconozca, como evidente, la necesidad de que el legislador concrete el contenido de tal derecho; y conveniente, una ordenación jurídica de los derechos culturales que, más allá de la atención imprescindible a los sectores en que los mismos se ejercen, ofrezca un marco general, claro y preciso, de los mismos, organizado sobre las ideas principales claramente decantadas en los textos internacionales.
 
Aunque esta singular ley foral establece el régimen jurídico de los derechos culturales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, no deja de resultar significativa la enumeración que encontramos en su Art. 4: 1. Los derechos culturales se fundamentan en los valores de libertad, diversidad cultural, igualdad de género, no discriminación, pluralismo, cohesión social, accesibilidad y desarrollo sostenible. 2. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley foral, son derechos culturales de la ciudadanía, independientemente de que se ejerzan de forma individual o colectiva:
 
  • a) El derecho a elegir libremente la identidad cultural, a pertenecer o no a una o varias comunidades culturales y a que su elección sea respetada, preservando así el derecho a la diversidad cultural.
  • b) El derecho a la libertad de opinión y la libertad de expresión en el idioma de su propia elección (…).
  • c) El derecho a acceder libre y equitativamente a la cultura y a los bienes y servicios culturales que presten las Administraciones Públicas de Navarra.
  • d) El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y al desarrollo del talento y de la capacidad creativa, así como a difundir y distribuir los resultados de su ejercicio.
  • e) El derecho a participar libremente en la vida cultural a través de las actividades de su propia elección, a ejercer las propias prácticas culturales y a actuar con creatividad y tomar parte en actividades creativas.
  • f) El derecho a participar libremente de manera activa e informada en los procesos importantes de adopción de decisiones que puedan repercutir en los derechos que le reconoce la presente ley foral.
  • g) El derecho a acceder libre y equitativamente al patrimonio cultural material e inmaterial de Navarra, sea cual sea su titularidad, y a disfrutar del mismo, así como a colaborar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, difusión, puesta en valor y promoción.
  • h) El derecho al conocimiento de las culturas tradicionales y populares.
  • i) El derecho a la recuperación de la memoria cultural e histórica.
  • j) El derecho a recibir toda la información relevante para el ejercicio efectivo de los derechos culturales reconocidos en la presente ley foral, así como a solicitar información en materia de cultura en los términos establecidos en la normativa reguladora de la transparencia y el acceso a la información pública.
  • k) El derecho a producir y difundir información cultural, con respeto a los derechos irrenunciables de las personas creadoras y autoras.
  • l) El derecho a la protección y disfrute de los derechos irrenunciables que procedan de las producciones literarias, artísticas y científicas de su autoría, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
NB: como la cultura es mucho más que entretenimiento u ocio, es un derecho universal que debe ser garantizado, la Comunidad Foral de Navarra modificó la Ley Foral 1/2019, de 15 de enero, de Derechos Culturales de Navarra, por la Ley Foral 9/2024, de 5 de julio, para actualizar el camino abierto por las nuevas tecnologías y los retos que implica la defensa de los derechos de autor y propiedad intelectual.

lunes, 1 de abril de 2019

¿En qué se diferencian el daño y el perjuicio?

La expresión “indemnización por daños y perjuicios” se menciona en más de cuarenta ocasiones en el Código Civil español; entre ellas, podemos destacar el Art. 1106 CC donde se dispone que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas [sic] las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. En ese mismo sentido, el Art. 110 del Código Penal también señala que: La responsabilidad establecida en el artículo anterior [se refiere a que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; teniendo en cuenta que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil] comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Básicamente, del tenor literal de ambos preceptos ya podemos diferenciar entre el daño [daño emergente (damnus emergens)] y el perjuicio [lucro cesante (lucrum cesans)] pero, en este caso, el cuerpo legal que da una mejor definición es el Código Civil Federal mexicano; al regular las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, el Art. 2108 establece que: Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; mientras que, a continuación, el Art. 2109 define el otro concepto: Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
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